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SC355-2023 (2018-03899-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC355-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03899-00
(Aprobado en Sala del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Shirley Andrea Rangel Ferrer, Cindy Tatiana Rangel Ferrer, Hemelcy Rangel Suárez, Mercedes Rangel Suárez, Ruth Rangel Suárez y Olga Lucía Laguado Cárdenas, frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Mercedes Suárez de Rangel, Shirley Andrea Rangel Ferrer y Olga Lucía Laguado en representación del menor Breiner Johan Rangel Laguado, contra Seguros Bolívar S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- El juicio en el cual se profirió la sentencia atacada por esta vía, se originó en la demanda formulada por Mercedes Suárez de Rangel, Shirley Andrea Rangel Ferrer y Olga Lucía Laguado en representación del menor Breiner Johan Rangel Laguado, contra Seguros Bolívar S.A., con pretensión declarativa de que entre la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Enoc Rangel Suárez existió el contrato de seguro de vida GR1443-77 y que la primera adeuda el pago del riesgo de muerte accidental; declarar, además, que existe una «objeción infundada por parte de Seguros Bolívar S.A.» y condenar a la demanda al pago del valor total de la póliza, más los intereses moratorios, a razón de la cuarta parte de la condena para cada uno de los asegurados, conforme a lo estipulado en la póliza.
Para soportar las aspiraciones, se expuso que el señor Enoc Rangel Suárez tomó con la demandada una póliza de seguro de vida por $70.000.000 y dentro de la misma se pactó el pago del doble de la cuantía por muerte accidental. El tomador murió ahogado el 5 de mayo de 2008; un mes después se presentó la solicitud de pago del siniestro ante la aseguradora, que lo objetó de manera infundada, en respuesta del 29 de julio de 2008.
2.- Enterada de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito alegó «nulidad relativa del contrato de seguro», «prescripción de la acción» y «cualquiera otra que determine que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no está obligada a atender las peticiones de los demandantes» (folios 101 – 111, ib).
3.- El a quo en sentencia del 13 de junio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada y negó las pretensiones (folios 245-247, ib).
4.- Esa determinación fue confirmada íntegramente por el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia del 13 de diciembre de 2016 (folios 10-14, c. 2).
II. RECURSO DE REVISIÓN
1.- Los accionantes formularon recurso de revisión frente a la decisión de segunda instancia, con soporte en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, referidas, en su orden, a «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» y «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
2.- El sustrato fáctico que sustenta la impugnación extraordinaria, se concreta a lo siguiente:
2.1.- Respecto de la primera causal. Dentro del proceso en mención obtuvieron sentencia desestimatoria de sus pretensiones en ambas instancias y «faltando un mes para cumplirse el término (…) para la presentación del recurso de revisión aparece un documento que por fuerza mayor no se pudo presentar, ni en la primera, ni en la segunda instancia». Se trata de un documento que da cuenta del cobro que Aura Raquel Moreno Cortés, como abogada de la parte demandante, hizo a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., recibido por su destinataria el 31 de julio de 2012, respecto al reclamo de los beneficiarios de la póliza de Enoc Rangel Suárez.
El documento apareció en manos del señor Jorge Iván Cárdenas Zapata, quien se lo entregó a la apoderada de los demandados en noviembre de 2018. Y su relevancia se desprende de que, al tenor del artículo 94 del Código General del Proceso «el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor»; de manera que, en este caso, se configura el motivo de revisión por cuanto el documento se encontró después de que fue pronunciada la sentencia y habría variado la decisión contenida en ella.
2.2.- En cuanto a la segunda causal. Se afirma que la demandada en el juicio declarativo «ocultó información (colusión o mala fe) en razón en que en el evento de contestar la demanda no reconoció el cobro en mención, situación ésta que hubiese variado la decisión favorable a la parte demandante», por lo que faltó a la verdad frente al despacho judicial.
3.- En consecuencia, pidieron los impugnantes modificar la sentencia de segunda instancia a su favor, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.
4.- Mediante auto del 13 de enero de 2020, se concedió el amparo de pobreza a los demandantes (fl. 370).
5.- Seguros Bolívar se opuso al éxito de las pretensiones, pidió declarar infundado el recurso y excepcionó «improcedencia del recurso de revisión por cuanto el documento que se invoca no tiene la virtualidad de modificar la sentencia del tribunal», e «improcedencia del recurso de revisión por cuanto en la no aportación del documento medió culpa de la parte»1.
6.- Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar, que solo fue aprovechado por el apoderado de la convocada para insistir en sus argumentos defensivos2.
III. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y, dado su carácter extraordinario y que sus efectos pueden llegar a socavar la institución de la cosa juzgada en el caso concreto, únicamente pueden alegarse por esa vía los motivos específicamente previstos en el artículo 355 siguiente, toda vez que se rige por el principio de taxatividad.
Precisamente, por concernir a un remedio excepcional o extraordinario, la formulación del recurso de revisión no abre paso a una instancia adicional del juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuestión litigada y decidida en sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de petición o recaudo de medios persuasivos en las oportunidades debidas, toda vez que su viabilidad solo está concebida para conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la finalización del proceso.
Acerca de la finalidad de este recurso, en la forma como está regulado actualmente, puede afirmarse que no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la justicia, como serían los casos consagrados en los numerales 1 a 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, sino que también propende por la protección del derecho de defensa (numerales 7 y 8) y por la garantía del principio de la cosa juzgada (num. 9), adicionalmente, su titularidad no radica solamente en quienes fueron parte dentro del proceso, sino también en los terceros que pudieren haber sufrido perjuicio con ocasión de la sentencia, por ejemplo, cuando se aducen vicios de colusión u otra mano maniobra fraudulenta de las partes, aunque no hayan sido objeto de investigación penal (num. 6).
2.- De las causales primera y sexta de revisión.
2.1.- El Código General del Proceso, en su artículo 355 numeral 1°, consagra como primer motivo de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»
Según lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la prosperidad de esta causal supone que se acrediten en forma convergente los siguientes presupuestos, i) que se trate de prueba documental, ii) que el documento o documentos respectivos, pese a su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii) que la prueba documental hallada, tenga trascendencia en la decisión adoptada por el juzgador, al punto que si él hubiera podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente3.
Sobre esa casual, en SC9228- 2017, expuso la Sala:
La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.
b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.
c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.
d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.
2.2.- En su numeral sexto, el artículo 355 del Código General del Proceso incluye como motivo de revisión «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Con esta causal, el legislador propugna por reprimir las conductas procesales que atenten contra la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena fe que deben irradiar las actuaciones de los sujetos procesales, cuyo quebrantamiento puede tener como consecuencia que al haberse desviado mediante engaños la labor judicial, llegue a dictarse un fallo que, por no ajustarse a la realidad, resulte injustificadamente lesivo de los intereses del contradictor de quien de manera mal intencionada actuó de ese modo, o incluso a terceros.
Respecto a ese motivo de impugnación, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en SC 29 oct. de 2004, exp. 2001-00030-01, la Sala memoró que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma,
(…) deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia… (Se subraya; CCIV, 44)” [CCXLIX. Vol. I, 122].
Y en CSJ SC16283-2016, recordó que, para la prosperidad de la causal es necesario que «“los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999)”» (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269; se destaca).
3.- Análisis concreto del caso
3.1.- Los fundamentos del primer motivo de revisión no son aptos para derrumbar la ejecutoria del fallo censurado, según pasa a explicarse:
En primer lugar, aunque conforme a lo narrado en la demanda de revisión, efectivamente, la acción se promovió con soporte en un documento que se afirma fue hallado con posterioridad al fallo de segunda instancia y que era preexistente al mismo, lo cierto es que en esta actuación no se demostraron los demás presupuestos necesarios para sacar avante las aspiraciones de los recurrentes. Particularmente, se echa de menos la prueba de la trascendencia en la definición de la litis, del documento allegado luego de finiquitadas las instancias ordinarias, así como los motivos de fuerza mayor o caso fortuito por los cuales el mismo no fue allegado en su debida oportunidad.
En primer lugar, la prescripción como fenómeno es un modo de adquirir los derechos ajenos o extinguir obligaciones como lo dice el artículo 2512 del Código Civil convendrán conmigo y con el tribunal que hay dos tipos de prescripciones una adquisitiva de dominio y otra extintiva de obligaciones ajenas la prescripción adquisitiva se divide en ordinaria y extraordinaria consagrada en los artículos 25 29 y 2531 del Código Civil que no tiene objeto referirnos a ellas. En el presente caso la prescripción extintiva tiene una prescripción ordinaria de 10 años en el artículo 2536 y la prescripción de la acción ejecutiva de 5 años también en el mismo artículo 2536
Pero el Código Civil también trae dos normas especiales respecto de la prescripción extintiva, una de corto tiempo en el artículo 2542 del Código Civil y otras especiales en el artículo 2545, que difiere o remite al articulado del código civil obviamente porque era el vigente y el único que existía cuando se redactó esa norma, pero que hoy la hacemos extensiva a las otras normativas llámense derecho de familia, llámense derecho agrario, llámense derecho comercial, donde quiera que haya una regulación.
Y precisamente, el Código de Comercio no es la excepción porque en tratándose del contrato de seguro y en ejercicio del poder de configuración que tiene el legislador tuvo a bien regular la prescripción de los derechos derivados de un contrato de seguro y allí en el artículo 1081 consagró una prescripción ordinaria de dos años y una prescripción extraordinaria de 5 años. Precisamente, esta prescripción del Código de Comercio es la que invocó en este proceso la aseguradora demandada con fundamento en el artículo 382 inciso primero de Código General del Proceso, en la medida en que debe ser alegada, esto lo encontramos al folio 108 del del proceso4.
El artículo 1081 nos habla de la prescripción de acciones, a la letra dice: la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria la prescripción ordinaria será de 2 años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción la prescripción extraordinaria será de 5 años correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Esto se hace como premio para definir que este artículo del Código de Comercio fue el invocado por la aseguradora, y ese es el llamado a regular la situación problemática que se planteó con la demanda5.
En ese orden de ideas se tiene lo siguiente:
1. Los beneficiarios del contrato de seguro de vida adquirido por el señor Enoc Rangel Suárez a la compañía de Seguros Bolívar S.A., en últimas, pretenden la cancelación del importe de ese seguro de que da cuenta la póliza GR 144377 por la muerte accidental del tomador, siniestro que se encontraba amparado por la misma.
2. El deceso del señor Ramírez Suárez según el registro de defunción ocurrió el 5 de mayo de 2008.
3. La reclamación ante la aseguradora fue presentada un mes después del fallecimiento, esto es, en el mes de junio de 2008
4. La Compañía Seguros Bolívar S.A. objetó la reclamación mediante respuesta ofrecida el 29 de julio de 2008 argumentando que el tomador fue reticente.
5. Según los anexos de la demanda, posteriormente, los interesados continuaron elevando sendas reclamaciones ante la compañía de seguros las cuales fueron atendidas mediante oficios del 16 de septiembre 2008, del 14 de abril de 2009, del 17 de mayo de 2012, del primero de julio 2012, del 6 de agosto de 2012, todas ellas negando el pago de la póliza.
6. Que, pese a la reiterada negativa, la demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2015 según acta de reparto visible al folio 61, esto es, después de transcurrido 7 años y 4 meses desde la muerte del señor Enoc Rangel Suárez. Es este último hecho el que más marca el fracaso de las aspiraciones de los demandantes, al estar plenamente demostrado que para la fecha en que la demanda fue promovida el fenómeno extintivo ya había aniquilado la acción de la que eran titulares los beneficiarios de la póliza.
Al haber transcurrido más de los dos años de la prescripción ordinaria que corrieron desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Enoc Rangel Suárez, así como el tiempo máximo de la prescripción extraordinaria de 5 años contados estos desde su fallecimiento, momento en que tal como lo señala el artículo 1081 del Código de Comercio es cuando surge el derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de la póliza sin que haya lugar a predicar que dichos períodos se vieron interrumpidos o suspendidos por las numerables reclamaciones efectuadas por los beneficiarios ante la aseguradora, en virtud a que no hay norma dentro del Código de Comercio, por ser norma especial, que contemple causal alguna que dé lugar a la interrupción o suspensión de los términos de prescripción contemplados en ese artículo 1081, máxime cuando la conciliación extrajudicial en derecho fue convocada dentro del término de prescripción extraordinario que ya se había configurado tal como se aprecia del acta de la no conciliación de fecha 19 de marzo 2015 que obra Los folios 4 y 5 del cuaderno principal.
(…) De suerte, entonces, que los ataques formulados a la sentencia en esta instancia no resultan avante y por lo mismo la sentencia se mantiene incólume es decir se confirmará6.
Como puede advertirse, el juzgador colegiado para deducir la existencia del fenómeno extintivo, valoró los anexos de la demanda con los que se pretendió acreditar que, con anterioridad a la formulación de la demanda, los promotores presentaron múltiples reclamaciones ante la aseguradora para el pago del seguro en su calidad de beneficiarios, los cuales, según quedó consignado en el fallo, fueron atendidos en forma negativa por Seguros Bolívar S.A., mediante oficios del 16 de septiembre 2008, 14 de abril de 2009, 17 de mayo de 2012, primero de julio 2012 y 6 de agosto de 2012.
A partir de esas cavilaciones, estimó el Tribunal, que, pese a la reiterada negativa, la demanda solo se presentó el 30 de septiembre de 2015, es decir, transcurridos 7 años y 4 meses desde la muerte del señor Enoc Rangel Suárez, concluyendo que para ese momento ya se había configurado el fenómeno extintivo que aniquilaba la acción intentada.
Desde esa perspectiva es claro que, aun sin necesidad de entrar a establecer las razones por las cuales la parte accionante no refirió ni aportó al proceso original el documento allegado en esa senda extraordinaria, que daba cuenta del «derecho de petición» presentado el 31 de julio de 2012 a Compañía de Seguros Bolívar reclamando información acerca de si iban a realizare el pago de la citada póliza, e insistiendo en que «hace mucho tiempo se está haciendo la reclamación y la compañía ha tenido evasivas», en todo caso, esa probanza era intrascendente, pues, de conformidad con el hilo argumentativo que la soporta, la decisión del Tribunal habría sido la misma.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia, aunque se partió de la diferenciación entre prescripción extintiva ordinaria y extraordinaria, en definitiva se dejó sentado que al caso se aplicaba la segunda cuyo tiempo máximo es de 5 años contados desde el fallecimiento del asegurado, «momento en que tal como lo señala el artículo 1081 del Código de Comercio es cuando surge el derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de la póliza» y, de manera específica, el juzgador señaló que en este evento no se presentó la interrupción o la suspensión de dicho lapso «por las numerables reclamaciones efectuadas por los beneficiarios ante la aseguradora, en virtud a que no hay norma dentro del Código de Comercio (…) máxime cuando la conciliación extrajudicial en derecho fue convocada dentro del término de prescripción extraordinario que ya se había configurado tal como se aprecia del acta de la no conciliación de fecha 19 de marzo 2015».
Emerge de lo expuesto, que ante los explícitos y categóricos argumentos del ad quem, relacionados no solo con la fecha en la cual consideró estructurado el término prescriptivo, sino también con la desestimación del efecto de interrupción de la prescripción que pudiera derivarse de las múltiples reclamaciones de pago del seguro elevadas ante la aseguradora y de los efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho; el documento que ahora presentan los recurrentes por la vía del recurso extraordinario de revisión que data del 31 de julio de 2012, no tiene ninguna relevancia frente a lo decidido en aquel proceso, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En esa medida, ningún efecto jurídico tiene la invocación del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, porque al margen de que esa disposición estuviera vigente para la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que, el documento que ahora se pretende hacer valer, es solo uno de los múltiples requerimientos que en idéntico sentido presentaron los demandantes a la convocada antes de promover la acción jurisdiccional en su contra, los cuales, según lo analizaron los juzgadores de instancia, no tuvieron el efecto de interrumpir la prescripción.
Lo así dilucidado resulta determinante en la suerte del recurso en estudio, por lo que ni siquiera es del caso detenerse en el análisis del otro defecto que se aprecia en su formulación, como es que no se haya acreditado la existencia de verdaderos motivos de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, de circunstancias externas, imprevistas e irresistibles, por las cuales la parte demandante no allegó el mencionado documento en los oportunos momentos de aportación de prueba.
Son tan evidentes las deficiencias advertidas, que, en contravía de la exigencia relacionada con la trascendencia del documento adjuntado en esta sede para sacar avante el motivo de revisión alegado, la apoderada de los recurrentes en la audiencia de ratificación de su declaración extra juicio, manifestó que en el curso del proceso declarativo ni siquiera tenía en mente la existencia de ese medio de convicción, de donde se infiere, que no lo consideraba importante para la definición de aquel litigio, y tampoco explicó las circunstancias justificativas de su omisión de aportarlo.
En suma, fracasa la causal primera de revisión alegada.
3.2.- Para sustentar la causal sexta, en el escrito de subsanación de la demanda se adujo que «la compañía Seguros Bolívar S.A. ocultó información y faltó a la verdad al contestar la demanda», porque no reconoció el cobro en mención. Aunque esa lacónica afirmación solo podría entenderse como una imputación de que la aseguradora incurrió en maniobra fraudulenta de la cual se derivaron perjuicios para la recurrente, de todas maneras, la falta de sustento fáctico que la respalde, impide corroborar que, en efecto, en el curso del proceso declarativo en que las partes estuvieron enfrentadas, la demandada incurrió en una actuación reprochable desde esa óptica.
Es más, en la audiencia de ratificación de las declaraciones extraprocesales, la abogada que afirmó haber perdido el documento introducido en esta actuación, al rendir su declaración ni siquiera refirió circunstancias relacionadas con un posible ocultamiento de información por parte de la aseguradora. En ese sentido, ante algunas de las preguntas realizadas por la apoderada de la accionada, respondió7:
Pregunta: Cuando perdió los documentos que manifiesta haber perdido en agosto de 2012, presentó una denuncia por la pérdida de tales documentos y si no lo hizo por qué. Respuesta: yo no presente denuncias señora abogada yo también soy abogada, en virtud de que fue un robo callejero y en virtud de que fui amenazada en forma verbal y con arma y no iba a exponer mi vida por unos documentos no presenté denuncia ninguna a la Fiscalía. Pregunta: señora Moreno si consideraba que el documento era tan importante para el proceso que usted ha adelantaba Por qué razón no solicitó por derecho de petición copia del mismo compañía de seguros Bolívar. Respuesta: No. En primer lugar no lo recordaba de que entre tantos documentos estuviese ese, eso no estaba dentro de mi mente ni dentro de mi esquema mental, por lo primero, en segundo lugar ese fue un proceso declarativo que se presentó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y la juez de conocimiento no le dio el trámite que se merecía el proceso como tal que era un proceso declarativo, por tal razón, aparece ganando la demanda seguros Bolívar, pero yo nunca presenté ante el juzgado ni ante el recurso que presenté en el Tribunal de Bucaramanga, yo nunca presenté un proceso ejecutivo y tampoco recordaba qué tantos y qué tantos papeles iban dentro de la pérdida y fui amenazada y por eso no fui a la Fiscalía. Pregunta: Señora Raquel Moreno, infórmale al despacho, por qué razón si el documento supuestamente era tan importante para efectos del proceso que usted adelantaba, por qué razón no solicitó la exhibición del documento como prueba. Respuesta: Doctora porque no recordaba y mi mente y mi trabajo estuvo enfocado en un proceso declarativo que el juez declarara la deuda que seguros Bolívar nunca quiso pagar.
Basta lo examinado para deducir que la causal sexta de revisión no tiene ninguna vocación de prosperidad.
4.- En conclusión, ambas causales devienen infundadas, pues, se itera, esta senda extraordinaria no está concebida para reabrir debates probatorios, ni como otra oportunidad para remediar la desatención de cargas demostrativas o deficiencias sustanciales en la defensa de los intereses de las partes involucradas en el juicio. En esa dirección, en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se precisó, que esas restricciones apuntan a evitar, «que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable».
En tal virtud, fracasa el recurso extraordinario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado por Shirley Andrea Rangel Ferrer, Cindy Tatiana Rangel Ferrer, Hemelcy Rangel Suárez, Mercedes Rangel Suárez, Ruth Rangel Suárez y Olga Lucía Laguado Cárdenas, frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto referenciado.
Segundo: No imponer condena en costas en virtud del amparo de pobreza concedido.
Tercero: Devolver a su remitente, el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión. Agréguese copia de la presente providencia.
Cuarto: Archívese la actuación.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 421 – 425.
2 Folios 528 – 533
3 Al respecto, pueden consultarse: SC1859-2018; SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre otras.
5 Hora: minuto 13.20 audiencia.
6 Hora: minuto 19.20 audiencia.
7 Hora: 19.25 de la audiencia.