STC9452 2023

SEPTIEMBRE

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STC9452-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9452-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03509-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Juan Francisco  Suarez Solano contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, trámite al que fueron citados el  Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y las  partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad  civil contractual de radicado no.  080013153010-2019-0023900.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  en proceso declarativo que Julio Ribon Ortiz promovió en su  contra, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla  en sentencia de 17  de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.  

Afirmó  que presentó recurso de apelación debidamente  sustentado ante el a  quo,  que fue admitido por el Tribunal Superior accionado mediante  providencia de 30 de junio siguiente en la que también dispuso  conceder término para sustentarlo, y posteriormente el 2 de  diciembre de 2022 lo declaró desierto por ausencia de  sustentación en segunda instancia.  

Sostuvo  que la autoridad accionada no tuvo en cuenta «que  los reparos al fallo ya iban sustentados desde la presentación  del recurso de apelación en subsidio del de reposición  (…) ante este hecho se está violando el derecho al  debido proceso según lo ha manifestado la Corte en sus  sentencias» (sic).  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Barranquilla modificar su decisión de 2 de  diciembre, «en  su lugar se le dé trámite al recurso de apelación  de la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla  (…)».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  se limitó a compartir el link del expediente de radicado no.  2019-00239.  

2. El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aclaró que,  como la inconformidad del accionante se dirige contra la decisión  adoptada en segunda instancia, se atendrá a lo que se resuelva  en este amparo.  

3. El señor  Julio Ribon Ortiz -demandante en el proceso originario-, se opuso al  amparo para lo cual alegó que no se reúnen los  presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad de la acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido  contrario, quebrantaría los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia.  

2. De la revisión  de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo  no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad.  

3.  En efecto, en el proceso declarativo radicado no.  2019-00239, el Tribunal Superior  de Barranquilla en auto de 2 de diciembre de 2022 declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por Juan  Francisco Suarez Solano -aquí accionante-, contra la sentencia  que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esa ciudad, por cuanto el  apelante guardó silencio dentro del término que se le  concedió mediante providencia de 30 de junio de 2022 para  sustentar el recurso,  decisión que cobró firmeza y ejecutoria, porque el aquí  accionante no  propuso  ningún recurso.  

Lo anterior  evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la  oportunidad de solicitar  a la Corporación accionada a través del  recurso de reposición -artículo 318 del Código  General del Proceso-, que  tuviera en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia,  por  tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un  término ya precluido.  

Entonces, el  descuido  advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo,  teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias.  

No  puede olvidarse, que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado,  puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a  través de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022,  STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas).  

4. En  consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Juan  Francisco Suarez Solano contra la  Sala Civil Familia del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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