SC355 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC355-2023 (2018-03899-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC355-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-03899-00  

(Aprobado  en Sala del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  Shirley Andrea Rangel Ferrer, Cindy Tatiana Rangel Ferrer, Hemelcy  Rangel Suárez, Mercedes Rangel Suárez, Ruth Rangel  Suárez y Olga Lucía Laguado Cárdenas, frente a  la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual  promovido por Mercedes Suárez de Rangel, Shirley Andrea Rangel  Ferrer y Olga Lucía Laguado en representación del menor  Breiner Johan Rangel Laguado, contra Seguros Bolívar S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El juicio en el cual se profirió la sentencia atacada por esta  vía, se originó en la demanda formulada por Mercedes  Suárez de Rangel, Shirley Andrea Rangel Ferrer y Olga Lucía  Laguado en representación del menor Breiner Johan Rangel  Laguado, contra Seguros Bolívar S.A., con pretensión  declarativa de que entre la Compañía de Seguros Bolívar  S.A. y Enoc Rangel Suárez existió el contrato de seguro  de vida GR1443-77 y que la primera adeuda el pago del riesgo de  muerte accidental; declarar, además, que existe una «objeción  infundada por parte de Seguros Bolívar S.A.»  y condenar a la demanda al pago del valor total de la póliza,  más los intereses moratorios, a razón de la cuarta  parte de la condena para cada uno de los asegurados, conforme a lo  estipulado en la póliza.  

Para  soportar las aspiraciones, se expuso que el señor Enoc Rangel  Suárez tomó con la demandada una póliza de  seguro de vida por $70.000.000 y dentro de la misma se pactó  el pago del doble de la cuantía por muerte accidental.  El  tomador murió ahogado el 5 de mayo de 2008; un mes después  se presentó la solicitud de pago del siniestro ante la  aseguradora, que lo objetó de manera infundada, en respuesta  del 29 de julio de 2008.  

2.-  Enterada de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y  como excepciones de mérito alegó «nulidad  relativa del contrato de seguro», «prescripción  de la acción» y «cualquiera  otra que determine que la Compañía de Seguros Bolívar  S.A. no está obligada a atender las peticiones de los  demandantes» (folios 101 – 111,  ib).  

3.-  El a quo en sentencia del 13 de junio de 2016, declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  alegada por la demandada y negó las pretensiones (folios  245-247, ib).  

4.-  Esa determinación fue confirmada íntegramente por  el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la parte actora, en providencia del 13 de diciembre de 2016  (folios 10-14, c. 2).  

            

II. RECURSO          DE REVISIÓN  

1.-  Los accionantes formularon recurso de revisión frente a la  decisión de segunda instancia, con soporte en las causales  primera y sexta del artículo 355 del Código General del  Proceso, referidas, en su orden, a «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria.» y  «[h]aber existido colusión u otra  maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó  la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación  penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».  

2.-  El sustrato fáctico que sustenta la impugnación  extraordinaria, se concreta a lo siguiente:  

2.1.-  Respecto de la primera causal. Dentro del proceso en mención  obtuvieron sentencia desestimatoria de sus pretensiones en ambas  instancias y «faltando un mes para cumplirse el  término (…) para la presentación del recurso de  revisión aparece un documento que por fuerza mayor no se pudo  presentar, ni en la primera, ni en la segunda instancia».  Se trata de un documento que da cuenta del cobro que Aura Raquel  Moreno Cortés, como abogada de la parte demandante, hizo a la  Compañía de Seguros Bolívar S.A., recibido por  su destinataria el 31 de julio de 2012, respecto al reclamo de los  beneficiarios de la póliza de Enoc Rangel Suárez.  

El  documento apareció en manos del señor Jorge Iván  Cárdenas Zapata, quien se lo entregó a la apoderada de  los demandados en noviembre de 2018. Y su relevancia se desprende de  que, al tenor del artículo 94 del Código General del  Proceso «el término de prescripción  también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado  al deudor directamente por el acreedor»; de manera  que, en este caso, se configura el motivo de revisión por  cuanto el documento se encontró después de que fue  pronunciada la sentencia y habría variado la decisión  contenida en ella.  

2.2.-  En cuanto a la segunda causal. Se afirma que la demandada en el  juicio declarativo «ocultó información  (colusión o mala fe) en razón en que en el evento de  contestar la demanda no reconoció el cobro en mención,  situación ésta que hubiese variado la decisión  favorable a la parte demandante», por lo que faltó  a la verdad frente al despacho judicial.  

3.-  En consecuencia, pidieron los impugnantes modificar la sentencia de  segunda instancia a su favor, de conformidad con el artículo  94 del Código General del Proceso.  

4.-  Mediante auto del 13 de enero de 2020, se concedió el  amparo de pobreza a los demandantes (fl. 370).  

5.-  Seguros Bolívar se opuso al éxito de las pretensiones,  pidió declarar infundado el recurso y excepcionó  «improcedencia del recurso de revisión  por cuanto el documento que se invoca no tiene la virtualidad de  modificar la sentencia del tribunal», e  «improcedencia del recurso de revisión  por cuanto en la no aportación del documento medió  culpa de la parte»1.  

6.-  Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar,  que solo fue aprovechado por el apoderado de la convocada para  insistir en sus argumentos defensivos2.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- Según el artículo  354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y,  dado su carácter extraordinario y que sus efectos pueden  llegar a socavar la institución de la cosa juzgada en el caso  concreto, únicamente pueden alegarse por esa vía los  motivos específicamente previstos en el artículo 355  siguiente, toda vez que se rige por el principio de taxatividad.  

Precisamente, por concernir a un  remedio excepcional o extraordinario, la formulación del  recurso de revisión no abre paso a una instancia adicional del  juicio en la que pueda reabrirse el debate de la cuestión  litigada y decidida en sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni  constituye otra oportunidad para corregir las deficiencias de  petición o recaudo de medios persuasivos en las oportunidades  debidas, toda vez que su viabilidad solo está concebida para  conjurar graves falencias advertidas con posterioridad a la  finalización del proceso.  

Acerca de la finalidad de este  recurso, en la forma como está regulado actualmente, puede  afirmarse que no apunta exclusivamente al quiebre de las sentencias  inicuas, es decir, de aquellas obtenidas con claro quebranto de la  justicia, como serían los casos consagrados en los numerales 1  a 6 del artículo 355 del Código General del Proceso,  sino que también propende por la protección del derecho  de defensa (numerales 7 y 8) y por la garantía del principio  de la cosa juzgada (num. 9), adicionalmente, su titularidad no radica  solamente en quienes fueron parte dentro del proceso, sino también  en los terceros que pudieren haber sufrido perjuicio con ocasión  de la sentencia, por ejemplo, cuando se aducen vicios de colusión  u otra mano maniobra fraudulenta de las partes, aunque no hayan sido  objeto de investigación penal (num. 6).  

2.- De las causales primera y  sexta de revisión.  

2.1.-  El Código General del Proceso, en su artículo 355  numeral 1°, consagra como primer motivo de revisión  «[h]aberse encontrado después de  pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria»  

Según  lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la prosperidad de esta  causal supone que se acrediten en forma convergente los siguientes  presupuestos, i) que se trate de prueba documental, ii)  que el documento o documentos respectivos, pese a su preexistencia,  no hayan podido aportarse al proceso, por razones de fuerza mayor,  caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iii)  que la prueba documental hallada, tenga trascendencia en la decisión  adoptada por el juzgador, al punto que si él hubiera podido  apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido  radicalmente diferente3.  

Sobre  esa casual, en SC9228- 2017, expuso la  Sala:  

La  aparición de documentos que de haberse apreciado por el  juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso  al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por  la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido  que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión  es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

a)  Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al  momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado  después de ella, de ahí que se autoriza la aducción  de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de  producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión  de la administración de justicia, como tampoco procede aportar  los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era  posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.  

b)  Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia,  deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material  probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada  injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda  «vincularse causalmente con  la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul.  1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el  sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba  literal que se aduce en revisión.  

c)  El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente  para transformar la decisión cuestionada, es decir, el  documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente  fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia  recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al  punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la  verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales  “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente  hechos que el juzgador tuvo por no probados.  

d)  Ha de constatarse que las documentales no se aportaron  tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible  aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente  el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo,  imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el  fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic.  2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación  se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra  causa que no coincida con las señaladas por la codificación  adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea  admisible apoyar la causal.  

2.2.-  En su numeral sexto, el artículo 355 del Código  General del Proceso incluye como motivo de revisión «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente». Con esta causal, el  legislador propugna por reprimir las conductas procesales que atenten  contra la observancia de los principios de lealtad, probidad y buena  fe que deben irradiar las actuaciones de los sujetos procesales, cuyo  quebrantamiento puede tener como consecuencia que al haberse desviado  mediante engaños la labor judicial, llegue a dictarse un fallo  que, por no ajustarse a la realidad, resulte injustificadamente  lesivo de los intereses del contradictor de quien de manera mal  intencionada actuó de ese modo, o incluso a terceros.  

Respecto  a ese motivo de impugnación, en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, en SC 29 oct. de 2004, exp. 2001-00030-01, la  Sala memoró que las maniobras fraudulentas a que se refiere la  norma,  

(…)  deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no  conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda  vez que si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no  es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo  contrario sería tanto como permitir, con grave daño  para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio  por una vía lateral inadmisible.  Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera  terminante que “… la existencia de maniobras  fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se  causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a  replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que  tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte  atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han  de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte  (…) precisó el contenido del alcance jurídico de  esta causal diciendo que las maniobras  fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al  fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz  de inducir a error al juzgador al  producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y  mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito  de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la  justicia… (Se subraya; CCIV, 44)” [CCXLIX.  Vol. I, 122].  

Y  en CSJ SC16283-2016, recordó que, para la prosperidad de la  causal es necesario que «“los hechos  aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada,  no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  propósito, por  alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una  actividad ilícita y positiva  que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar  plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del  principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado  por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3  de octubre de 1999)”» (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269;  se destaca).  

3.-  Análisis concreto del caso  

3.1.-  Los fundamentos del primer motivo de revisión no son aptos  para derrumbar la ejecutoria del fallo censurado, según  pasa a explicarse:  

En  primer lugar, aunque conforme a lo narrado en la demanda de revisión,  efectivamente, la acción se promovió con soporte en un  documento que se afirma fue hallado con posterioridad al fallo de  segunda instancia y que era preexistente al mismo, lo cierto es que  en esta actuación no se demostraron los demás  presupuestos necesarios para sacar avante las aspiraciones de los  recurrentes. Particularmente, se echa de menos la prueba de la  trascendencia en la definición de la litis, del documento  allegado luego de finiquitadas las instancias ordinarias, así  como los motivos de fuerza mayor o caso fortuito por los cuales el  mismo no fue allegado en su debida oportunidad.  

En  primer lugar, la prescripción como fenómeno es un modo  de adquirir los derechos ajenos o extinguir obligaciones como lo dice  el artículo 2512 del Código Civil convendrán  conmigo y con el tribunal que hay dos tipos de prescripciones una  adquisitiva de dominio y otra extintiva de obligaciones ajenas la  prescripción adquisitiva se divide en ordinaria y  extraordinaria consagrada en los artículos 25 29 y 2531 del  Código Civil que no tiene objeto referirnos a ellas. En el  presente caso la prescripción extintiva tiene una prescripción  ordinaria de 10 años en el artículo 2536 y la  prescripción de la acción ejecutiva de 5 años  también en el mismo artículo 2536   

Pero  el Código Civil también trae dos normas especiales  respecto de la prescripción extintiva, una de corto tiempo en  el artículo 2542 del Código Civil y otras especiales en  el artículo 2545, que difiere o remite al articulado del  código civil obviamente porque era el vigente y el único  que existía cuando se redactó esa norma, pero que hoy  la hacemos extensiva a las otras normativas llámense derecho  de familia, llámense derecho agrario, llámense derecho  comercial, donde quiera que haya una regulación.  

Y  precisamente, el Código de Comercio no es la excepción  porque en tratándose del contrato de seguro y en ejercicio del  poder de configuración que tiene el legislador tuvo a bien  regular la prescripción de los derechos derivados de un  contrato de seguro y allí en el artículo 1081 consagró  una prescripción ordinaria de dos años y una  prescripción extraordinaria de 5 años. Precisamente,  esta prescripción del Código de Comercio es la que  invocó en este proceso la aseguradora demandada con fundamento  en el artículo 382 inciso primero de Código General del  Proceso, en la medida en que debe ser alegada, esto lo encontramos al  folio 108 del del proceso4.  

El  artículo 1081 nos habla de la prescripción de acciones,  a la letra dice: la prescripción de las acciones que se  derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen  podrá ser ordinaria o extraordinaria la prescripción  ordinaria será de 2 años y empezará a correr  desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener  conocimiento del hecho que da base a la acción la prescripción  extraordinaria será de 5 años correrá contra  toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento  en que nace el respectivo derecho estos términos no pueden ser  modificados por las partes.  

Esto  se hace como premio para definir que este artículo del Código  de Comercio fue el invocado por la aseguradora, y ese es el llamado a  regular la situación problemática que se planteó  con la demanda5.  

En  ese orden de ideas se tiene lo siguiente:  

1.  Los beneficiarios del contrato de seguro de vida adquirido por el  señor Enoc Rangel Suárez a la compañía de  Seguros Bolívar S.A., en últimas, pretenden la  cancelación del importe de ese seguro de que da cuenta la  póliza GR 144377 por la muerte accidental del tomador,  siniestro que se encontraba amparado por la misma.  

2.  El deceso del señor Ramírez Suárez según  el registro de defunción ocurrió el 5 de mayo de 2008.   

3.  La reclamación ante la aseguradora fue presentada un mes  después del fallecimiento, esto es, en el mes de junio de  2008   

4.  La Compañía Seguros Bolívar S.A. objetó  la reclamación mediante respuesta ofrecida el 29 de julio de  2008 argumentando que el tomador fue reticente.  

5.  Según los anexos de la demanda, posteriormente, los  interesados continuaron elevando sendas reclamaciones ante la  compañía de seguros las cuales fueron atendidas  mediante oficios del 16 de septiembre 2008, del 14 de abril de 2009,  del 17 de mayo de 2012, del primero de julio 2012, del 6 de agosto de  2012, todas ellas negando el pago de la póliza.  

6.  Que, pese a la reiterada negativa, la demanda fue presentada el 30 de  septiembre de 2015 según acta de reparto visible al folio 61,  esto es, después de transcurrido 7 años y 4 meses desde  la muerte del señor Enoc Rangel Suárez. Es este último  hecho el que más marca el fracaso de las aspiraciones de los  demandantes, al estar plenamente demostrado que para la fecha en que  la demanda fue promovida el fenómeno extintivo ya había  aniquilado la acción de la que eran titulares los  beneficiarios de la póliza.  

Al  haber transcurrido más de los dos años de la  prescripción ordinaria que corrieron desde que los demandantes  tuvieron conocimiento de la muerte del señor Enoc Rangel  Suárez, así como el tiempo máximo de la  prescripción extraordinaria de 5 años contados estos  desde su fallecimiento, momento en que tal como lo señala el  artículo 1081 del Código de Comercio es cuando surge el  derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de la póliza  sin que haya lugar a predicar que dichos períodos se vieron  interrumpidos o suspendidos por las numerables reclamaciones  efectuadas por los beneficiarios ante la aseguradora, en virtud a que  no hay norma dentro del Código de Comercio, por ser norma  especial, que contemple causal alguna que dé lugar a la  interrupción o suspensión de los términos de  prescripción contemplados en ese artículo 1081, máxime  cuando la conciliación extrajudicial en derecho fue convocada  dentro del término de prescripción extraordinario que  ya se había configurado tal como se aprecia del acta de la no  conciliación de fecha 19 de marzo 2015 que obra Los folios 4 y  5 del cuaderno principal.  

(…)  De suerte, entonces, que los ataques formulados a la sentencia en  esta instancia no resultan avante y por lo mismo la sentencia se  mantiene incólume es decir se confirmará6.  

Como  puede advertirse, el juzgador colegiado para deducir la existencia  del fenómeno extintivo, valoró los anexos de la demanda  con los que se pretendió acreditar que, con anterioridad a la  formulación de la demanda, los promotores presentaron  múltiples reclamaciones ante la aseguradora para el pago del  seguro en su calidad de beneficiarios, los cuales, según quedó  consignado en el fallo, fueron atendidos en forma negativa por  Seguros Bolívar S.A., mediante oficios  del 16 de septiembre 2008, 14 de abril de 2009, 17 de mayo de 2012,  primero de julio 2012 y 6 de agosto de 2012.  

A  partir de esas cavilaciones, estimó el Tribunal, que, pese a  la reiterada negativa, la demanda solo se presentó el 30 de  septiembre de 2015, es decir, transcurridos 7 años y 4 meses  desde la muerte del señor Enoc Rangel Suárez,  concluyendo que para ese momento ya se había configurado el  fenómeno extintivo que aniquilaba la acción intentada.  

Desde  esa perspectiva es claro que, aun sin necesidad de entrar a  establecer las razones por las cuales la parte accionante no refirió  ni aportó al proceso original el documento allegado en esa  senda extraordinaria, que daba cuenta del «derecho  de petición» presentado el 31 de julio de  2012 a Compañía de Seguros Bolívar reclamando  información acerca de si iban a realizare el pago de la citada  póliza, e insistiendo en que «hace mucho  tiempo se está haciendo la reclamación y la compañía  ha tenido evasivas», en todo caso, esa probanza era  intrascendente, pues, de conformidad con el hilo argumentativo que la  soporta, la decisión del Tribunal habría sido la misma.  

En  efecto, en la sentencia de segunda instancia, aunque se partió  de la diferenciación entre prescripción extintiva  ordinaria y extraordinaria, en definitiva se dejó sentado que  al caso se aplicaba la segunda cuyo tiempo máximo es de 5 años  contados desde el fallecimiento del asegurado, «momento  en que tal como lo señala el artículo 1081 del Código  de Comercio es cuando surge el derecho de los beneficiarios a  reclamar el pago de la póliza» y, de manera  específica, el juzgador señaló que en este  evento no se presentó la interrupción o la suspensión  de dicho lapso «por las numerables  reclamaciones efectuadas por los beneficiarios ante la aseguradora,  en virtud a que no hay norma dentro del Código de Comercio  (…) máxime cuando la conciliación  extrajudicial en derecho fue convocada dentro del término de  prescripción extraordinario que ya se había configurado  tal como se aprecia del acta de la no conciliación de fecha 19  de marzo 2015».  

Emerge  de lo expuesto, que ante los explícitos y categóricos  argumentos del ad quem, relacionados no solo con la fecha en  la cual consideró estructurado el término prescriptivo,  sino también con la desestimación del efecto de  interrupción de la prescripción que pudiera derivarse  de las múltiples reclamaciones de pago del seguro elevadas  ante la aseguradora y de los efectos de la solicitud de conciliación  extrajudicial en derecho; el documento que ahora presentan los  recurrentes por la vía del recurso extraordinario de revisión  que data del 31 de julio de 2012, no tiene ninguna relevancia frente  a lo decidido en aquel proceso, que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

En  esa medida, ningún efecto jurídico tiene la invocación  del inciso final del artículo 94 del Código General del  Proceso, porque al margen de que esa disposición estuviera  vigente para la fecha de presentación de la demanda, lo cierto  es que, el documento que ahora se pretende hacer valer, es solo uno  de los múltiples requerimientos que en idéntico sentido  presentaron los demandantes a la convocada antes de promover la  acción jurisdiccional en su contra, los cuales, según  lo analizaron los juzgadores de instancia, no tuvieron el efecto de  interrumpir la prescripción.  

Lo  así dilucidado resulta determinante en la suerte del recurso  en estudio, por lo que ni siquiera es del caso detenerse en el  análisis del otro defecto que se aprecia en su formulación,  como es que no se haya acreditado la existencia de verdaderos motivos  de fuerza mayor o caso fortuito, es decir, de circunstancias  externas, imprevistas e irresistibles, por las cuales la parte  demandante no allegó el mencionado documento en los oportunos  momentos de aportación de prueba.  

Son  tan evidentes las deficiencias advertidas, que, en contravía  de la exigencia relacionada con la trascendencia del documento  adjuntado en esta sede para sacar avante el motivo de revisión  alegado, la apoderada de los recurrentes en la audiencia de  ratificación de su declaración extra juicio, manifestó  que en el curso del proceso declarativo ni siquiera tenía en  mente la existencia de ese medio de convicción, de donde se  infiere, que no lo consideraba importante para la definición  de aquel litigio, y tampoco explicó las circunstancias  justificativas de su omisión de aportarlo.  

En  suma, fracasa la causal primera de revisión alegada.  

3.2.-  Para sustentar la causal sexta, en el escrito de subsanación  de la demanda se adujo que «la compañía  Seguros Bolívar S.A. ocultó información y faltó  a la verdad al contestar la demanda», porque no  reconoció el cobro en mención. Aunque esa lacónica  afirmación solo podría entenderse como una imputación  de que la aseguradora incurrió en maniobra fraudulenta de la  cual se derivaron perjuicios para la recurrente, de todas maneras, la  falta de sustento fáctico que la respalde, impide corroborar  que, en efecto, en el curso del proceso declarativo en que las partes  estuvieron enfrentadas, la demandada incurrió en una actuación  reprochable desde esa óptica.  

Es  más, en la audiencia de ratificación de las  declaraciones extraprocesales, la abogada que afirmó haber  perdido el documento introducido en esta actuación, al rendir  su declaración ni siquiera refirió circunstancias  relacionadas con un posible ocultamiento de información por  parte de la aseguradora. En ese sentido, ante algunas de las  preguntas realizadas por la apoderada de la accionada, respondió7:  

Pregunta:  Cuando perdió los documentos que manifiesta haber perdido en  agosto de 2012, presentó una denuncia por la pérdida de  tales documentos y si no lo hizo por qué. Respuesta:  yo no presente denuncias señora abogada yo también soy  abogada, en virtud de que fue un robo callejero y en virtud de que  fui amenazada en forma verbal y con arma y no iba a exponer mi vida  por unos documentos no presenté denuncia ninguna a la  Fiscalía. Pregunta:  señora Moreno si consideraba que el documento era tan  importante para el proceso que usted ha adelantaba Por qué  razón no solicitó por derecho de petición copia  del mismo compañía de seguros Bolívar.  Respuesta:  No. En primer lugar no lo recordaba de que entre tantos documentos  estuviese ese, eso no estaba dentro de mi mente ni dentro de mi  esquema mental, por lo primero, en segundo lugar ese fue un proceso  declarativo que se presentó ante el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga y la juez de conocimiento no le dio el  trámite que se merecía el proceso como tal que era un  proceso declarativo, por tal razón, aparece ganando la demanda  seguros Bolívar, pero yo nunca presenté ante el juzgado  ni ante el recurso que presenté en el Tribunal de Bucaramanga,  yo nunca presenté un proceso ejecutivo y tampoco recordaba qué  tantos y qué tantos papeles iban dentro de la pérdida y  fui amenazada y por eso no fui a la Fiscalía. Pregunta:  Señora Raquel Moreno, infórmale al despacho, por qué  razón si el documento supuestamente era tan importante para  efectos del proceso que usted adelantaba, por qué razón  no solicitó la exhibición del documento como prueba.  Respuesta:  Doctora porque no recordaba y mi mente y mi trabajo estuvo enfocado  en un proceso declarativo que el juez declarara la deuda que seguros  Bolívar nunca quiso pagar.  

Basta  lo examinado para deducir que la causal sexta de revisión no  tiene ninguna vocación de prosperidad.  

4.-  En conclusión, ambas causales devienen infundadas, pues,  se itera, esta senda extraordinaria no está concebida para  reabrir debates probatorios, ni como otra oportunidad para remediar  la desatención de cargas demostrativas o deficiencias  sustanciales en la defensa de los intereses de las partes  involucradas en el juicio. En esa dirección, en SC 29 ago.  2008, rad. 2004-00729-01, se precisó, que esas restricciones  apuntan a evitar, «que el debate pueda ser  reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la  prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para  reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la  ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero  que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una  solución hallada con la genuina participación de todos  los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por  regla general inexpugnable».  

En  tal virtud, fracasa el recurso extraordinario.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado  por Shirley Andrea Rangel Ferrer, Cindy Tatiana Rangel Ferrer,  Hemelcy Rangel Suárez, Mercedes Rangel Suárez, Ruth  Rangel Suárez y Olga Lucía Laguado Cárdenas,  frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el asunto referenciado.  

Segundo:  No imponer condena en costas en virtud del amparo de pobreza  concedido.  

Tercero:  Devolver a su remitente, el expediente que contiene el proceso dentro  del cual se dictó la sentencia objeto de revisión.  Agréguese copia de la presente providencia.  

Cuarto:  Archívese la actuación.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

(Con ausencia justificada)  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Folios 421 – 425.  

2          Folios 528 – 533  

3          Al respecto, pueden consultarse: SC1859-2018;          SC6996-2017; SC          04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad.          2006-00887-00, entre otras.  

5          Hora: minuto 13.20 audiencia.  

6          Hora: minuto 19.20 audiencia.  

7          Hora: 19.25 de la audiencia.      

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