SC354 2023

SEPTIEMBRE

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SC354-2023 (2019-00009-01)

        

Magistrada Ponente  

SC354-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-013-2019-00009-01  

(Aprobado en Sala  del diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se decide el  recurso de casación formulado por Constructora Monserrate de  Colombia S.A.S. y Constructora Monteparaíso S.A.S. – En  liquidación, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de  2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de  Medellín, en el proceso promovido por Unidad Residencial  Monteparaíso P.H., frente a los recurrentes y Alianza  Fiduciaria S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Se solicitó en la demanda, de manera principal, declarar a las  accionadas civil y extracontractualmente responsables por los daños  derivados de los «vicios,  fallas, daños y defectos atribuibles al proceso constructivo»  del Conjunto Residencial Monteparaíso P.H., y condenarlas al  resarcimiento del daño emergente consolidado y futuro,  estimado en un total de $1.731.735.638.  

En forma  subsidiaria, pidieron que, «al  no existir un vínculo de relación contractual directa»  entre las constructoras, pero siendo estas responsables del proceso  constructivo de la copropiedad Conjunto Residencial Monteparaíso  P.H, se les declare extra contractualmente responsables; y que, por  ser excluyentes la responsabilidad civil contractual y la extra  contractual, «pero  existiendo una relación contractual directa con la sociedad  Alianza Fiduciaria S.A como responsable de la venta o enajenación  de las zonas y bienes comunes de la copropiedad demandante, se le  declare responsable por responsabilidad civil contractual»,  y, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales  por daño emergente consolidado y futuro, por un total de  $1.731.735.638.  

2.-  El sustrato fáctico de la demanda, se resume así:  

En el proyecto  constructivo Conjunto Residencial Monteparaíso P.H.,  participaron como constructora y gerencia encargada de ventas  Constructora Monte Paraíso S.A.S., la interventoría y  promoción corrió a cargo de Constructora Monserrate de  Colombia S.A., mientras que Alianza Fiduciaria S.A., se encargó  de la protocolización de las escrituras y del reglamento de  propiedad horizontal.  

Ante la evidencia  de fallas, daños y falencias atribuibles al proceso de  construcción de la unidad residencial, en 2015 la demandante  contrató servicios de consultoría con ICE –  Ingeniería y Consulta en Estructuras, cuyo informe técnico  arrojó conclusiones negativas y deficiencias relacionadas en  los aspectos «ambiental,  arquitectónico, estructuras y suelos, redes hidráulicas  y de gas, patologías estructurales, daños en cubiertas  de parqueaderos, diseño de redes eléctricas, etc.»;  y la firma Acero y Concreto Ingeniería, efectuó  presupuesto de obras por un valor de $1.711.435.638.  

Las deficiencias  advertidas causan perjuicios a los copropietarios y a la copropiedad  en general, por violación de la lex  artis, en  afrenta del ordenamiento jurídico, en especial de la Ley 9ª  de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 400 de 1997 modificada por la Ley 1229  de 2008, Ley 842 de 2003, Ley 435 de 1998 y Ley 1796 de 2016; así  como del artículo 2060 del Código Civil.  

De acuerdo con  este marco normativo, los demandados son solidariamente responsables  por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones  adquiridas por el proceso constructivo, siendo claro que en Colombia  el constructor responde jurídicamente, como lo ordenan el  ordinal 3° del artículo 2060 y el artículo 2061 del  del Código Civil, así como el canon 1° de la Ley  1229 de 2008.  

3.- Enteradas  del auto admisorio, Constructora Monteparaíso S.A.S1.  – En liquidación y Constructora Monserrate de Colombia S.A.S2,  se opusieron y como excepciones de mérito alegaron  «inexistencia  de los elementos configurativos de la Responsabilidad civil frente a  las constructoras», «causa extraña y culpa  exclusiva de la víctima», «prescripción»,  «cobro de lo no debido», «buena fe»,  «temeridad y mala fe del demandante»,  e «inexistencia  de la solidaridad entre los constructores del proyecto».  

Alianza  Fiduciaria S.A.3,  se opuso y excepcionó «falta  de legitimación en la causa por pasiva», «indebida  identificación de la codemandada», «falta de  notificación a quien corresponde», «contrato  cumplido»; «inexistencia de obligaciones incumplidas a  cargo de la fiduciaria», «presunción de buena fe»,  «inexistencia de solidaridad, fianza u obligaciones conjuntas e  indivisibles». «temeridad y mala fe de la demandante»,  «inexistencia de configuración de litisconsorte»,  «imposibilidad legal de asumir obligaciones».  «inexistencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados y  el hecho generador»  y  «genérica».  

4.-  El a  quo,  en su sentencia del 16 de septiembre de 20194,  acogió la excepción de falta de legitimación en  la causa de Alianza  Fiduciaria S.A. y declaró civil y solidariamente responsables  a las Constructoras Monserrate de Colombia S.A.S y Monteparaíso  S.A.S., condenándolas al pago de perjuicios por $827.661.716,  discriminados así: «$552.508.440  por costos de reparación de las losas de parqueadero;  $24.000.000, por costos de la pintura de los puentes metálicos;  $201.766.000, por costos de impermeabilización de losas y  rampas de parqueadero; $49.387.376, por concepto de arreglo de  puentes metálicos».  Además,  condenó a la actora a pagar $90.407.392 al Consejo Superior de  la Judicatura, conforme al artículo 206 del Código  General del Proceso5.  

5.-  El Tribunal al resolver los recursos de apelación formulados  por la parte demandante y por las constructoras convocadas, revocó  el numeral quinto del fallo y adicionó el tercero, para  condenar a las últimas a pagar $285.200.000, por concepto del  diseño, construcción y adecuación de un sistema  de almacenamiento colectivo de residuos sólidos y $5.543.839,  para cubrir provisionalmente las necesidades de agua y electricidad  mientras se realizan las obras.  

II.-  FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Para  sustentar su decisión, en síntesis, expuso el Tribunal:  

1.-  Respecto del recurso de apelación de la parte actora:  

1.1.- El  reparo relacionado con la incongruencia, lo hizo consistir la  recurrente en que en la sentencia no fueron acogidas la totalidad de  sus pretensiones, no siendo ese uno de los eventos en que el  sentenciador incurre en ese defecto, en tanto que no se resolvió  nada por fuera de los extremos de la litis, como tampoco se  pretermitió la instancia. Está claro, que la  inconformidad del apelante radica en que la Juez no concedió  todas sus pretensiones, lo que de forma inequívoca indica que  se trata de una sentencia parcialmente estimatoria, más no  incongruente.  

1.2.-  La garantía decenal a que se refiere el numeral tercero del  artículo 2060 del Código Civil significa que durante  los diez años siguientes a la entrega, corre a cargo del  constructor la responsabilidad derivada de daños que en ese  tiempo aparezcan en la edificación provenientes de los vicios  anotados en ese precepto y que generen su ruina total o parcial,  actual o inminente, entendiéndose por ruina la caída o  destrucción por desintegración del edificio o de parte  de él, y por edificio una obra del hombre que se adhiere  permanentemente al suelo.  

Conforme a la  doctrina especializada, amén de la responsabilidad por simples  acabados o decoraciones, el constructor responde por tres grandes  pilares de la actividad constructiva, a saber: «(…)  vicios de los materiales, por vicios del suelo y por vicios de la  construcción. (…) si el daño se produce por un  simple vicio de construcción el responsable será el  constructor (…) desde que la ruina se produzca, se presumirá  que fue por vicio de la construcción)”».  

2.- Se  resuelven de manera conjunta todos los reparos de la parte demandada,  junto con el segundo reproche de la demandante, por las siguientes  razones: i)  el primero de los desacuerdos de la convocada se vincula con lo que  considera una incorrecta aplicación y entendimiento del  artículo 2060 del Código Civil, en la medida que  ninguno de los edificios de la copropiedad amenaza ruina; ii)  respecto de los dictámenes periciales de los ingenieros Jairo  Hernando Upegui y Adriana Toro Londoño, ambas partes pretenden  fundar conclusiones diametralmente opuestas. Por ello, se impone su  valoración integral para determinar si fue a partir de una  indebida valoración de esas pruebas que el a  quo  concedió de manera parcial las súplicas, o si le asiste  razón a las demandadas en cuanto a que de la prueba pericial  se concluye que no están acreditados los presupuestos de las  pretensiones; iii)  la enjuiciada asegura que en la sentencia de primer grado se desechó  el testimonio de la ingeniera Adriana Toro, que se apoya en el de  Diego Castro Barrientos, cuya calidad de expertos no se demerita por  el hecho de que no hubieran presentado un dictamen pericial.  

2.1.-  Para las sociedades apelantes el numeral 3° del artículo  2060 del Código Civil, aplica únicamente cuando el  edificio perece o amenaza ruina en todo o parte, lo que, desde su  punto de vista, en este caso no ocurre.  

Analizada la  prueba pericial aportada por ambas partes, se advierte que ninguno de  los peritos niega que la edificación amenaza ruina, por lo  menos en lo que tiene que ver con el edificio de parqueaderos y los  puentes peatonales que lo comunican con la torre 1. Claro está,  se trata de una amenaza de ruina y no de un perecimiento estructural  consumado. Las conclusiones periciales que sustentan tal afirmación  son las siguientes:  

El perito Jairo  Hernando Upegui, cuyo estudio fue aportado por la parte demandante,  aseguró, «vale  la pena diferenciar torre de apartamentos y la de parqueaderos y  puentes. En cuanto a los puentes y la torre de parqueaderos yo  pensaría que sí hay amenaza de ruina»,  si se valora esa conclusión con las que sobre ese mismo  aspecto emitió la perito Adriana Toro Londoño, no  existe diferencia en las opiniones de ambos ingenieros, en tanto la  segunda indicó claramente que la unidad residencial tiene  algunos problemas de filtraciones de agua que deben atenderse  urgentemente, so pena de una tragedia mayor.  

Es evidente la  confluencia del dicho de ambos peritos, pues en el aportado por la  parte demandante se afirma la amenaza de ruina del edificio de  parqueaderos y los puentes peatonales que lo comunican con la torre  1, y si bien Adriana Toro niega la amenaza de ruina, en todo caso,  acepta el grave problema de fisuración del concreto de esa  edificación que trae consigo la natural filtración de  aguas que con el simple paso del tiempo puede afectar la adherencia  del acero a la matriz de concreto y la final ruina.  

Como los dos  expertos aceptan que los puentes peatonales están anclados o  apoyados tanto a la torre 1 como al edificio de parqueaderos, ninguna  experticia se requiere para concluir que la amenaza de ruina para ese  edificio es la misma que se cierne sobre los puentes peatonales, por  cuanto es apenas lógico que ante el derrumbamiento del primero  los segundos caerían en movimiento conjunto, por estar  íntimamente unidos.  

2.2.-  Se estudian los dictámenes periciales, con algunas precisiones  iniciales acerca de los requisitos formales y la introducción  de los mismos al proceso.  

El presentado por  Jairo Hernando Upegui Jaramillo, como representante de Ingeniería  de Consulta en Estructuras S.A.S- ICE, fue aportado con la demanda, y  en el auto de decreto de pruebas se ordenó su citación  a audiencia para efectos de la sustentación, ello por  iniciativa del juez de primera instancia y no por petición de  las demandadas. Por otra parte, lo que se ha llamado «dictamen  pericial»  rendido por Adriana Toro Londoño, representante de Talento  Inmobiliario S.A.S., se aportó con la contestación de  Constructora Monserrate S.A.S., y allí sin solicitar ese  concepto como prueba pericial, se pidió «una  extraña ratificación que claramente fue negada por auto  del 9 de julio de 2019».  

A pesar de que la  señora Toro Londoño no fue citada como testigo,  compareció a la audiencia a sustentar su «dictamen»;  el apoderado de la demandante en el término de traslado de las  excepciones de mérito, solicitó la comparecencia de los  peritos que dan fe de la prueba pericial de parte, de modo que, «la  parte demandante en efecto sí solicitó que la señora  Toro fuera citada a audiencia, de cara a que su “concepto”  no quedara incorporado sin más, amén que se le recibió  sustentación y todos los intervinientes tuvieron la  oportunidad de interrogarle».  No es, entonces, la señora Toro una testigo que el a  quo  hubiere desechado, se trata de una perito, con las limitaciones que  se analizarán en cada aspecto de su concepto.  

En tal escenario,  se considera procedente «valorar  la intervención de Jairo Hernando Upegui y Adriana María  Toro Londoño en su categoría de dictamen pericial, muy  a pesar de que en ambos se detecta falta de algunos de los requisitos  formales de que trata el artículo 226 del C.G.P.»,  a los que se hará referencia expresando la influencia que han  de tener en la tarea valorativa.  

2.3.-  Según las demandadas apelantes, en este caso no hay lugar a  condena en su contra, en la medida en que no existe ninguna falla  constructiva por la que deban responder. Por su parte, el recurso de  la demandante se enfila a que las constructoras deben resarcir los  perjuicios causados con ocasión de las siguientes fallas  constructivas: i)  fallas  o defectos inherentes al proceso constructivo por fisuras en losas y  torre de parqueaderos, que afectan la estructura y que ya presentan  daño importante o amenazan ruina actual y contingente; ii)  fallas o defectos inherentes al proceso constructivo en los puentes  que comunican a la torre 1 con la torre de parqueaderos; iii)  defectos inherentes al proceso constructivo para la adecuada  disposición de basuras y la deficiente red contraincendios;  iv)  fallas en el lote de terreno donde se construyó el proyecto  que tiene problemas de socavación; v)  fallas en la construcción del sistema eléctrico, acorde  con la norma RETIE; vi)  fallas en el diseño y construcción de la única  piscina con que cuenta la copropiedad.  

Efectuado  el análisis de los reparos en punto a la existencia de las  reseñadas fallas, para lo cual se tiene en cuenta lo que  emerge de la apreciación de las pruebas recaudadas, se  concluye que sobre las numeradas i)  ii), iv), v), vi),  ningún reproche merece lo decidido por el juzgador de primera  instancia. Cosa distinta ocurre con el numeral iii)  que sí se encuentra acreditado, según pasa a  explicarse.  

2.4.- Para  negar el reconocimiento de las súplicas por «defectos  inherentes al proceso constructivo para la adecuada disposición  de basuras y la deficiente red contraincendios»,  el a  quo  aplicó el artículo 8º de la Ley 1480 y los 13 y 14  del Decreto 735 de 2013, para declarar probada la excepción de  prescripción, conforme a la primera norma, aduciendo que en el  lapso de un año la copropiedad no elevó reclamación.  

El artículo  8º de la Ley 1480 de 2011 prevé que «para  los bienes inmuebles la garantía legal comprende la  estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados  un (1) año (…)»,  saltando a la vista que esa no es la norma gobernante del caso, pues  el reclamo sobre la disposición final de los residuos sólidos  no es un acabado; por ende, es imposible sostener que la demandante  debió reclamar, dentro del término de un año,  por el acabado del sistema de disposición de basuras que ni se  diseñó ni se construyó, luego, físicamente  ningún defecto de acabado puede tener una construcción  inexistente.  

De la lectura de  la demanda se deduce que la convocante pretende ser indemnizada, de  un lado, por los defectos constructivos que amenazan la ruina de los  edificios que componen las zonas comunes y, de otro, por el  incumplimiento de las constructoras, entre otros, por la falta de  construcción del sistema de disposición de los residuos  sólidos para la torre 1. Así, formuló   pretensiones de forma subsidiaria, previendo que la responsabilidad  de que trata el artículo 2060 del Código Civil no  prosperara de forma total, prueba de ello, es la pretensión A  subsidiaria, en la cual adujo: «Al  no existir un vínculo de relación contractual directa  entre las sociedades Constructora Monteparaíso S.A.S y  Constructora Monserrate de Colombia S.A, pero siendo estas  responsables del proceso constructivo de la copropiedad Conjunto  Residencial Monteparaíso P.H. se declare responsable a estas  sociedades por responsabilidad civil extracontractual».  

El a  quo  le restó valor probatorio al dictamen del ingeniero Upegui en  lo referente al tema ambiental, de modo que, «desechó  el dictamen porque el perito no es ingeniero ambiental».  No obstante, debe recordarse que el dictamen fue presentado por ICE  que agrupa profesionales de todas las áreas, pero siempre bajo  la dirección y control del representante legal de esa  sociedad; la parte demandada no solicitó la comparecencia del  perito a la audiencia, salvo por la solicitud que hizo en el acápite  de testimonios y existen otras pruebas de las que se puede concluir  la responsabilidad de las recurrentes en este preciso punto.  

Además, la  demandada nunca ha negado que en la torre 1 no se diseñó,  ni construyó, un sistema de recolección de residuos  sólidos, por lo que en varias ocasiones ofreció a la  administración el montaje de un «malacate»,  sin obtener respuesta favorable. Incluso, la perita señaló  que hay un «problema  de evacuación de basuras hacia el primer piso, pero sí  hay una manipulación de basuras en el ascensor, e identifiqué  la posibilidad de otro sistema»,  en lo que coincidió con las afirmaciones del otro experto,  quedando en evidencia el incumplimiento de la normatividad por parte  de las constructoras.  

En otras palabras,  la parte demandante acreditó que no existe absolutamente  ningún sistema para la recolección y disposición  de basuras en la torre 1 de apartamentos, lo que encaja típicamente  en el contenido de las normas que regulan la materia y resulta  suficiente para concluir que no se trata de un acabado, un defecto o  una reparación necesaria, sino de una deficiencia o faltante,  es decir, de algo que nunca se construyó.  

Las normas a que  se refiere el apelante son el artículo 19 Decreto 1713 de  2002, la Ley 1259 de 2008 y el artículo 20 Decreto 2981 de  2013, todas reglamentarias de la ley general de servicios públicos  en lo relacionado con los sistemas de almacenamiento colectivo de  residuos sólidos, en vigor antes, durante, y después  del licenciamiento y construcción de la Unidad Residencial.  Entonces, las sociedades demandadas deberán responder por el  valor que la copropiedad debe invertir para la adecuación del  sistema de tratamiento de residuos sólidos, de conformidad con  el PMIRS y la normatividad vigente.  

En lo relacionado  con la red contraincendios, el perito Upegui afirmó que la  misma cumple «a  excepción de los cuartos de basuras que no cumple con red de  incendios»,  por lo que ese punto queda resuelto con la adecuación del  sistema de recolección de basuras, como parte de la  adecuación.  

3.-  Dado que las demandadas no se quejaron de haber sido condenadas  solidariamente, se da por sentado que están llamadas a  responder de esa forma al pago de los perjuicios.  

La sentencia será  confirmada en lo vinculado con las reparaciones necesarias en el  edificio de parqueaderos y los puentes peatonales que los unen con la  torre 1. Por tanto, las demandadas recurrentes deberán pagar:  «$552.508.440,oo  por costos de reparación de las losas de parqueadero;  $24.000.000,oo por costos de la pintura de los puentes metálicos;  $201.766.000,oo por costos de impermeabilización de losas y  rampas de parqueadero; $49.387.276,oo por concepto de arreglo de  puentes metálicos».  

Igualmente, se  adicionará para acceder parcialmente a la pretensión A  subsidiaria y, en consecuencia, condenar a las Constructoras al pago  de $285.200.000, que deben ser invertidos en el diseño,  construcción y adecuación de un sistema de  almacenamiento colectivo de residuos sólidos para la torre 1  de apartamentos, que cumpla con la reglamentación ambiental y  permita la disposición de basuras de manera salubre. Además,  pagarán $5.543.839, para cubrir provisionalmente las  necesidades de agua y electricidad mientras se realizan las obras.  

4.-  Las accionadas se quejaron de que el perito Upegui en audiencia no  les proporcionó mayor información sobre el aspecto  económico de la reparación.  Esa conducta se justifica,  simple y llanamente, en que el ingeniero no estaba en obligación  de hacerlo porque con la demanda se aportó el dictamen de  costos suscrito por el ingeniero Rafael Tobías Álvarez  que la Juez de primera instancia, incluso ahora el Tribunal, podría  valorar de forma directa.  

Igual que sucedió  con el dictamen presentado por ICE, la parte demandada no solicitó  la comparecencia a audiencia del señor Álvarez,  denotándose la desidia en la defensa de sus intereses, habida  cuenta que la convocante fundó su demanda en conceptos de  expertos, mientras que la demandada basó sus excepciones en  dichos de terceros y un «peritaje»  que se valoró como tal, en garantía de la bilateralidad  de la audiencia y para no sacrificar el derecho sustancial so  pretexto de las formas.  

Recuérdese  que sólo en la audiencia del 16 de septiembre de 2019 el  perito Jairo Upegui compareció a sustentar la complementación  de su dictamen, en lo que a costos de reparación se refiere.  Por tanto, en el expediente existen dos pruebas de las que se puede  obtener el monto de la indemnización, pero igual que lo hizo  el a  quo,  se prefiere la última de ellas por haber sido sometida a una  ardua contradicción.  

5.-  Como las pretensiones de la demanda suman en total $1.731.735.638 y  las concedidas alcanzan los $1.118.405.555, no hay lugar a aplicar la  sanción de que trata el artículo 206 del Código  General del Proceso.  

III.- DEMANDA  DE CASACIÓN.  

Se formularon  cuatro cargos, los tres primeros con soporte en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, y el  último en la tercera.  

IV.- TERCER  CARGO  

Con base en la  causal segunda de casación, se acusó violación  indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los  artículos 1605, 1610, 2056 y 2060, numeral 3, del Código  Civil, y por falta aplicación de los artículos 2341,  2351 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de un  manifiesto y trascendente error de hecho en la interpretación  de la demanda. En sustento se expuso:  

1.-  El Tribunal interpretó erróneamente que la accionante  pretendía una condena en responsabilidad contractual pese a  que, realmente, las pretensiones se basaban en la responsabilidad  extracontractual. El demandante, olvidándose de lo narrado en  los hechos de la demanda, en las pretensiones incluyó un nuevo  hecho y pidió que las dos firmas constructoras fueran  condenadas «con  base en la responsabilidad extracontractual, pues entre ellas y el  demandante no hubo contrato alguno»,  de ese modo, se viola el principio de la no acumulación u  opción entre las dos responsabilidades. Es decir, el capítulo  de los hechos se relaciona exclusivamente con la responsabilidad  contractual, pero en las pretensiones se pide condenar a las  constructoras por responsabilidad extracontractual.  

Por una indebida  interpretación de las pretensiones de la demanda, la sentencia  recurrida condena con base en la responsabilidad contractual, sin  mencionar para nada las pretensiones del demandante en las que  solicita y explica que lo procedente contra las constructoras era la  responsabilidad extracontractual, lo que constituye un error de hecho  evidente y trascendente.  

2.- Sobre  el asunto debatido en este cargo, existe una doctrina probable de la  Corte, reiterada en SC563-2021, respecto a que, tratándose de  la responsabilidad civil de los constructores, de conformidad con el  numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, existe  una responsabilidad legal, en cuyo caso la distinción entre  responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual deja  de aplicarse. Sin embargo, esa doctrina debe modificarse para volver  «por  los cauces de la responsabilidad contractual del artículo  2060, numeral 3»,  principalmente porque, mientras la ley no unifique un sistema de  responsabilidad aplicable por igual a los acreedores contractuales y  a terceros perjudicados, el juez deberá descubrir el régimen  de responsabilidad aplicable, sea contractual o extracontractual.  

Cuando el  constructor es diferente del empresario, ello no exime al último  de la garantía decenal a favor de quien compró la obra  y el adquirente bajo cualquier tipo de contrato de una construcción  tiene una acción contractual contra su vendedor y contra su  constructor, de modo que «no  hay confusión, vacío o incoherencia en la  interpretación del artículo 2060, numeral 3. Tanto el  enajenante como el constructor son deudores contractuales de los  adquirentes y sub adquirentes del inmueble. Por lo tanto, sigue  siendo válida la prohibición de aplicar un régimen  de responsabilidad legal, o una opción de acumular la  responsabilidad contractual y la extracontractual en procesos  relacionados con la garantía decenal en la construcción  de inmuebles».   Así, tanto el constructor como el empresario o enajenante  otorgan al que encargó la obra y a los posteriores adquirentes  una garantía decenal de tipo contractual, por lo mismo, es  innecesaria la aplicación de una responsabilidad legal.  

En consecuencia,  la distinción entre responsabilidad contractual y  extracontractual continúa vigente, «El  artículo 2060 se establece para los deudores contractuales por  la construcción y enajenación de un inmueble, incluida  esa responsabilidad contractual para los constructores, (…) el  artículo 2351 consagra una responsabilidad extracontractual  para los daños sufridos por cualquier miembro de la comunidad  ajeno al contrato, incluidos los habitantes del inmueble que se  arruina».  En esa medida, se pide a la Corte modificar la doctrina probable y  acoger la tesis de que el artículo 2060 del Código  Civil establece una garantía contractual decenal contra el  constructor y el enajenante del inmueble, mientras el artículo  2351, consagra una acción extracontractual por daños  causados a terceros por el edifico que se arruina y «también  establece una garantía decenal».  

En este caso, el  juez no podía condenar con base en la responsabilidad  contractual a las demandadas, por más que estuviera convencido  de que era la procedente, pues la demandante, libre y claramente,  alegó la responsabilidad extracontractual de las  constructoras, y no podía hacerlo, «porque,  entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño, el juez  no puede aplicar, indistintamente, cualquiera de las dos  responsabilidades. Tiene que aplicar la correcta, y si el demandante  se equivocó en esa escogencia, las pretensiones deben ser  denegadas».  

La trascendencia  del error radica, precisamente, en que de no haber interpretado de  manera indebida el libelo inicial, el tribunal «habría  negado las pretensiones del demandante, pues cuando se mezclan las  dos responsabilidades en la demanda o, claramente, se pretende la  aplicación de una responsabilidad, al juez le está  prohibido fallar con base en la responsabilidad descartada  expresamente por el demandante».  

V.- CUARTO  CARGO  

Con soporte en el  tercer motivo de casación, se reprocha que la sentencia  recurrida no está en consonancia con las pretensiones, lo que  llevó al Tribunal a proferir una decisión extra  petita,  por lo siguiente:  

No existe  correspondencia entre lo pretendido por el demandante y lo fallado  por el tribunal, pues, aunque en el capítulo de los hechos de  la demanda se afirmó la existencia de un contrato, de todas  formas, se solicitó al juez que aplicara la responsabilidad  extracontractual y no la contractual. Sin embargo, el Tribunal falló  con base en la responsabilidad contractual, lo que está  prohibido y da cuenta de la inconsonancia entre las pretensiones y la  sentencia, toda vez que, el juez «no  puede salirse de lo pedido por el demandante, en tratándose de  escoger entre la responsabilidad contractual y la extracontractual,  así considere que el demandante se equivocó al escoger  la responsabilidad que, según él, debía  aplicarse»,  además, «el  rigorismo de la casación y de la instancia, prohíbe  fallar con base en una responsabilidad no pretendida por el actor».  Por lo tanto, el juzgador estaba obligado a rechazar las  pretensiones.  

En lo demás,  para sustentar este cargo se reproducen los argumentos del tercero  relacionados con las razones por las que, desde el punto de vista del  recurrente, no se puede fallar bajo los lineamientos de la  responsabilidad contractual si la parte accionante invocó la  extracontractual y el desacuerdo con la doctrina probable de la Corte  sobre la interpretación del numeral 3 del artículo 2060  del Código Civil, que considera debe ser modificada.  

VI.-  CONSIDERACIONES  

1.-          Por  principio, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades señaladas en las normas procedimentales, y con  las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si  así lo exige la ley. En esa medida, por imperativo legal, no  puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto  distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente, esto  es, no pueden emitirse fallos ultra  petita  y extra  petita  salvo que la ley expresamente lo autorice, como acontece en los  procesos de familia y agrarios en los eventos indicados en los  parágrafos 1° y 2° del canon 281 del Código  General del Proceso.  

En lo concerniente a la  incongruencia como motivo de casación por error de  procedimiento, en sentencia CSJ  SC1806-2015, exp. 2000-00108-01, reiterada en SC17723-2016, se  memoró:  

A  la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el  procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual  dirime la controversia, respetar los límites o contornos que  las partes le definen a través de lo que reclaman  (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en  que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas,  asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo  lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar,  cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del  litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en  hechos diferentes a los invocados (extra petita).  

2.-  Análisis  de los cargos  

2.1.-  Para comenzar debe decirse que los ataques en estudio se edifican en  una premisa equivocada, consistente en que el Juzgador de segunda  instancia interpretó erróneamente  que la accionante pretendía una condena en responsabilidad  contractual pese a que, realmente, las pretensiones se basaban en la  responsabilidad extracontractual, y que, por lo mismo, el fallo es  incongruente. Ello, por cuanto en la providencia impugnada no se  emitió pronunciamiento en ese sentido.  

Ciertamente, la  Juez de primer grado, al inicio de su sentencia, puso de presente que  el  régimen de responsabilidad aplicable sería el  contractual  «como  quiera que se trata de la construcción de una obra respecto a  la cual sus propietarios representados por la administración  de la copropiedad reclaman por los defectos constructivos»,  y a  continuación precisó que los presupuestos de esta  acción, concernían,  

(…) al  incumplimiento del contrato sea por falta de ejecución o la  ejecución imperfecta parcial o tardía de algunas de las  obligaciones. Respecto del contrato de obra el artículo 2056  del Código Civil establece que habrá lugar a la  reclamación de perjuicios según las regla generales de  los contratos, siempre que por una o por otra parte imputado lo  convenido o se haya retardado su ejecución y cuando se trata  de un empresario, como lo es el constructor, la principal obligación  es de resultado con las consecuencias jurídicas que de esto se  derivan en materia de prueba del incumplimiento y en el manejo de las  cargas probatorias respecto al factor de imputación y de los  mecanismos de exoneración, según lo tiene establecido  desde vieja data la Corte Suprema de Justicia sentencia del 2 de  junio de 1951. El segundo presupuesto es el daño, el tercero  de la relación de causalidad el deudor incumplido responde de  los perjuicios que sean consecuencia directa de su incumplimiento.  

Pese a esa  expresa manifestación del entendimiento que, desde el punto de  vista jurídico, le dispensó el a  quo  a la controversia que enfrentó a las partes, ningún  reproche les mereció a las constructoras accionadas ese  particular argumento del fallo, al punto que no fue un tema de debate  propuesto por vía de su recurso de alzada. En esas  condiciones, como ese pilar de la sentencia no fue cuestionado en  sede de apelación, significa que los recurrentes no  advirtieron desafuero en ese sentido, por lo mismo, al resultar  pacífico, no exigía ningún análisis en la  segunda instancia.  

Por su parte, el  ad  quem,  en el acápite de su proveído titulado «De  la responsabilidad del constructor consagrada en el artículo  2060 del Código Civil»,  a partir del contenido de esa norma y de la interpretación que  la jurisprudencia de la Corte le ha conferido, en particular, en  SC4426-2016 y SC 26 jul. 2019, sin circunscribir la discusión  a los fundamentos de las tipologías de responsabilidad  contractual y extracontractual, precisó:  

(…) está  claro que la mentada responsabilidad puede pretenderse de manera  independiente gracias a que su fuente es la ley,  por lo que incluso opera con lo que armónicamente dispone el  artículo 8º de la ley 1480 de 2011 en la medida en que  “sin perjuicio de la garantía legal de la que trata el  artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, en el evento que  dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición  de la certificación Técnica de Ocupación de una  vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en  el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, el  constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado  a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que  se vean afectados” (Sentencias antes citadas).  

Así las  cosas, la denominada garantía decenal a que se refiere el  numeral tercero del artículo 2060 del Código Civil  significa que durante los diez años siguientes a la entrega,  corre a cargo del constructor la responsabilidad derivada de daños  que en ese tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificación,  que provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su  ruina total o parcial, actual o inminente (“amenaza”),  entendiéndose por ruina la caída o destrucción  por desintegración del edificio o de parte de él, y por  edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.  (Subraya  intencional).  

En esas  condiciones, es incontrastable que ante el silencio de los apelantes  en punto a la calificación del régimen de  responsabilidad contractual aplicado por el a  quo para  resolver la litis, no tienen asidero los ataques ahora formulados  referentes a que el Tribunal incurrió en error de hecho por  indebida interpretación de la demanda al resolver el asunto al  tamiz de la responsabilidad contractual apartándose de la  extracontractual que fue la pretendida, y  calificando el fallo de  incongruente por los mismos motivos; pues, se insiste, ese raciocinio  no obra en la sentencia del ad  quem, de  manera que, en los términos propuestos por la censura, los  ataques lucen por completo desenfocados.  

2.2.-  Los cargos además devienen confusos, toda vez que, al  sustentarlos, los recurrentes no explican frontalmente los yerros que  pudieran derivarse del hecho que el Tribunal haya dedicado un espacio  de su sentencia a referir que, a fin de cuentas, la responsabilidad  del constructor basada en el numeral 3° del artículo 2060  del Código Civil, tiene su fuente en la ley y puede  pretenderse de manera independiente.  

Frente a esa parte  del fallo recurrido, el casacionista admite que existe doctrina  probable de la Corte en cuanto a la interpretación del numeral  3° del artículo 2060 del Código Civil, referente a  que se trata de una fuente legal de responsabilidad, y expone que su  principal cometido es obtener un pronunciamiento distinto, es decir,  que la Sala reconsidere los argumentos de sus decisiones anteriores  en el sentido indicado y opte por reconocer la naturaleza contractual  de este tipo de controversias, modificando su posición en esa  materia.  

En esas  condiciones, ningún eco tiene la segunda causal de casación  alegada por indebida apreciación de la demanda, toda vez que  su prosperidad supone la demostración de un error evidente y  trascendente en el laborío hermenéutico de esa pieza  inaugural del proceso, y en este evento, lejos de aducir un yerro de  esa connotación, el casacionista en su disertación  admite que se trata de la aplicación de la doctrina probable  de la Corte en cuanto al numeral 3° del artículo 2060 del  Código Civil que, en su criterio, debe ser rectificada, lo  que, de suyo, no da cuenta de la existencia de un error fáctico  atribuible al juzgador colegiado.  

Puestas de ese  modo las cosas, cualquier propuesta de modificación  jurisprudencial en torno a la correcta interpretación de la  citada disposición, como lo es la contenida en la sustentación  del cargo, no guarda ninguna correspondencia con la alegación  de un yerro fáctico por indebida apreciación de la  demanda; si lo que el casacionista quería hacer ver era un  desatino de iure  por  errores de interpretación de una disposición jurídica,  eligió la vía incorrecta para esgrimir su reproche,  pues desde esa perspectiva, su planteamiento resulta por completo  ajeno al alegado supuesto de afrenta indirecta de normas  sustanciales.  

Igualmente,  resulta carente de fundamento la aducida  incongruencia del fallo que  la censura calificó de extra  petita,  toda vez que, si ese defecto acontece cuando en la sentencia se  decide respecto de temas que no fueron objeto del litigio o con base  en hechos diferentes a los invocados, es evidente que ninguno de esos  supuestos se aprecia en el caso examinado, por el contrario, es claro  que todo el fallo del tribunal se estructuró a partir del  análisis de los problemas jurídicos relacionados con la  causa  petendi  que le sirvió de sustento a la demanda, y fue con base en esas  cavilaciones y en la específica definición de los  puntos de apelación propuestos por los apelantes que arribó  a sus conclusiones.  

Por lo expuesto,  estos cargos devienen infundados.  

VII.- PRIMER  CARGO  

Se acusa la  sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos  2060, numeral 3, del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998,  así como los cánones 2351, 1605, 1610 y 2056 del Código  Civil, como consecuencia de errores de derecho por desconocer las  normas probatorias contenidas en los artículos 164, 173, 226,  227 y 228 del Código General del Proceso.  

En síntesis,  expusieron las recurrentes:  

1.- El  artículo 2060, numeral 3, del Código Civil, establece  el derecho de las víctimas a reclamar la responsabilidad de  los constructores por vicios en la construcción, en los  materiales o en el suelo, cuando una edificación perece o  amenaza a ruina. En este caso, los errores de derecho por el  desconocimiento de las normas probatorias llevaron al ad  quem  a considerar que el Conjunto Residencial presentó vicios en la  construcción y que amenazaba ruina.  

1.1.-  Los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso  que, en su orden, consagran los principios de necesidad y legalidad  de la prueba.  

En este asunto se  infringieron esos preceptos, por lo siguiente: i)  los referidos dictámenes fueron aportados con la demanda bajo  la apariencia de ser pruebas documentales y sin cumplir los  requisitos mínimos legales para las peritaciones; ii)  el dictamen de ICE fue modificado y aportado por segunda vez en el  escrito con el que la parte actora se opuso a las excepciones de  mérito; iii)  el dictamen pericial de Acero y Concreto Ingeniería fue  decretado como si fuera un documento, con las implicaciones que ello  tiene en materia de contradicción de la prueba; iv)  aunque la peritación de ICE se decretó como un  dictamen, nunca se corrió el traslado de la modificación  efectuada luego de contestada la demanda; v)  cuando el proceso se encontraba próximo a concluir, al  finalizar la declaración en audiencia del perito representante  de ICE, irregularmente la a  quo  permitió a ICE nuevamente «ampliar  y/o complementar»  el dictamen respecto del valor de las reparaciones necesarias en el  conjunto residencial; vi)  ICE excedió el objeto de la «ampliación  y/o complementación»  del dictamen, al aportar unas fotografías y cumplir, en  apariencia, con los requisitos mínimos legales de los  dictámenes periciales, y vii)  pese a que la juez de primera instancia corrió traslado a las  demandadas de dicha «ampliación  y/o complementación»,  no permitió la práctica del de contradicción  anunciado por las Constructoras.  

De manera  particular, los defectos advertidos, se describen así:  

1.1.1.- Los  dictámenes de ICE y Acero y Concreto Ingeniería fueron  aportados como documentos, según se lee en el capítulo  de pruebas de la demanda.  Es ese un error y no un mero ritualismo ya  que cada medio de prueba tiene un camino legal distinto en cuanto a  sus requisitos, forma de contradicción y criterios de  valoración.  

Podría  creerse que este inconveniente fue superado con el decreto de las  pruebas por parte del a  quo,  lo que no es admisible, por cuanto el dictamen pericial de Acero y  Concreto Ingeniería se decretó como un documento y,  pese a que el dictamen de ICE se decretó como una prueba  pericial, no se corrió de nuevo un traslado para la  contradicción.  

1.1.2.-  Con el pronunciamiento frente a las excepciones de mérito la  demandante presentó una «acomodada  modificación del peritaje inicial de ICE»,  de ese modo se desconoció que el principio de legalidad de la  prueba en materia de peritación impone el deber de que el  peritaje de parte sea presentado completo en una única  oportunidad, justamente, para evitar que la parte y el perito puedan  sacar ventaja del conocimiento de las contrapruebas, entre ellas la  misma refutación del dictamen inicial. Y esto es relevante,  porque la inoportuna «rectificación  y ampliación»  del dictamen de ICE fue la base de varias de las declaraciones más  importantes de las decisiones de instancia.  

1.1.3.-  El decreto de las pruebas periciales efectuado mediante auto del 9 de  julio de 2019, confirmó la violación de la legalidad de  la prueba, por cuanto el peritaje de Acero y Concreto Ingeniería,  no fue decretado como dictamen pericial, así las cosas, por  culpa de la parte actora, este dictamen siguió el camino de la  prueba documental -fue aportado como documento y decretado como  documento-, pero el Tribunal lo valoró en la sentencia como  peritación; y el dictamen de ICE, pese a ser admitido como  prueba pericial, incumplía los requisitos mínimos de  ese tipo de medio demostrativo, y al ser solicitado como documento,  siendo un peritaje, la prueba de ICE no debió decretarse. Este  es un error jurídico que pervive con independencia de que la  prueba haya sido decretada en primera instancia y, por ende, imponía  su exclusión incluso al momento de ser analizada jurídicamente  en la segunda.  

1.1.4.-  La orden de «ampliar  y/o complementar»  el dictamen de ICE se hizo al margen de la ley, y contraviene el  principio de legalidad por dos razones: la primera es que la ley no  estable que los dictámenes de parte puedan ser «ampliados  y/o complementados»  en el curso del proceso, menos todavía por fuera de las  oportunidades probatorias; dispone que el dictamen de parte se debe  aportar completo en una única oportunidad probatoria y que las  precisiones y explicaciones al dictamen pedidas al perito por el juez  o por las partes, solo pueden hacerse en el curso de la audiencia de  declaración del perito -artículo 228 del Código  General del Proceso-; la segunda razón consiste en que, en  gracia de discusión, si es correcto que un juez ordene  «ampliar  y/o complementar»  por escrito un dictamen de parte, no puede ordenar la rectificación  de las conclusiones presentadas en el peritaje, y eso fue lo que pasó  en este caso, pues la orden de la juez de primera instancia versó  sobre el valor de unas reparaciones cuyo monto ICE ya había  conceptuado desde el inicio, salvo el tema ambiental, pero que  diferían sustancialmente del peritaje rendido por Acero y  Concreto Ingeniería, también aportado por la  demandante.  

1.1.5.- Es  contraria al principio de legalidad de la prueba, la conclusión  del tribunal respecto a que el dictamen cumple con los requisitos de  que trata el artículo 226 del Código General del  Proceso, al estimar que «con  su inicial presentación se allegaron los básicos para  la introducción del experticio y ya, para el 16 de septiembre  de 2019, día en que tuvo lugar su ampliación, con  suficiente tiempo se allegaron las certificaciones del ingeniero  Upegui sobre su formación y experiencia, la lista de casos en  que ha sido designado como perito, al paso que siempre explicó  sus métodos y el fundamento de sus conclusiones»;  comoquiera que de la ley procesal se infiere, que las declaraciones e  informaciones mínimas del dictamen deben acompañarse  con él.  

El desconocimiento  de los requisitos legales mínimos de los dictámenes, es  evidente, toda vez que el presentado por Acero y Concreto Ingeniería  no atendió ninguno de los previstos en el artículo 226  del Código General del Proceso, por ello, es muy equivocada la  consideración del ad  quem  según la cual «(…)  con la demanda se aportó el dictamen de costos suscrito por el  ingeniero Rafael Tobías Álvarez que la Juez en primera  instancia, incluso ahora el Tribunal, podría valorar de forma  directa».  

El dictamen de ICE  tampoco atendió los requisitos del mencionado precepto en el  momento oportuno, ni cumplió con los mínimos exigidos  en la ley ni siquiera después de la inoportuna radicación  del anexo No. 3 del escrito del 27 de agosto de 2019. Así, en  el dictamen presentado en marzo de 2016 se indicó el nombre de  los profesionales «asesores  de cada materia»  que intervinieron en su elaboración, y se precisó, que,  «las  áreas en cuestión y revisadas, y los profesionales  especialistas en cada una son: 1. ÁREA ARQUITECTÓNICA  Arq. Hugo Cano. 2. ÁREA ESTRUCTURAL Y DE SUELOS: Ing. Jairo  Upegui. 3. ÁREA HIDRO SANITARIA Y GAS: Inga Clara Escobar. 4.  ÁREA ELÉCTRICA Y COMUNICACIONES: Ing. Juan Pablo  Sierra. 5. ÁREA AMBIENTAL: Inga. Lina María Giraldo».  No obstante, con el anexo No. 3 del escrito del 27 de agosto de 2019  no se aportan los documentos que acreditaran la idoneidad y  experiencia de los demás ingenieros distintos de Upegui  Jaramillo, ni los títulos académicos de ellos, ni los  documentos que certificaron su experiencia profesional técnica;  por lo que el Tribunal no sabía siquiera si esos otros  «ingenieros»  realmente lo eran; y tampoco se aportaron soportes relacionados con  la firma ICE, que fue quien realmente rindió la experticia.  

Ello es crucial  por cuanto el mencionado dictamen está compuesto por un  conjunto de conceptos de varios expertos, de quienes ni siquiera el  señor Jairo Upegui pudo dar cuenta en audiencia.  

Tampoco se  aportaron los documentos e información utilizados para la  elaboración del dictamen, relacionados en el peritaje, así:  «Dentro  de la información recibida, se tuvo acceso a la siguiente  información; suministrada por el Honorable Consejo de  Administración, en medio magnético y en medio físico  (se indica cada uno)»72. Allí se indica que se  consultaron (I) el «Estudio de suelos»; (II) «Informes  y registros fotográficos hechos por la Administración  del Conjunto Residencial»; (III) «Memorias de cálculo  estructural de los tres bloques, la portería, y los puentes de  acceso a la torre 1 desde el edificio de parqueaderos»; (IV)  «Documentos de las piscinas y los equipos de trabajo de las  mismas»; (V) «Planos del proyecto»; (VI)  «Reglamento de Propiedad Horizontal»; (VII) «Pólizas  de garantía y cumplimiento»; (VIII) «Manuales de  manejo de información y equipos», y (IX) «Actas de  recibos».  Aunque, más adelante, el perito analizó las memorias de  cálculo estructural y los planos estructurales y ofreció  sus conclusiones, nada de eso entregó ni siquiera con el anexo  3 del escrito del 27 de agosto de 2019.  

1.2.-  El artículo 226 del Código General del Proceso contiene  una serie de reglas ineludibles de la prueba pericial, que fueron  desatendidas, pues contraviniendo el mandato referente a que «sobre  un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá  presentar un dictamen pericial»,  la parte actora presentó dos peritajes, el de Acero y Concreto  Ingeniería y el de ICE, además, desatendió la  exigencia de que «todo  dictamen se rendirá por un perito».  

En el dictamen de  ICE, inicialmente, se presentó una valoración propia  sobre el monto de las reparaciones, pero después, a raíz  de la orden de «ampliar  y/o complementar»,  el ingeniero Jairo Upegui modificó ese punto del dictamen, y  presentó una nueva cuantificación en la que se limitó  a reproducir los conceptos del perito Rafael Tobías Álvarez,  de la firma Acero y Concreto Ingeniería, y esa ampliación  de la experticia, fue la base de la primera y la segunda instancia  para cuantificar los perjuicios.  

Se afirma la  infracción del límite de peritajes porque el  presupuesto de Acero y Concreto Ingeniería es también  un dictamen, si bien la demandante lo denominó documento ello  riñe con su verdadera naturaleza. A esta conclusión  llegó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, al  calificar el presupuesto de Acero y Concreto Ingeniería así:  «(…)  con la demanda se aportó el dictamen de costos suscrito por el  ingeniero Rafael Tobías Álvarez que la Juez en primera  instancia, incluso ahora el Tribunal, podría valorar de forma  directa».  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que los dictámenes de ICE y Acero y  Concreto Ingeniería son independientes y fueron rendidos por  peritos diferentes; comparten su objeto en la cuantificación  de las reparaciones y el ad  quem  reconoció que la parte demandante aportó dos dictámenes  periciales sobre un mismo hecho o materia.  

1.3.-  El artículo 227 del Código General del Proceso. A la  luz de esta norma la prueba pericial puede presentarse en cualquier  oportunidad, pero una sola vez y en forma completa, en consecuencia,  es un error valorar dictámenes de parte que se presentan de  manera fragmentada en distintas ocasiones, con la excusa de estarse  «aclarando»,  o «complementando»,  como ocurrió con la peritación de ICE. Por otra parte,  es diáfano que el escrito de ICE del 27 de agosto de 2019, con  el que se respondió a la orden de la a  quo  de «ampliar  y/o complementar»,  contrarió este precepto porque esa orden carece de respaldo  legal y, además, el perito excedió lo mandado.  

1.4.-  El artículo 228 del Código General del Proceso, que  regula la forma de contradicción del dictamen fue vulnerada  por cuanto, si  bien el Juez de primer grado corrió traslado de la «ampliación  y/o complementación»  del dictamen de ICE, no permitió la práctica del  dictamen de contradicción oportunamente anunciado por las  constructoras; además,  aunque el peritaje de ICE fue  modificado y aportado por segunda vez en el escrito con el que la  parte actora se opuso a las excepciones de mérito, no se puso  en conocimiento ni se corrió el traslado previsto por la ley;  y es cierto que Constructora Monserrate, pese a que el dictamen de  ICE fue aportado como documento, aportó un concepto técnico  de refutación elaborado por Adriana Toro, pero eso no  garantizó en absoluto la contradicción del peritaje de  ICE, pues este perito presentó dos modificaciones posteriores  aprovechando el conocimiento de la refutación de Adriana Toro.  

El segmento del  artículo 228 del Código General del Proceso, que  dispone que las partes podrán interrogar al perito sobre la  idoneidad, la imparcialidad y el contenido del dictamen, fue  infringido por cuanto, en audiencia, el perito Jairo Hernando Upegui  dejó de responder sobre varios puntos importantes del dictamen  de ICE, bajo el pretexto de que otros profesionales distintos de él  desarrollaron esos puntos en el dictamen. Y este pretexto fue avalado  por los jueces de primera y segunda instancia, en lugar de exhortar  la comparecencia de las personas que realmente podían dar  cuenta del dictamen de ICE.  

Partiendo de los  postulados y reglas probatorias en mención, los dictámenes  de ICE y Acero y Concreto Ingeniería no debieron ser tenidos  en cuenta para la decisión del Tribunal, sino que debieron ser  excluidos.  

2.-  El postulado de contradicción de la prueba, fue vulnerado, por  lo siguiente: con la demanda se aportaron los dictámenes  periciales como si fueran documentos; se presentó la  «rectificación  y ampliación»  del dictamen de ICE con el pronunciamiento sobre las excepciones de  mérito; la manera en que se decretaron las pruebas de ICE y  Acero y Concreto Ingeniería; la orden de «ampliar  y/o complementar»  el dictamen dispuesta por el a  quo  y la respuesta de ICE, sumados a que no se permitió la  práctica del dictamen de contradicción anunciado por  las demandadas ante la última «ampliación  y/o complementación».  

3.- Se  omitió  la regla sobre las conclusiones propias del perito, para la  existencia jurídica del dictamen pericial, es indispensable  que el perito no delegue su encargo y que el peritaje rendido por él  contenga sus conceptos personales y propios y si bien el experto  puede ayudarse de otros profesionales, esa ayuda no supone delegar el  encargo o reproducir como propios los conceptos de otro.  

4.-  Los errores probatorios denunciados son trascendentes e influyen en  la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que condujeron al  Tribunal, de forma equivocada, a tener por demostrada la  responsabilidad civil de las constructoras demandadas y a fijar la  cuantía de los presuntos perjuicios sufridos por la parte  actora, siendo los pilares probatorios de su sentencia los dictámenes  de ICE y Acero y Concreto Ingeniería.  

VIII.-  CONSIDERACIONES  

1.- En  términos generales, desde el punto de vista procedimental, las  etapas o fases de la actividad probatoria se concretan en distintos  periodos del proceso, que por lo general se suceden en el curso de la  primera instancia, y que corresponden a los momentos de petición  o aportación de las pruebas, su decreto por parte del operador  judicial, la práctica en la que intervienen tanto el juzgador  como las partes, y, finalmente su valoración a cargo del  funcionario judicial. Entre esas etapas, además, debe  garantizarse a las partes el derecho de contradicción de  acuerdo con la naturaleza de cada medio demostrativo, así como  la oportunidad de presentar ante el juez las alegaciones que den  cuenta de las conclusiones que desde el punto de vista de los  litigantes emergen del acervo probatorio, previo a la definición  del litigio.  

Para el tratadista  Hernando Devis Echandía6,  la actividad probatoria se cumple por medio de cuatro etapas, a  saber:  

1°) la de  recibimiento genérico a pruebas, a solicitud de las partes o  de una de ellas, u oficiosamente, según el sistema legislativo  vigente; 2°) la de la proposición de pruebas en concreto  para su práctica o simple admisión cuando es aducida o  presentada por el interesado, y la ordenación o admisión  de esas pruebas por el juez y de otras que oficiosamente señale  si está facultado para ello, es decir, la etapa de su admisión  u ordenación en concreto; 3°) la de práctica de las  pruebas ordenadas o decretadas que así lo requieran; 4°)  la de valoración o apreciación, que corresponde a la de  juzgamiento, esto es, a la sentencia de instancia (…).  

El mismo autor  destaca los principios generales de la prueba judicial, entre ellos,  el de «necesidad  de la prueba»,  referido a la necesidad de que los hechos sobre los cuales versará  el veredicto estén demostrados con pruebas aportadas al  proceso y no en el conocimiento privado del juez7;  ese principio está plasmado en el artículo 164 del  Código General del Proceso, conforme al cual, «[t]oda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con  violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».  

En cuanto al  principio de contradicción, significa que,  

(…) la  parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad  procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio  de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa  con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con  los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si  las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el  adversario, es apenas natural que gocen de la oportunidad para  intervenir en su práctica, y con el de lealtad en la prueba,  pues esta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla8.  

Otro principio que  vale la pena destacar en este proveído, es el de «preclusión  de la prueba»,  que corresponde a una aplicación práctica del principio  general de eventualidad de los actos procesales que rige el  ordenamiento procedimental. El mencionado autor lo relaciona con una  «formalidad  de tiempo u oportunidad»  para la práctica de la prueba que guarda estrecha relación  con los de contradicción y lealtad, y precisa que, con él,  «se  persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último  momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones  sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa».  

El acatamiento de  este principio exige que las partes hagan uso de las oportunidades  que consagra la ley tanto para aportar pruebas como para contradecir  o refutar las allegadas por la parte contraria, so pena de que las  allegadas por fuera de esos momentos pre establecidos queden por  fuera del debate.  

2.-  Tratándose de la prueba pericial, el Código General del  Proceso introdujo como regla general el denominado dictamen de parte,  así, al tenor del artículo 227 del Código  General del Proceso, «[l]a  parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá  aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el  término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la  parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y  deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda  (…)»,  consagrando así el deber de su aportación en forma  escrita, o en caso de que ello no sea posible dentro de la debida  oportunidad procesal, por lo menos el deber de anunciarlo dentro del  término que para el efecto llegue a conceder el juzgador,  conforme a la misma disposición, ello para no menguar el deber  de probar, con las implicaciones que tiene en el juicio el principio  de la carga de la prueba.  

Por lo que atañe  a la contradicción del dictamen, la actual regulación  procesal civil en su canon 228 prevé varias posibilidades:  

La parte contra  la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la  comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar  ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término  de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su  defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la  notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.  En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera  necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la  cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento  acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del  dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá  formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán  derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al  perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito  citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.  

De  ese precepto emergen las distintas opciones con las que cuenta la  parte contra quien se aduce el dictamen, que involucran: permanecer  silente, aportar otra experticia, pedir que el perito comparezca a la  audiencia para interrogarlo, o las dos últimas al tiempo. En  cualquier caso, corresponde al juzgador garantizar mediante el  correspondiente traslado que en términos de oportunidad se  permita el libre ejercicio del derecho de contradicción de la  experticia.  

3.- Acerca  del entendimiento del denominado error de derecho, en CSJ  SC17162-2015la Sala, explicó que,  

(…) se configura en el escenario de la diagnosis jurídica  de los elementos de prueba al desconocerse las reglas sobre aducción  e incorporación de los mismos o el mérito demostrativo  asignado por el legislador. La Corte enseñó que se  incurre en éste si el juzgador aprecia pruebas aducidas al  proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios  para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad  que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente  que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere […]».  

4.- Análisis  del cargo  

4.1.-  Por lo que respecta a los momentos de adjunción y decreto de  la prueba pericial de la promotora, en el acápite de pruebas  de la demanda9  se anunció que con ella se aportaban, entre otras  «documentales»:  i)  informe técnico-interdisciplinario de interventoría  externa emitido bajo la coordinación de la empresa ICE –  Ingeniería de Consulta en Estructuras en 132 folios; ii)  presupuesto para reparación de daños efectuado por la  firma Acero y Concreto Ingeniería – Ingeniero Rafael  Tobías Álvarez, en 28 folios. Posteriormente, dentro  del término de traslado de las excepciones de mérito10,  la parte actora estimó oportuno adjuntar «complementación  al dictamen pericial de parte inicialmente aportado por la razón  social ICE – Ingeniería y Consulta en Estructuras,  suscrito por el ingeniero patólogo Jairo Hernando Upegui  Jaramillo»11.  

Mediante auto del  9 de julio de 201912,  el a  quo  citó a audiencia de conformidad con el artículo 372 del  Código General del Proceso, y allí mismo ordenó:  i)  incorporar como pruebas los documentos aportados por la parte  demandante con su demanda y durante el traslado de las excepciones,  ii)  «se  tiene como prueba pericial, la experticia, obrante a folios 51 a 171  del cuaderno 1, y 761 a 762 del cdno, (…) rendida por el  ingeniero civil Jairo Hernando Upegui Jaramillo, a quien se le cita a  la audiencia».  Frente a dicha providencia ninguno de los intervinientes formuló  reparos.  

Estando en curso  la mencionada audiencia, la juez de primera instancia, de manera  oficiosa ordenó al perito Jairo Hernando Upegui Jaramillo,  «ampliar  y/o complementar el dictamen pericial, en los siguientes puntos:  manejo de basuras, impermeabilización de losa de parqueadero y  mantenimiento y reparación de los puentes que comunican la  torre 1 de apartamentos con la torre de parqueaderos; concretamente  el valor de esas reparaciones. Para lo anterior, se otorga el término  de 10 días»13.  

En acatamiento de  esa tarea, el experto adjuntó «presupuesto  actualizado y detallado»,  además, anexó algunos documentos personales que  denominó «complemento  para cumplir con el artículo 226 del Código General del  Proceso».  

A continuación,  mediante auto del 29 de agosto de 2019, se puso en conocimiento de  las partes, la «ampliación  y complementación del dictamen»,  por el término de tres días para los efectos  contemplados en el artículo 228 ibidem14.  Dentro del lapso concedido, el apoderado de las constructoras  manifestó su inconformidad respecto de la tarea realizada por  el perito, entre otras cosas, por considerar que desbordó los  temas que le fueron encomendados por la juez y porque parte de una  «reproducción  y actualización de todo el presupuesto inicial allegado con el  dictamen (suscrito por el ingeniero Rafael Tobías Álvarez)»,  del cual el ingeniero Upegui Jaramillo manifestó no tener  conocimiento porque no era de su autoría, sin embargo, ahora  pretendía convalidarlo; al final, el replicante le pidió  a la juzgadora que, «en  caso de considerarlo pertinente se disponga una nueva experticia  conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del Código  General del Proceso que aclare todos los errores antes referenciados  y permita darle claridad al despacho para la decisión del  litigio»15  

En la reanudación  de la audiencia, la juzgadora, luego de indagar al experto respecto  de la complementación de su informe, le confirió el uso  de la palabra a los apoderados de las partes para que procedieran a  interrogarlo y cumplido el cometido, declaró finiquitado el  periodo probatorio sin protesta de ninguno de los apoderados  intervinientes, a quienes les permitió formular sus  alegaciones finales, previo a emitir el fallo que zanjó la  primera instancia.  

4.2.-  Como punto de partida, se pone de presente que toda la actividad  probatoria cuestionada mediante el cargo en estudio se suscitó  en el curso de la primera instancia, en términos generales,  sin protesta de las sociedades recurrentes, pues no manifestaron  inconformidad contra el auto de decreto de pruebas en el cual se  ordenó  incorporar los documentos aportados por la parte  demandante, entre los cuales estaba el presupuesto para reparación  de daños efectuado por Acero y Concreto Ingeniería –  por conducto del ingeniero Rafael Tobías Álvarez; y,  además, se resolvió tener como «prueba  pericial»,  la experticia rendida por el ingeniero civil Jairo Hernando Upegui  Jaramillo, a quien se citó a la audiencia, por manera que la  incorporación de esos dos medios demostrativos y su decreto,  el primero como documento y el segundo como dictamen pericial, no fue  controvertida en el debido momento procesal.  

Por otra parte, en  el recurso de apelación propuesto por las Constructoras  Monserrate de Colombia y Monteparaíso, tampoco se formularon  reproches concretos acerca de la incorporación, decreto y  forma de contradicción de la mencionada prueba pericial.  Obsérvese que, si bien, entre los puntos de desacuerdo con el  fallo de primera instancia, se invocó que con el dictamen no  se allegó la demostración del cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 226 del Código  General del Proceso, se pasó por alto cuestionar los  argumentos esgrimidos por el a  quo  para encontrar satisfecha esa exigencia con los documentos aportados  por el perito con la complementación de su experticia.  

4.3.-  Ausente de demostración emerge, igualmente, el reparo  consistente en que se vulneró el precepto que obliga que,  sobre un mismo hecho o materia, cada sujeto procesal solo podrá  presentar un dictamen pericial. Al efecto, basta memorar que, si  bien, con la demanda se presentaron dos informes técnicos, uno  sobre la situación «patológica»  del Conjunto Residencial Monteparaíso, y otro atinente al  presupuesto de las obras necesarias para la corrección de las  falencias, en estrictez, no estaban dirigidos a demostrar los mismos  hechos, y en todo caso, cualquier duda al respecto quedó  superada con el auto de decreto pruebas en el cual solo se confirió  carácter de dictamen pericial al primero, mientras el segundo  se incorporó como documento.  

4.4.-  Tampoco se acreditó la aducida afrenta al derecho de  contradicción en las diferentes fases referidas por los  opugnantes.  

Ciertamente,  conforme al artículo 370 del Código General del  Proceso, la finalidad de correr traslado al demandante de las  excepciones de mérito que llegare a proponer su opositor, es  para que «pida  pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan»,  si esta norma no discrimina ni deja por fuera ningún tipo de  medio demostrativo, es claro que la rectificación y ampliación  del informe inicial del mismo perito sí fue presentada en el  tiempo debido, pues, como se acaba de ver, es esa otra de las  oportunidades expresamente consagradas por el legislador para pedir  pruebas. Por lo demás, nada tiene de extraño que con  ese acto se haya procurado superar inconsistencias advertidas por las  demandadas, pues ello no desdice del propósito que orienta esa  nueva oportunidad probatoria, concebida desde la garantía de  bilateralidad de la audiencia y del deber de probar.  

La contradicción  tanto del informe inicial como de su «rectificación  y ampliación»  ofrecida en el traslado de las excepciones, también quedó  garantizada. En efecto, en el auto de decreto de pruebas, al resolver  que «se  tiene como prueba pericial, la experticia, obrante a folios 51 a 171  del cuaderno 1, y 761 a 762 del cdno, (…) rendida por el  ingeniero civil Jairo Hernando Upegui Jaramillo»,  se dispuso la citación del perito a la audiencia, siendo ese  el escenario procesal previsto para que, tanto el juez como las  partes, puedan interrogar al perito bajo juramento «acerca  de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen»16.  

Así, dentro  de la audiencia, efectivamente, la juzgadora le concedió esa  posibilidad al apoderado de las demandadas, de la cual hizo uso en la  forma que consideró pertinente, y en el mismo sentido obró  en su reanudación el día 16 de septiembre de 2019, con  respecto a la complementación del dictamen ordenada de manera  oficiosa, de ahí que ninguna vulneración de esa  prerrogativa se evidencia.  

Tampoco puede  predicarse irrespeto al debido proceso o al derecho de contradicción,  por el hecho de que la juez no se haya pronunciado acerca de la  petición contenida en el último párrafo del  memorial fechado 3 de septiembre de 2019 (folios 812-815), en el cual  se indicó «en  caso de considerarlo pertinente se disponga una nueva experticia  conforme a lo dispuesto en el artículo 227 del C. General del  Proceso que aclare todos los errores antes referenciados y permita  darle claridad al Despacho para la decisión del litigio».  

Pese a que los  opositores invocaron como soporte jurídico de su pedimento el  artículo 227 del Código General del Proceso, conforme  al cual, «[l]a  parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá  aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el  término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la  parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y  deberá aportarlo dentro del término que el juez  conceda»,  lo cierto es que ninguna de las hipótesis plasmadas en esa  disposición encaja, pues no se aportó otra experticia,  ni se pidió ampliar el término para ese fin por  considerar que el legal fuera insuficiente; de contera, al no haber  recurrido la decisión del Juez  de dar por concluido el periodo probatorio, tácitamente,  renunciaron a exponer cualquier desacuerdo con la falta de  pronunciamiento sobre aquella solicitud.  

4.5.-  Para los recurrentes carecía de soporte legal la orden de  «ampliar  y/o complementar»  el dictamen dispuesta por la falladora en el curso de la audiencia  del artículo 372 del Código General del Proceso,  por  cuanto la ley no lo autoriza.  

Al efecto, estima  la sala que ese aspecto como tal quedó por fuera de discusión  en la segunda instancia, toda vez que ningún reproche sobre la  producción de esa extensión de la prueba pericial  formularon las demandadas en ese momento, y por lo mismo, el Tribunal  en su sentencia tampoco se pronunció al respecto.  

Con todo, vale la  pena destacar que el actual régimen probatorio en el  ordenamiento procesal civil, mantuvo como regla la posibilidad de que  el juez decrete pruebas de oficio,  particularmente, los preceptos  229 y 230 del Código General del Proceso, en forma concreta  prevén que puede decretar de oficio la práctica de un  dictamen pericial, al tiempo que el artículo 42 incluye dentro  de los deberes del juez, emplear los poderes concedidos en materia de  pruebas de oficio «para  verificar los hechos alegados por las partes».  

Desde esa  perspectiva, si el juzgador está habilitado para ordenar  oficiosamente la práctica de una prueba técnica, nada  le impide ordenar la aclaración o complementación de la  que ya obra en el proceso por haber sido aportada por alguna de las  partes, en otras palabras, obrar de ese modo es una forma de ejercer  la facultad oficiosa en esa materia, que además armoniza con  el principio de economía procesal. Naturalmente, esa  prerrogativa permanece atada a garantizar a las partes el derecho de  contradicción respecto de la complementación o  aclaración presentada por el perito en acatamiento de la orden  del juez, para efectos de poderlas valorar, precisamente, en el caso  examinado, así procedió la juzgadora de primer grado.  

4.6.-  El  reparo  relacionado con el momento en que el perito allegó los anexos  para acreditar los requisitos mínimos exigidos en el artículo  226 del Código General del Proceso, tampoco tiene el alcance  reclamado por la censura, esto es, que la prueba tenía que ser  excluida por el Tribunal.  

Sobre el  particular, el ad  quem,  al apreciar las dos experticias adosadas, optó por concederle  mayor credibilidad a la del perito Upegui Jaramillo, y para ese  efecto, consideró,  

(…) se  debe resolver naturalmente en favor de la prueba con más  fuerza de convicción, misma que sin duda fue aportada por la  parte demandante, comenzando porque el perito Jairo Hernando Upegui  es ingeniero civil, visitó el terreno en más de 7  ocasiones, ha sido auxiliar de la justicia por más de 15 años  con más de 50 dictámenes periciales presentados en  temas afines, especialista en análisis estructural avanzado y  es candidato a Magíster en Patología estructural por la  Universidad de Valencia.  

Así  mismo, a nivel laboral, tiene experiencia enfocada en diseño,  cálculo y patología de estructuras, como por ejemplo la  atención de las patologías del edificios (sic)  Space y Bernavento, participación en los diseños de  Porce II, 4 a 5 millones de metros cuadrados analizados en patología,  1 a 2 millones de metros cuadrados diseñados. Incluso, algunos  de los testigos lo reconocieron como el “segundo” experto  más reconocido e importante en la materia en el país,  después de otro ingeniero que ya ni siquiera ejerce por su  avanzada edad.  

En adición,  está claro que el dictamen cumple con los requisitos de que  trata el artículo 226 del C.G.P, pues con su inicial  presentación se allegaron los básicos para la  introducción del experticio (sic)  y ya, para el 16 de septiembre de 2019, día en que tuvo lugar  su ampliación, con suficiente tiempo se allegaron las  certificaciones del ingeniero Upegui sobre su formación y  experiencia, la lista de casos en que ha sido designado como perito,  al paso que siempre explicó sus métodos y el fundamento  de sus conclusiones.  

Como puede  apreciarse, el Tribunal no desconoció que fue en la audiencia  de ampliación de la experticia que el ingeniero adjuntó  los soportes para acreditar los requisitos de que trata la norma en  comentario, no obstante, en esencia, con esa apreciación  resultó avalando lo expuesto por el a  quo  para disponer la incorporación de esos anexos al plenario y  dar por cumplidas tales exigencias, al indicar que la parte  demandante aportó la opinión de un ingeniero civil  experto en análisis y diseño de estructuras y en  patología, «según  se acreditó en la audiencia del pasado 12 de agosto y con los  documentos que se allegaron posteriormente, por lo que no es cierto  que no se haya acreditado la idoneidad del experto que conceptuó,  al fin y al cabo la norma no impone que la acreditación deba  hacerse exclusivamente con la aportación de la prueba»17,  argumento sobre el cual no se alzaron los recurrentes al exponer sus  reparos contra el fallo de primera instancia.  

Aunado a lo  anterior, los anexos allegados con la complementación del  dictamen se pusieron también en conocimiento de las partes  cuando se corrió el respectivo traslado, y los demandados  tuvieron la oportunidad de interrogar en dos oportunidades al perito  para los fines previstos en el artículo 228 del Código  General del Proceso, que incluye indagar acerca de su idoneidad, todo  ello en garantía del derecho de contradicción. De modo  que, si en esas ocasiones, los recurrentes no orientaron su  cuestionario a socavar o a poner en tela de juicio idoneidad del  perito, y, además, su posición acerca de que  ineludiblemente los anexos tenían que aportarse con el  dictamen, no se erige como la única interpretación  válida de los fines que persigue el artículo 226 del  Código General del Proceso, nítidamente emerge lo  infundado que resulta su reproche sobre la configuración del  error de derecho por infracción de ese precepto.  

5.- Por  lo expuesto, cualquier  desafuero que emane de la valoración de la prueba pericial, a  lo sumo guardaría relación con su contenido objetivo y  no con errores relacionados con su producción e incorporación  al juicio capaces de estructurar el aducido error de iure.  

IX.- SEGUNDO  CARGO  

Se acusa violación  indirecta,  por aplicación indebida de  los artículos  2060, numeral 3, del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998,  como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes  en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las  pruebas, lo cual lo condujo a tener por demostrado, sin estarlo, el  valor de las reparaciones y adecuaciones de losas de parqueadero,  puentes peatonales y sistema de disposición de basuras  indicado en la sentencia, así como la amenaza de ruina que se  cernía sobre los puentes metálicos, errores que lo  llevaron a tener por demostrada la responsabilidad de las  constructoras y a fijar la cuantía de los presuntos perjuicios  sufridos por la parte actora.  

Para sustentar el  cargo, en esencia, expusieron las inconformes:  

1.-  El ad  quem  confirmó las condenas de la sentencia de primera instancia en  relación con la reparación de la losa de parqueaderos y  de los puentes peatonales metálicos, y la adicionó  respecto a la orden de pago por el sistema colectivo de residuos  sólidos de la torre 1 de apartamentos. Para establecer los  valores de las condenas, se apoyó en un documento aportado con  la demanda, consistente en un «presupuesto  de obras presentado por Acero y Concreto Ingeniería a través  de su representante legal, el Ingeniero Rafael Tobías  Álvarez»,  y en la complementación del dictamen de Jairo Hernando Upegui  que reprodujo, casi en su totalidad, el presupuesto presentado por  Rafael Tobías Álvarez.  

2.-  En ese ejercicio de apreciación probatoria, el Tribunal  tergiversó unas pruebas, pretirió o dejó de  apreciar algunas, al tiempo que supuso otras, lo que lo llevó  a concluir equivocadamente el monto de los perjuicios, según  pasa a explicarse:  

2.1.-  El Tribunal incurrió en un error de hecho evidente y  trascendente al preterir o tergiversar las siguientes pruebas, para  establecer la cuantía de las reparaciones a las que condenó  por losas de parqueaderos y puentes peatonales metálicos:  

2.1.1.-  Omitió la valoración del presupuesto de reparaciones de  losas de parqueaderos y puentes metálicos presentado por el  perito Jairo Hernando Upegui (ICE), que fue aportado con la demanda.  Este documento del 22 de junio de 2016, tiene como referencia:  «proceso  de reclamación a la constructora, información  complementaria de estudios»,  y de acuerdo con su contenido, el Ingeniero Jairo Hernando Upegui  Jaramillo realizó los ajustes solicitados en relación  con las losas de parqueaderos, puentes peatonales y tema ambiental,  así: «impermeabilización  de losas de parqueaderos: $136.505.825.00 y Mantenimiento y  reparación de puentes (2) peatonales: $66.199.799.00»,  y en la audiencia del 12 de agosto de 2019 el perito fue interrogado  acerca de dicho presupuesto. Sin embargo, esas pruebas no fueron  tenidas en cuenta por el Tribunal pese a que contenían los  valores que fueron los determinados por el equipo de trabajo del  perito de forma directa. Ante ese evidente el error de hecho el  Tribunal impuso una condena por indemnización de perjuicios  superior a la que reflejaban estas pruebas.  

2.1.2.-  Tergiversó el «informe  técnico»  de presupuesto presentado por Acero y Concreto Ingeniería, a  través del ingeniero Rafael Tobías Álvarez, en  relación con el valor de las reparaciones de la losa de  parqueaderos, que fue presentado con la demanda. En ese informe se  presentó un listado de las cantidades de obra que son  necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas  por la empresa ICE; posteriormente, se presentan cuadros con precios  unitarios y se realiza la liquidación de obra.  

Pese a que la  descripción de las etapas seguidas por el ingeniero para  llegar a los valores finales de las obras parece lógica, lo  cierto es que, de la sola lectura de la totalidad del informe no es  posible deducir, ni aún con mediana certeza, a qué  corresponde la liquidación final de una obra determinada.  Dicho informe no es claro ni preciso en sus conclusiones, en tanto no  es posible identificar de dónde provienen los valores finales  obtenidos por la firma, ni cuáles son las actividades,  materiales, maquinaria, personal, entre otros, que deben destinarse  para la ejecución de la obra en concreto y tampoco es  exhaustivo al desarrollar la metodología propuesta y arribar a  las conclusiones finales.  Pese a ello, el Tribunal se apoyó  en este «documento»  para calcular la condena impuesta a las sociedades demandadas por las  losas de parqueadero.  

2.1.3.-  Tergiversó la complementación al dictamen rendida por  Jairo Hernando Upegui, en relación con los valores de  reparación de la losa de parqueaderos y los puentes metálicos.  En la audiencia del 12 de agosto de 2019, el a  quo,  de forma oficiosa, ordenó a ese perito complementar el  dictamen, así: «de  conformidad con los puntos críticos que usted señaló  deben ser reparados, concretamente: manejo de basuras,  impermeabilización de losas de parqueaderos y mantenimiento y  reparación de los puentes que conectan la torre 1 de  apartamentos con la torre de parqueaderos, el valor de estas  reparaciones»,  aunque se le pidió al experto que él mismo realizara la  cuantificación de esos ítems,  presentó conclusiones que no eran suyas, ello deriva en que la  complementación «no  es sólida, ni exhaustiva, en tanto el perito no realizó  de forma personal la tarea encomendada, así como tampoco la  encomendó a uno de sus colaboradores, sino que se limitó  a reproducir las conclusiones de otro experto, sin sentido crítico».  

Grave aún  resulta la actitud del perito cuando, en la audiencia de sustentación  del dictamen inicial, manifestó que el valor que él  consideró como ajustado para la reparación de la losa  de parqueadero y los puentes metálicos correspondía a  $136.505.825.00 y $66.199.799.00 respectivamente, y que estos valores  se referían a reparaciones útiles y de calidad, sin  embargo, más adelante, en forma abrupta cambió de  opinión y al complementar el  dictamen «acogió  exactamente el valor ostensiblemente mayor que el Ingeniero Rafael  Tobías Álvarez había plasmado en su presupuesto,  únicamente bajo la consideración de tratarse de precios  más ajustados por encontrarse discriminados sus precios  unitarios».  Así las cosas, ese último ejercicio carece de  fundamento, pese a lo cual el Tribunal lo acogió.  

En lo concerniente  a las cantidades de obra y valores referidos para la ejecución  de las reparaciones de losas de parqueaderos y puentes metálicos  relacionadas en la adición del dictamen, el perito no  especifica a qué corresponde cada uno de ellos, de modo que no  es posible determinar cuáles son las actividades, materiales,  equipos, personal, etcétera, que estarían involucrados  en las obras que deben ejecutarse para cada reparación, por lo  que no es suficiente para que el Juzgador tuviera certeza de que las  obras presupuestadas corresponden únicamente a las  reparaciones referidas en el dictamen inicial rendido por el perito y  que éste sabía a qué correspondía cada  ítem totalizado, en tanto la cuantificación no fue  realizada por él directamente, como lo manifestó en la  parte inicial del dictamen. Aunado a ello, en la audiencia en la que  el perito sustentó la complementación, al ser  interrogado sobre algunos de los valores no supo dar cuenta de los  mismos, ni diferenciar si estos correspondían a mantenimiento  ordinario o reparaciones necesarias.  

Aun cuando la  complementación al dictamen pericial no fue clara, ni sólida,  ni congruente, ni precisa, ni exhaustiva, el Tribunal decidió  tenerla en cuenta como base de la cuantificación de la condena  impuesta a las demandadas por losas de parqueadero y puentes  metálicos, con lo cual, evidentemente, incurrió en un  error de hecho notorio y trascendente en la apreciación de  dicho medio probatorio, concediendo una indemnización de  perjuicios  

2.2.-  También incurrió el juzgador en errores de hecho sobre  los valores del sistema de disposición de basuras, por  indebida apreciación de las siguientes pruebas:  

2.2.1.-  Tergiversó el presupuesto presentado por Acero y Concreto  Ingeniería, a través del Ingeniero Rafael Tobías  Álvarez, para la adecuación del sistema de basuras,  como anexo de la demanda.  

En ese informe  técnico se hace un listado de las cantidades de obra que son  necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones presentadas  por ICE – Ingeniería de Consulta en Estructuras, se  presentan cuadros con precios unitarios y se realiza la liquidación  de obra. Aunque la descripción de las etapas seguidas por  Acero y Concreto Ingeniería para llegar a los valores finales  de las obras parece lógica, lo cierto es que, de la sola  lectura de la totalidad del informe no es posible deducir a qué  corresponde la liquidación final de una obra determinada; y en  lo que atañe a las obras para la adecuación del sistema  de basuras, ni siquiera existe un capítulo específico  que determine los ítems de las obras a desarrollar.  

Ese informe no es  claro, ni preciso, en tanto no es posible identificar de dónde  provienen los valores finales obtenidos por el Ingeniero, y tampoco  es riguroso al desarrollar la metodología propuesta y arribar  a las conclusiones finales. No obstante, el Tribunal lo tuvo en  cuenta para calcular la condena impuesta a las sociedades demandadas  por la adecuación del sistema de basuras, con lo cual incurrió  en un error de hecho protuberante.  

2.2.2.-  Distorsionó la complementación al dictamen pericial en  lo que respecta a la adecuación del sistema de basuras.  

Teniendo en cuenta  que el presupuesto es exactamente igual al presentado por Acero y  Concreto Ingeniería, a través del Ingeniero Rafael  Tobías Álvarez, «informe  técnico»  que no es claro, riguroso, ni preciso en sus conclusiones, por lo que  resultaba insuficiente para cuantificar los perjuicios.  

También  resulta palmaria la contradicción en la complementación  al dictamen, por cuanto, en la audiencia de sustentación del  inicial, el perito aclaró que la solución al tema  ambiental consistente en el malacate no se cuantifica porque no  tienen certeza de que sea esa la solución, empero, al  complementarlo, advirtió que el malacate «ya  ha sido aceptado y su instalación realizada en la  copropiedad».  Sin embargo, todos los conceptos relativos a adecuación y  reubicación del shut de basuras son reproducidos en el  presupuesto, sin que se advierta en ninguna parte que para el perito  esta solución fue o no satisfactoria, o si quedó  faltando alguna obra o adecuación.  

El Tribunal, con  base en esta complementación del dictamen de ICE, accedió  a la condena de todas las obras para la adecuación del sistema  de basuras, las que ya se encontraban solucionadas por la instalación  del malacate, e incluso aquellas dobles y las que no se tenía  certeza sobre su nexo con las adecuaciones en cuestión. Brota  con evidencia el error de hecho ostensible y trascendente.  

2.2.3.-  Suposición de la prueba de la ruina de los puentes metálicos  a partir del posible desplome del edificio de parqueaderos. El  Tribunal entendió que, por encontrarse los puentes anclados al  edificio de parqueaderos, la ruina de este acarrearía,  necesariamente, la de los puentes.  

En el inicial  dictamen pericial presentado por la empresa ICE, el perito nunca  habla de amenaza de ruina de los puentes metálicos y mucho  menos que la misma pueda generarse por la eventual ruina del edificio  de parqueaderos. Y en la audiencia, al ser interrogado por la juez  acerca de por qué consideraba que los puentes metálicos  amenazan ruina, respondió: «porque  presentan un elevado grado de deterioro en cuanto a las conexiones y  a las uniones que tienen con las dos estructuras que conectan, la  torre uno y la torre de parqueaderos».  En igual sentido, frente a pregunta del apoderado de la demandante,  referente a si en los problemas que evidenció en la  copropiedad ésta amenazaba ruina a corto, mediano y largo  plazo, respondió: «cuando  hablamos de una copropiedad yo pienso que vale la pena discretizar  entre las torres de los apartamentos y la torre de parqueaderos y los  puentes. En cuanto a los puentes yo pienso que sí, hay riesgo  de ruina y en cuanto a la estructura de la torre de parqueaderos, en  cuanto a las torres de vivienda no».  Y, posteriormente, en la complementación del dictamen, el  perito presentó, entre las conclusiones generales, «la  estructura de las torres no amenaza ruina ni colapso inminente, más  la estructura del parqueadero, por el contrario, si amenaza ruina»,  luego, en la audiencia del 16 de septiembre de 2019, no dijo nada  sobre la amenaza de ruina de los puentes, ni que estos pudieran  colapsar a raíz de la ruina del edificio de parqueaderos.  

La trascendencia  de los errores denunciados radica en que condujeron al Tribunal a  tener por probados unos perjuicios en cuantía que no estaba  demostrada en el proceso y a tener por acreditada, sin estarlo  realmente, la ruina de los puentes metálicos a partir de la  supuesta ruina del edificio de parqueaderos. De no haber incurrido en  ellos, las constructoras habrían sido absueltas o la cuantía  de los supuestos daños sería inferior a la establecida  en la sentencia impugnada.  

X.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El error de hecho por indebida apreciación de medios de  convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y  ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las  pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el  juzgador por efecto de su valoración, se evidencie su abierta  disconformidad. De ahí que, para demostrar la existencia de un  defecto de esa naturaleza, es preciso que la estimación  probatoria que propone la censura sea la única admisible, toda  vez que, según se afirmó en CSJ SC11294-2016, «no  resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las  expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para  demostrar desacierto alguno».  

Como los  juzgadores  gozan de autonomía en lo concerniente a la valoración  probatoria, en orden a establecer el mérito demostrativo y la  credibilidad que le ofrezcan a los medios de convencimiento, el  cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado en sede  de casación por la existencia de un yerro fáctico  manifiesto y trascendente, toda vez que siendo  la Corte juez de la decisión del Tribunal y no del proceso,  las decisiones de aquel arriban prevalidas de la doble presunción  de legalidad y acierto, quedando al margen la posibilidad  de provocar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas desde  una perspectiva diferente propuesta por el inconforme.  

En esa medida,  para  la demostración de un cargo soportado en el segundo motivo de  casación por error de hecho, no es suficiente realizar  afirmaciones o negaciones amplias, generales o panorámicas  relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que puedan  resultar pertinentes en relación con las conclusiones  censuradas, sino que es menester acometer frontalmente el reproche  contra los argumentos expuestos por el fallador para efectuar sus  deducciones fácticas, lo que exige una exposición  detallada que deje al descubierto que, en realidad, el error es  evidente y con grave incidencia en la decisión adoptada.  

Al respecto, en  SC15173-2016,  expuso la Sala:  

(…)  en temas probatorios, el objeto del recurso de casación no es  la apreciación de las pruebas incorporadas, sino establecer si  la valoración realizada por el Tribunal es acertada o  razonable, o contraevidente. En otras palabras, si las circunstancias  establecidas tienen o no respaldo en elementos de juicio dentro del  expediente. (…) Los errores de hecho, por lo tanto,  necesariamente se asocian con la presencia física de las  pruebas en el dossier, ya al suponerse, ora al omitirse o al  tergiversarse; o con su contenido objetivo, tanto por adición  como por cercenamiento o alteración, una vez verificada su  existencia material.  

Se  estructuran, en cualquier hipótesis, cuando son manifiestos,  evidentes, producto del simple y llano parangón entre lo visto  o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u  objetividad de las pruebas. En adición, cuando son incidentes,  trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes  de la decisión final, en una relación necesaria de  causa a efecto.  

2.- En  la sentencia objeto de impugnación, no se evidencia un yerro  de hecho de las connotaciones de evidente y trascendente que logre  quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que  arriba a la Corte, según pasa a explicarse:  

2.1.- No  se advierte ninguna tergiversación del «informe  técnico»  de presupuesto presentado por Acero y Concreto Ingeniería, a  través de Rafael Tobías Álvarez, en relación  con el valor de las reparaciones de la losa de parqueaderos, por la  simple razón de que, si ese informe como tal no fue tenido en  cuenta para refrendar la decisión del a  quo,  ni para adicionar las condenas por él impuestas por virtud de  la modificación introducida al resolver el recurso vertical,  en forma alguna podía haber sido mal interpretado o  tergiversado.  

Téngase en  cuenta que el ad  quem,  al resolver de manera desfavorable todos los reproches de las  constructoras demandadas, y como quiera que estas no manifestaron  reparos puntuales sobre el monto de las condenas en la forma que las  discriminó el a  quo,  decidió confirmarlas tal como fueron impuestas. Y en cuanto a  la adición por el éxito parcial de la apelación  de la promotora, acotó: «(…)  en consecuencia condenar a las Constructoras Monteparaíso  S.A.S y Monserrate de Colombia S.A.S al pago de $285.200.000,oo, que  deben ser invertidos en el diseño, construcción y  adecuación de un sistema de almacenamiento colectivo de  residuos sólidos para la torre 1 de apartamentos (…)  Los  valores se obtienen de los capítulos 11 y 12 de la cotización  aportada por el perito Jairo Hernando Upegui, en el marco de la  aclaración solicitada por el Juzgado de Primer grado.  (…)» (Subraya  intencional).  

En suma, como la  prueba considerada por el juzgador para ratificar y adicionar las  condenas impuestas en la segunda instancia fue el dictamen rendido y  complementado por el señor Jairo Upegui y no el presupuesto  presentado con la demanda que fuera elaborado por Acero y Concreto  Ingeniería, por conducto del ingeniero Rafael Tobías  Álvarez, éste último en modo alguno pudo haber  sido tergiversado.  

2.2.- De  acuerdo con el desenvolvimiento de la contradicción del  dictamen pericial presentado por el ingeniero Jairo Upegui Jaramillo,  se pone de presente que con la demanda se aportó un documento  suscrito por el perito, en cuya referencia se indica «proceso  de reclamación a la constructora, información  complementaria de estudios»,  que relaciona los conceptos de impermeabilización de losas de  parqueaderos por $136.505.825; mantenimiento y reparación de  puentes por $66.199.799 y tema ambiental (cuartos de basura y cause  de agua) sin valor, precisando que se acordó exigir al  constructor que diera estricto cumplimiento a la Ley 400 de  1997(folio 21), y seguidamente, a folio 22 se adjuntó un  «listado  de ítems y cantidades de obra»  solo por la estructura metálica puente peatonal por un total  de $66.199.799.  

Igualmente, con la  demanda se aportó un informe técnico denominado  «presupuesto  de obras necesarias para recibir copropiedad en las condiciones  prometidas por el constructor Monte Paraiso»,  elaborado por el ingeniero civil Rafael Tobías Álvarez18,  que se indica corresponde a un «estudio  detallado de los elementos técnicos, económicos y  administrativos que se relacionan con la construcción de las  obras en estudio»,  y en su justificación se indica que la firma ICE, presentó  a la administración de la copropiedad un informe técnico,  en el cual el ingeniero Jairo Upegui señala un listado de  falencias que encontró en la copropiedad, por lo que en se  procede a presentar «las  cantidades de obra correspondientes tanto a las labores necesarias  para darle cumplimiento a las recomendaciones del informe citado  anteriormente como a las tareas necesarias para cumplir con los  compromisos adquiridos por la constructora con los copropietarios al  momento de vender».  Este informe, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de decreto de  pruebas, fue agregado al expediente como documento.  

No obstante, en la  audiencia de interrogatorio, en varios momentos el perito manifestó  que no tenía conocimiento del presupuesto presentado por el  ingeniero Rafael Tobías Álvarez, porque no fue de su  autoría, y a la pregunta de si a él le encargaron  determinar el valor de reparación de los defectos de la  urbanización Monteparaíso, respondió: «nos  limitamos únicamente a la reparaciones de las losas de  parqueaderos y de los puentes fue algo puntual porque la copropiedad  solicitó por otro lado la propuesta del ingeniero Rafael  Álvarez que era la que me estaba citando ahora el abogada y yo  no tenía conocimiento de los valores de las valuaciones. De  hecho, señora juez, los valores que yo suministré en mi  informe son globales, no tienen análisis de precio unitarios  ni están disgregados por los componentes, la propuesta del  ingeniero Rafael Álvarez tiene los apoyos y están  discriminados punto por punto, por eso el documento de él es  mucho más preciso que el que pudiera presentar yo. Yo presenté  fue un valor globalizado para tener un monto aproximado para la  reclamación».  

Posteriormente, al  atender la orden de complementar su informe, el experto optó  por tener como base el presupuesto elaborado por el ingeniero Rafael  Álvarez, y así lo explicó con suficiencia en su  dictamen complementario.  

Ahora bien, acerca  de la valoración del dictamen y su complementación, en  la sentencia impugnada el juzgador de segundo grado, acotó:  

(…) el  Tribunal ha de resolver el último reparo de las sociedades  demandadas, puesto que ninguna duda queda sobre la valoración  del peritaje del señor Jairo Hernando Upegui incluso en el  punto relativo al valor de las reparaciones.  

Lo anterior,  porque las demandadas siempre se quejaron de que el perito Upegui en  audiencia no les proporcionara mayor información sobre el  aspecto económico de la reparación, conducta que para  la Sala se justifica, simple y llanamente, en que el ingeniero no  estaba en obligación de hacerlo porque con la demanda se  aportó el dictamen de costos suscrito por el ingeniero Rafael  Tobías Álvarez que la Juez en primera instancia,  incluso ahora el Tribunal, podría valorar de forma directa  (fls. 23-50).  

Es que igual  que sucedió con el dictamen pericial presentado por la  sociedad ICE, la parte demandada NUNCA solicitó la  comparecencia a audiencia del señor Álvarez, denotando  una vez más la desidia en la defensa de sus intereses, habida  cuenta que la parte demandante fundó su demanda en sendos y  serios conceptos de expertos, de los que se repite no se solicitó  siquiera comparecencia, mientras que la demandada basó sus  excepciones en dichos de terceros y un “peritaje” que se  valoró como tal, en garantía de la bilateralidad de la  audiencia y para no sacrificar el derecho sustancial so pretexto de  las formas.  

Ahora bien,  recuérdese que sólo en la audiencia del 16 de  septiembre de 2019 el perito Jairo Hernando Upegui compareció  a sustentar la complementación de su dictamen, en lo que a  costos de reparación se refiere. Por tanto, en el expediente  existen incluso 2 pruebas de las que se puede obtener el monto de la  indemnización, pero la Sala, igual que la a-quo, prefiere la  última de ellas por haber sido sometida a una ardua  contradicción.  

En este punto debe  tenerse en cuenta que, contrario a lo afirmado por los recurrentes,  el Tribunal no desfiguró la prueba pericial ni alteró  su contenido objetivo al momento de apreciarla, cosa distinta es que  la haya tenido en cuenta, fundamentalmente, por estimar que la  conducta de los demandados fue negligente al momento de hacer uso de  su derecho de contradicción de las pruebas adosadas con la  demanda, argumento basilar de este segmento del fallo sobre el cual  ninguna inconformidad manifestaron los recurrentes.  

Obsérvese  que en el escrito de adición del dictamen el señor  Upegui Jaramillo al explicar la metodología empleada para ese  cometido, señaló que sostuvo una reunión con el  ingeniero Rafael Tobías Álvarez, para tener claridad  sobre el documento presentado por él y que obra en el  expediente; se realizó «verificación  de cantidades de obra y especificaciones para la intervención»,  así como «evaluación  de las actividades, recursos y valores a la fecha de realización  del informe hecho por el ingeniero Álvarez ya que sobre dicho  informe se adelantaría el presente informe»  y  se procedió a la  «actualización  del presupuesto inicial recursos, cantidades, valores sobre el  presupuesto ajustado del ingeniero Álvarez».   A  continuación, se ocupó de precisar cuáles eran  las diferencias de costos entre los presupuestos iniciales  presentados por ICE SAS y de Acero y Concreto, así:  

            

1. Inicialmente          se presentó por parte de ICE SAS, una valoración          global de las intervenciones de la impermeabilización de las          losas del parqueadero y las reparaciones de puentes metálicos,          sin detallado mediante A.P.U (Análisis de Precios Unitarios).          Tan solo se presentó un valor que diera noción del          orden de la magnitud de la cuantía.

2. El presupuesto          presentado por Acero y Concreto Ingenieros en cabeza del ingeniero          Rafael Tobías Álvarez, quien fue contratado          posteriormente por la Unidad Monteparaíso, precisamente en          virtud de no tener un valor ajustado y preciso sobre el monto total          de la reclamación,          ofreció unos costos con los respectivos análisis de          precios unitarios y las evaluaciones en campo, partiendo de la          condición real de la estructura, su detallado y el informe de          evaluación hecho por nuestra empresa ICE SAS.

3. Los valores se          presentan con base en el presupuesto detallado del ingeniero Álvarez          en el momento histórico de su presentación, se hacen          los ajustes pertinentes por el cambio de año (…) y se          actualiza a valores de 2019.  

Como puede  apreciarse, según lo explicó el mismo perito, para  efectos de complementar su informe técnico y dar cumplimiento  a lo ordenado por la juez de primera instancia, consideró  adecuado valerse del presupuesto presentado desde un comienzo por la  accionante, que ya obraba en el expediente y fue elaborado por otra  firma, pero con soporte en su primer diagnóstico; en ese  orden, aseveró que procedió a contactar a su autor, a  efectuar las pertinentes verificaciones y a actualizar sus  conclusiones. Así las cosas, una vez dicha complementación  fue puesta en conocimiento de las convocadas, según se lee en  el auto del 29 de agosto de 2019, «para  los efectos que contempla el artículo 228 del Código  General del Proceso»,  su contradicción debía someterse al procedimiento  consagrado en esa disposición, que comprende la posibilidad de  «solicitar  la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar  ambas actuaciones»;  no obstante, en el término de traslado, las accionadas lejos  de valerse de una o de las dos mentadas prerrogativas, se limitaron a  manifestar por escrito algunas desavenencias con la adición de  la experticia y a dejar al criterio del juzgador establecer si era  necesario decretar otro dictamen.  

De allí que  el argumento del Tribunal respecto a la desidia de la parte demandada  al momento de controvertir la prueba pericial no es infundado, es  más, ni siquiera fue cuestionado por los casacionistas,  quienes solo quieren hacer ver ahora que el juzgador no debió  darle mérito a la prueba técnica, pese a que ellos no  aprovecharon las oportunidades legales para allegar otra idónea  en aras de socavar sus conclusiones; y aunque su apoderado interrogó  al perito en la audiencia, de ese ejercicio tampoco logra extraerse  una base sólida que permita derruir las inferencias del  tribunal y su determinación de acoger la complementación  de la experticia para determinar el monto de la indemnización,  tal como lo hizo el a  quo.  

2.3.- También  resulta infundado lo referente a que el juzgador de segunda instancia  omitió la valoración del presupuesto de reparaciones de  losas de parqueaderos y puentes metálicos presentado  inicialmente por el perito Jairo Hernando Upegui (ICE), denominado  «proceso  de reclamación a la constructora, información  complementaria de estudios»,  pese a que contenía los valores determinados por el equipo de  trabajo del perito de forma directa. Lo anterior, por cuanto según  se dilucidó con la complementación del dictamen  pericial y el interrogatorio absuelto por el perito en la reanudación  de la audiencia, fue él mismo quien en gran medida dejó  de lado lo conceptuado en su trabajo inicial, para hacer suyas las  conclusiones de Acero y Concreto Ingeniería, aduciendo que  esta última, a diferencia de la de ICE SAS, daba cuenta de un  análisis de costos con los precios unitarios, así como  de las «evaluaciones  en campo, partiendo de la condición real de la estructura, su  detallado y el informe de evaluación hecho por nuestra empresa  ICE SAS».  

Desde esta  perspectiva, el hecho de que tanto el juzgador de primera instancia  como su superior le hayan brindado mayor credibilidad a las  conclusiones plasmadas en la adición de la experticia que al  informe inicial del mismo perito, en modo alguno se erige como un  desafuero fáctico evidente y trascendente, pues los  recurrentes no ofrecen elementos de juicio que permitan deducir que  esa apreciación fue errática y que la que ellos ahora  proponen era la única plausible en ese caso, todo lo  contrario, sus aseveraciones no dejan de ser la mirada particular de  esos medios orientada a la salvaguarda de sus propios intereses.  

2.4.-  Los  defectos fácticos en que se afirma incurrió el  juzgador, en lo concerniente a la estimación de los  valores del sistema de disposición de basuras, por indebida  apreciación de algunas pruebas, tampoco se acreditaron.  

En primer  término, porque, como se dijo en líneas anteriores, no  es factible atribuirle al Tribunal tergiversación del  presupuesto presentado por Acero y Concreto Ingeniería,  allegado como anexo de la demanda, toda vez que ese elemento de  convicción no fue valorado al desatar el recurso de apelación,  lo que resulta suficiente para descartar un desafuero de ese talante.  

En cuanto a la  tergiversación de la complementación al dictamen en lo  que respecta a la adecuación del sistema de basuras,  básicamente la censura se duele de que el presupuesto referido  en esa ocasión por el ingeniero Upegui es exactamente igual al  presentado por Acero y Concreto Ingeniería, que no es claro,  riguroso, ni preciso en sus conclusiones, por lo que resultaba  insuficiente para cuantificar los perjuicios.  

Sobre este tópico,  al reparar en el escrito de réplica de la complementación,  se aprecia que los accionados encaminaron sus esfuerzos a hacer ver  que el perito desbordó el límite de lo ordenado por el  juez cuando le encomendó adicionar su experticia,  particularmente, que no podía por esa vía actualizar un  presupuesto que fue «desconocido  en la audiencia por el mismo perito»,  no obstante, de manera puntual, no cuestionaron el presupuesto  presentado en esa oportunidad respecto a la adecuación del  sistema de basuras, ni presentaron otra experticia para contradecir  esas inferencias, siendo esas las prerrogativas que el ordenamiento  procesal les brindaba para refutar el dictamen, aunada a la  posibilidad de interrogar al experto en la audiencia, toda vez que la  complementación se decretó de oficio, de conformidad  con el artículo 231 del Código General del Proceso.  

Por otra parte, en  la audiencia de interrogatorio al perito celebrada el 16 de  septiembre de 2019, con respecto a la complementación de su  experticia, el apoderado de las demandadas no formuló ninguna  pregunta acerca de los valores relacionadas con la adecuación  del sistema de basuras19,  ni mucho menos con aspectos referentes a la instalación de un  malacate, y solo de manera general le indagó: «O  sea que la nueva cotización de CIPRA corresponde exactamente  con lo presupuestado por el ingeniero Tobías»,  a  lo que éste respondió:  «no  señor, en absoluto, los precios fueron reajustados todos. De  hecho, en el informe se presentó una proyección al 2017  al 2018 y al 2019».  

En esa medida, es  claro que la desidia en el ejercicio del derecho de contradicción  del dictamen en la forma y término que rige el actual sistema  procesal, como expresión del principio probatorio de  preclusión, no puede ser corregido por la vía de la  causal segunda de casación, a menos, claro está, que se  acredite un yerro grave y trascendente en la apreciación del  medio, cosa que aquí no ocurrió.  

2.5.- La  aducida suposición de la prueba de la ruina de los puentes  metálicos a partir del posible desplome del edificio de  parqueaderos, es a todas luces infundada.  

Los recurrentes  para fincar este argumento aseguraron que el perito Upegui Jaramillo  emitió afirmaciones contradictorias en su dictamen inicial y  la respectiva complementación, que no fueron advertidas por el  juzgador; de ese modo, es evidente que están pasando por alto  que las conclusiones del Tribunal sobre ese aspecto que fue  controvertido en el recurso de alzada, emanaron de un análisis  ponderado de los dos dictámenes allegados por las partes, toda  vez que fue esa la naturaleza que le reconoció al concepto  técnico emitido por la ingeniera Adriana Toro, y que fue a  partir del estudio en conjunto de esas probanzas que dedujo que «la  amenaza de ruina de los parqueaderos es la misma que se cierne sobre  los puentes peatonales».  Concretamente, sobre ese tema, expuso:  

La discusión  planteada por las sociedades apelantes es bien concreta: la norma  transcrita únicamente se aplica cuando el edificio perece o  amenaza ruina, en todo o parte, lo que en este caso no aplica porque  las edificaciones que componen la copropiedad se encuentran en  perfecto estado de conservación y estabilidad estructural, lo  que indica la clara improcedencia de someter el caso bajo la regla  elegida por la a-quo.  

Ahora, está  claro para la Sala que las conclusiones sobre la amenaza de ruina o  el perecimiento son asuntos a cuyo conocimiento se llega por medio de  la prueba pericial, habida cuenta de la altísima complejidad  ingenieril que su determinación supone, por lo que se hace  imperioso el análisis de tal medio de prueba, para este  concreto reparo, en los estrictamente necesario para determinar el  perecimiento o la amenaza de ruina de los edificios que componen la  copropiedad, pues los demás aspectos de la valoración  probatoria serán objeto de capítulo individual.  

Por tanto,  analizada la prueba pericial aportada por ambas partes de entrada se  advierte que ninguno de los peritos comparecientes niega que en  efecto la edificación amenaza ruina, por lo menos en lo que  tiene que ver con el edificio de parqueaderos y los puentes  peatonales que lo comunican con la torre 1 de apartamentos. Claro  está, se trata de una amenaza de ruina y no de un perecimiento  estructural consumado. Las conclusiones periciales que sustentan tal  afirmación son las siguientes:  

Por parte del  señor Jairo Hernando Upegui, cuyo peritaje fue aportado a  instancias de la parte demandante, se aseguró que “pienso  que vale la pena diferenciar torre de apartamentos y la de  parqueaderos y puentes. En cuanto a los puentes y la torre de  parqueaderos yo pensaría que SÍ hay amenaza de ruina”.  

A esa  conclusión llegó el perito al considerar que hubo un  problema en la concepción misma del proceso constructivo, que  llevó a no ejecutar ninguna labor para la prevención de  las eflorescencias y cripto florescencias que actualmente se observan  en la torre parqueaderos, amén de la errada e inadecuada  instalación de los puentes mediante el sistema de  “empotramiento” (audio 26).  

Incluso, si se  valora esa declaración del perito de la parte demandante con  las conclusiones (sobre ese mismo aspecto) de la perito Adriana Toro  Londoño, fácil se descubre que ninguna diferencia  existe en la opinión de ambos ingenieros, en tanto que la  señora Toro, por más que lo hizo de manera muchísimo  más tímida, indicó claramente que en efecto la  unidad residencial tiene algunos problemas de filtraciones de agua  que deben atenderse urgentemente, so pena de una tragedia mayor.  

En efecto, las  demandadas fundan su apelación en que la ingeniera Toro  asegura que “no hay problemas, visité la Unidad una vez,  en general no encontré patología, todo lo contrario,  encontré unidad en condiciones habitables, sostenible,  durable, ingresé, caminé, ingresé al  parqueadero, crucé por puentes, visualmente aprecia  normalidades NO HAY NADA QUE ASUSTE.” (MIN. 07.09). En adición,  insistió la perito en varias ocasiones que en ningún  caso los edificios podrían arruinarse.  

Empero, la  perito nunca negó que en la losa de los parqueaderos existían  fisuras y grietas que permiten el paso inadecuado de aguas, por lo  que, indagada por el apoderado de la parte demandante sobre las  consecuencias de esas filtraciones, indicó que (MIN. 29.0) “se  sabe de todas maneras que el concreto tiene procesos de micro  fisuración, porque sabemos que el agua ingresa es ahí  donde podría afectar el hierro. El hierro nunca queda a  intemperie, está recubierto, se supone que la micro fisuración  no tiene por qué afectar el hierro, si la dejamos sin un  proceso de impermeabilización, por eso insisto que hay que  sellarlas (MIN. 30.49). (…) hay que hacer proceso de lavado y  ponerle un producto especializado (MIN. 31.15)”.  

Entonces,  aunque la mencionada ingeniera no explicó de manera detallada  a qué se refiere con que “sabemos que el agua ingresa es  ahí donde podría afectar el hierro”, el perito  Jairo Hernando Upegui, en su intervención posterior de  ampliación, precisó que esas filtraciones de agua, con  el paso del tiempo llevarán a que “se desprende el acero  de la matriz del concreto” y la edificación tiene un  rendimiento muy por debajo al esperado.  

La edificación  amenaza ruina CLARO.” (min. 55.40 audio ampliación) De  modo que para la Sala la confluencia del dicho de ambos peritos se  hace evidente en que el aportado por la parte demandante, sin temor o  duda alguna, afirma la amenaza de ruina del edificio de parqueaderos  y los puentes peatonales que lo comunican con la torre 1 de  apartamentos, mientras que si bien la experta traída a juicio  por la demandada asegura que la amenaza de ruina no existe, acepta el  grave problema de fisuración del concreto de esa edificación  que trae consigo la natural filtración de aguas que, con el  simple paso del tiempo, puede afectar la adherencia del acero a la  matriz de concreto y la final ruina.  

Ahora, ambos  peritos aceptan que los puentes peatonales están anclados o  apoyados (eso se discutirá luego en el aparte de los supuestos  defectos constructivos) tanto a la torre 1 como al edificio de  parqueaderos, al punto que para el ingeniero Upegui el grave defecto  constructivo en ese punto es el inadecuado “empotramiento”  de los puentes, mientras que para la ingeniera Toro los puentes están  fijados “completamente al parqueadero y al otro lado tienen que  quedar apoyados, que va fijado y anclado con pernos y allí se  apoya” (MIN. 14.00 audio peritaje).  

De suerte  que ninguna experticia se requiere para concluir que la amenaza de  ruina para el edificio de parqueaderos es la misma que se cierne  sobre los puentes peatonales, porque apoyados, empotrados o anclados  a la torre de parqueaderos, es apenas lógico que ante el  derrumbamiento del primero los segundos caerían en movimiento  conjunto, por estar íntimamente unidos.  (Subraya  intencional).  

Además,  ningún sentido tendría valorar los dichos de la  ingeniera Adriana Toro de manera irreflexiva y sin ninguna armonía  con lo dictaminado por el colega que rindió dictamen para su  contraparte, porque aceptar simplemente que la losa de parqueaderos  debe ser correctamente impermeabilizada, para evitar que el agua se  siga filtrando sin ninguna aparente consecuencia ante la falta de tal  medida correctiva, sería tanto como desconocer el proceso  natural y obvio que el agua causa en las propiedades físicas  del acero, y cerrar los ojos ante la evidente realidad que el  ingeniero Upegui describió como “afectación de la  adherencia del acero al concreto” y el consecuente rendimiento  deficiente de la estructura.  

Más  adelante, al referirse a los reparos acerca de la relación  estructural entre los puentes peatonales y la torre de parqueaderos,  tras analizar las pruebas técnicas y testimoniales allegadas  al juicio, señaló:  

Entonces,  llámese anclaje, pernado o empotramiento, lo cierto es que los  puentes peatonales están ligados a la estructura de  parqueaderos, lo que per se no es inadecuado, siempre que se haga de  la manera a la que se refiere el ingeniero Upegui, cuando como  solución propone que “en este caso tenemos ambos  deterioros, uniones del puente con edificios y los del puente mismo.  

Hay que  desmontar el puente, reparar uniones y volverlo a montar Hecho eso,  reparo las uniones del puente como tal” (min. 48.00  ampliación). Así las cosas, cómo aceptar  simplemente que los puentes peatonales están “apoyados”  de manera superficial en la torre de parqueaderos sin riesgo alguno,  pues ninguna de las partes niega que ese anclaje existe, pero la  diferencia es la misma que anteriores oportunidades: la perito y los  testigos de la parte demandada aceptan lo afirmado por la demandante  sobre la práctica constructiva inadecuada, en este caso  consistente en una errónea instalación de los puentes  que desconoce el sistema de transferencia de fuerzas, guardando  absoluto silencio sobre las posibles consecuencias.  

En tal  supuesto, ninguna lógica tiene para la Sala que en efecto se  identifique un problema, se acepte en parte que la demandante tiene  razón sobre la inescindibilidad estructural del edificio de  parqueaderos y la torre 1 de apartamentos, se acredite técnicamente  la amenaza de ruina que se cierne sobre el mentado edificio si no se  corrigen las fallas de filtración de aguas, para finalmente  concluir que ningún error constructivo han cometido las  demandadas y ningún riesgo existe para la copropiedad, incluso  si ninguna obra de corrección se realiza. Entonces, razonar de  la manera que propone la parte demandada, equivale a llevar el  proceso cognoscitivo hasta la mitad del camino.  

En las descritas  circunstancias, el análisis del material demostrativo  realizado por el Tribunal para dar respuesta al motivo de apelación  relacionado con la verificación del supuesto de hecho de la  amenaza de ruina deducido por el a  quo,  deja al descubierto que la alegada suposición de la prueba en  ese sentido es a todas luces contraevidente, pues el razonamiento que  sirve de base a esas inferencias acompasa con lo que emerge de las  probanzas allí analizadas.  

3.- En  síntesis, de acuerdo con las consideraciones que preceden, el  Tribunal valoró las pruebas recopiladas, sin que en ese  laborío se detecte alteración de su contenido objetivo,  por el contrario, sus conclusiones guardan correspondencia con lo que  real y materialmente se desprende de ellas, por lo que no es factible  calificarlas de irrazonables  para resolver la Litis del modo que lo hizo.  

Por lo anterior,  el  cargo no se abre paso.  

4.- Como  la decisión es adversa a las recurrentes, se les condenará  en costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo  365 e inciso final del artículo 349 del Código General  del Proceso, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte  demandada replicó el recurso extraordinario.  

XI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No  casar la sentencia proferida el  25  de agosto de 2020, por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en el proceso en referencia.  

Segundo:  Condenar en costas a los impugnantes. Por concepto de agencias en  derecho, se fija la suma de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Notifíquese  y devuélvase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de la  Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls.          240-255, c. 1  

2          Fls.          703 a 719, c. 1  

3          Fls.          732 a 746, c. 1  

4          Folios          839-840. C. 1A.  

5          Ordinal          5° de la parte resolutiva del fallo.  

6          Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. 5° ed.          Temis, Bogotá, 2006, pág. 263.  

7          Op.          Cit. Pág. 107  

8          Op.          Cit. Pág. 115  

9          Folios          207 a 216, cuaderno 1.  

10          Folios          749 a 760, cuaderno 1A  

11          Folios          761 a 762, cuaderno 1A  

12          Folios          763 a 765, cuaderno 1ª.  

13          Cfr.          Folio 770. C. 1A  

14          Folio          811, c. 1A  

15          Folios          812 a 815, cuaderno 1A.  

16          Artículo          228 del Código General del Proceso.  

17          Audiencia          de fallo. Hora: 13.10  

18          Cfr.          Folios 23-50 cuaderno 1.  

19          Cfr.          Minuto 57.19 audiencia reanudada.  

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