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AC2645-2023 (2014-00392-01)
Radicación 50001-31-03-002-2014-00392-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2645-2023
Radicación n.° 50001-31-03-002-2014-00392-01
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado frente al auto de 2 de mayo de 2023, con el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la concesión del recurso extraordinario de casación que radicó contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada en el juicio ejecutivo quirografario promovido por Lucía Consuelo Van Strahlen Valest, Ana María, Camilo y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen en representación de la sucesión de Jorge Enrique Rodríguez Moreno contra Luis Alberto Franco Moreno.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron librar mandamiento de pago por el capital de $3.000’000.000 contenido en la escritura pública 6310 de 22 de noviembre de 2012 otorgada en la Notaría 1ª de Villavicencio, más los intereses moratorios comerciales calculados desde la exigibilidad de la obligación y hasta cuando el pago sea verificado.
2. Una vez librado el mandamiento de pago y enterado el enjuiciado enarboló las excepciones meritorias de «inexistencia de título ejecutivo», «cobro de lo no debido», «pago», «compensación» e «incumplimiento del contrato».
3. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, con providencia de 15 de junio de 2017, declaró no probadas las defensas de «inexistencia de título ejecutivo», «cobro de lo no debido», «compensación» e «incumplimiento del contrato»; parcialmente probada la de «pago»; y ordenó seguir adelante la ejecución por $1.390’000.000, más sus intereses moratorios.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de marzo de 2023, confirmó el fallo apelado al desatar el remedio vertical propuesto por ambas partes.
5. El convocado interpuso recurso de casación, pero el tribunal denegó su concesión el 2 de mayo último, tras considerar que los juicios ejecutivos están excluidos de ese mecanismo de defensa, por expresa disposición del canon 334 del Código General del Proceso.
6. Esta determinación fue atacada en reposición y en subsidio «súplica» por el recurrente, con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, tras argumentar que es necesaria la selección del proceso por la Corte en aras de unificar la jurisprudencia, proteger sus derechos constitucionales y ejercer control de legalidad, como lo contempla el artículo 7 de la ley 1258 de 2009 que modificó el precepto 16 de la ley 270 de 1996, en tanto considera que la sentencia de segunda instancia no se ajusta a los preceptos legales.
7. El estrado judicial de última instancia confirmó el auto censurado reiterando los argumentos allí expuestos.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación, dando aplicación de la regla 318 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. Ahora, sobre la viabilidad del recurso de casación, el artículo 334 del Código General del Proceso regula que:
«… procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción Ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.»
Como se desprende de este precepto, el ordenamiento adjetivo regula de forma taxativa los juicios en los cuales es procedente el recurso extraordinario de casación, quedando excluidos expresamente todos los juicios ejecutivos.
Así lo tiene sentado esta Sala, al doctrinar que:
«La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la casación, sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario, asuma ese carácter por disposición legal.
Los juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación, y por tanto, es inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones en contienda (AC4186-2021, rad. 2020-01567-00, reiterado en AC377 de 2022, rad. 2021-02545 y AC4129 de 2022, rad. 2022-02766, entre otros).
En este orden, observa esta Corte que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario.
3. En relación con la facultad de selección que tiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, de destacar que no es absoluta como lo pretende el recurrente, sino que guarda coherencia con el restante ordenamiento procesal que regula el recurso extraordinario de casación, de donde sólo podría realizarse en juicios sobre los cuales sea viable tal mecanismo de defensa.
Ciertamente, sobre el punto la Sala tiene dicho que «según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva).» (CSJ SC963 de 2022, rad. 2012-00198).
Y concretamente en relación con la selección positiva que invoca el recurrente, la Sala de antaño precisó que «Por esta vía, es procedente interpretar que el inciso último del artículo 336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto- para los anotados fines.» (CSJ AC1226 de 2018, rad. 2015-00382. Resaltado impropio).
En otros términos y para lo que viene al caso, la faculta de selección pretendida no es omnímoda, en tanto está regulada por el mismo ordenamiento adjetivo, de manera que sólo sería viable, entre otros presupuestos, en los procesos respecto de los cuales es procedente el recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 334 del Código General del Proceso, conforme a una interpretación sistemática de los aludidos cánones.
Esto último por cuanto «[s]i bien la atribución de facultades oficiosas atenúa el carácter dispositivo del mecanismo extraordinario, no convierte a los tribunales de casación en órganos de instancia ni mucho menos elimina los elementos característicos de la figura, siempre que se ejerza dentro de los parámetros y límites que le son propios, (…) La Sala ha venido consolidando derroteros para emplear sus facultades oficiosas de casación, descartando que, en principio, ello pueda hacerse de manera automática ante la presencia de cualquier error intrascendente porque, en caso contrario, pasaría a ser un juez colegiado de tercera instancia, rol extraño a su misión constitucional.» (CSJ SC048 de 2023, rad. 2003-00891).
4. En suma, la negación del mecanismo extraordinario fue acertada, por lo que así se declarará.
Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada en el proceso ejecutivo quirografario promovido por Lucía Consuelo Van Strahlen Valest, Ana María, Camilo y Jorge Andrés Rodríguez Van Strahlen en representación de la sucesión de Jorge Enrique Rodríguez Moreno contra Luis Alberto Franco Moreno.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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