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STC9452-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9452-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03509-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Francisco Suarez Solano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual de radicado no. 080013153010-2019-0023900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en proceso declarativo que Julio Ribon Ortiz promovió en su contra, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 17 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones.
Afirmó que presentó recurso de apelación debidamente sustentado ante el a quo, que fue admitido por el Tribunal Superior accionado mediante providencia de 30 de junio siguiente en la que también dispuso conceder término para sustentarlo, y posteriormente el 2 de diciembre de 2022 lo declaró desierto por ausencia de sustentación en segunda instancia.
Sostuvo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta «que los reparos al fallo ya iban sustentados desde la presentación del recurso de apelación en subsidio del de reposición (…) ante este hecho se está violando el derecho al debido proceso según lo ha manifestado la Corte en sus sentencias» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla modificar su decisión de 2 de diciembre, «en su lugar se le dé trámite al recurso de apelación de la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se limitó a compartir el link del expediente de radicado no. 2019-00239.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aclaró que, como la inconformidad del accionante se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia, se atendrá a lo que se resuelva en este amparo.
3. El señor Julio Ribon Ortiz -demandante en el proceso originario-, se opuso al amparo para lo cual alegó que no se reúnen los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. De la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.
3. En efecto, en el proceso declarativo radicado no. 2019-00239, el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 2 de diciembre de 2022 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco Suarez Solano -aquí accionante-, contra la sentencia que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, por cuanto el apelante guardó silencio dentro del término que se le concedió mediante providencia de 30 de junio de 2022 para sustentar el recurso, decisión que cobró firmeza y ejecutoria, porque el aquí accionante no propuso ningún recurso.
Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de solicitar a la Corporación accionada a través del recurso de reposición -artículo 318 del Código General del Proceso-, que tuviera en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia, por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Francisco Suarez Solano contra la Sala Civil Familia del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE