AC 2644 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2644-2023 (2018-00953-01)

        

AC2644-2023  

Radicación  n.°  11001-31-10-021-2018-00953-01  

Bogotá D.C., once (11)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Carlos Augusto y María Teresa Vélez  Rodríguez frente a la sentencia del 2 de junio de 2023,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Familia, en el proceso que Emperatriz Mancipe Pérez  formuló contra los herederos determinados e indeterminados de  Carlos Augusto Vélez Gallego.  

ANTECEDENTES  

1. La  demandante pretendió la declaratoria de la unión  marital conformada con el causante, con la consecuente sociedad  patrimonial, para el período comprendido entre el 10 de enero  de 1996 y el 13 de noviembre de 2018 (folios 6 a 9 del archivo  digital 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf).  

2.  Después de agotadas las fases de rigor, el 13 de junio de 2022  se emitió veredicto de primera instancia, por el Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá, quien accedió a los  pedimentos iniciales (folios 476 y 477 ibidem).  

3.  Inconformes con esta decisión, María Teresa, Carlos  Augusto y Claudia Patricia Vélez Rodríguez -herederos  del de  cujus-  acudieron al remedio vertical (folios 481 y siguientes), el que fue  denegado por el Tribunal por fallo del 2 de junio de 2023 (folios 58  y siguientes del archivo digital  0011SegundaInstancia-CuadernoApelacionSentencia.pdf).  

4.        Carlos  Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez  formularon remedio casacional contra la decisión de segunda  instancia (folios 79 y 82 ejusdem),  el cual fue concedido por el ad  quem,  sin adoptar ninguna decisión respecto al  carácter ejecutable de la decisión (folios 84 a 86  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, está  sometido a unos requisitos  rigurosos para su interposición, concesión y admisión,  los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento  pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.  

En punto a la admisibilidad de  la impugnación, el artículo 342 del Código  General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros  requerimientos, que el Tribunal reconozca el linaje ejecutable del  fallo confutado, en los casos en que esto sea procedente, con el fin  de adoptar las determinaciones tendientes a su cumplimiento.  

Esto con el fin de evitar que,  mientras se tramita y resuelve la opugnación extraordinaria,  el proveído cuestionado quede en suspenso. Total, el debate de  instancia se cierra en el segundo grado, de allí que el fallo  llegue revestido de las presunciones de acierto y legalidad.  

Claro está,  la ejecución puede ser suspendida a petición de la  parte interesada, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá  constituir una caución que ampare a su contraparte por los  perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud, según lo  previene el artículo 341 de la codificación adjetiva en  mención.  

2.  Es apenas natural que, para que pueda cumplirse lo resuelto por el  sentenciador de alzada, el expediente se ponga a disposición  del juzgador a  quo,  como lo prescribe la norma en cita:  

La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se  trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  recurrida por ambas partes… En caso de providencias que  contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado  sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y ordenará la expedición  de las copias necesarias para su cumplimiento.  El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas  dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del  auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso  (negrilla  fuera de texto).  

De acuerdo  con la norma transcrita el ad  quem debe  evaluar, expresamente, si existen decisiones que sean ejecutables y,  en tal evento, ordenar que una reproducción del expediente se  remita a la autoridad de primer grado, incluso a costa de la parte  interesada.  

Ahora bien,  ¿qué pasa si la autoridad judicial olvida cumplir con  el anterior deber?  

La Sala ha  señalado que esta omisión «en  manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el  recurrente»,  dado que «la  ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las  reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación  del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado»  (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01; reiterado en  múltiples ocasiones); máxime por cuanto el auto, que  concede la casación, «no  admite recurso[s]»  (artículo 340 del C.G.P.)  

Frente a lo  expuesto, únicamente cabe que, en la primera oportunidad  procesal posible, esto es, al admitir el remedio, se supere el  defecto, adoptando las decisiones que se echan de menos, en  desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal.  De dejarse vencer este momento habrá que aplicarse el  parágrafo del canon 133 del estatuto de la ritualidad civil,  en el sentido de que se  tendrá por subsanada la irregularidad «si  no se impugna oportunamente por los mecanismos que este código  establece».  

3. Con  base en las premisas expuestas y de cara al caso concreto, se observa  que el fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos  ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera esta circunstancia.  

3.1. En  efecto, el veredicto del 2 de junio de 2023 confirmó la  sentencia de primera instancia, en la que se emitieron las siguientes  determinaciones, en cuanto interesan:  

Declarar  la existencia de la unión marital de hecho formada entre el  (sic)  Sr. (sic)  Emperatriz Mancipe Pérez… y la (sic)  Sra. (sic)  Carlos Augusto Vélez Gallego…, por razón de su  comunidad de vida permanente y singular, que perduró desde el  3 de mayo de 1996 y hasta el 13 de noviembre de 2018…  

Como  consecuencia de lo anterior, declárase que, por razón  de la referida unión marital de hecho, surgió entre el  (sic)  demandante  (sic)  Emperatriz  Mancipe Pérez… y Carlos Augusto Vélez Gallego…,  una sociedad patrimonial de hecho al amparo de los preceptos de la  ley 54 de 1990 que perduró desde el 3 de mayo de 1996 hasta 13  de noviembre de 2018, la cual se declara disuelta y en estado de  liquidación…  

Resáltese  de la transcripción que, además de reconocerse el  estado civil reclamado, en la sentencia se accedió a un  pedimento eminentemente económico, el cual es susceptible de  ser ejecutado, en el interín del trámite  extraordinario; esto se traduce en que, mientras se desata la  casación, es posible que la demandante impulse el trámite  liquidatorio de la comunidad de activos, ante el juez a  quo,  por fuerza del artículo 523 del Código General del  Proceso.  

Así  lo afirmó recientemente esta Corporación, en un caso  equivalente al presente:  

[E]l  fallo confutado contiene mandatos ejecutables, pues confirmó  íntegramente el proveído de primera instancia que  declaró la unión marital de hecho y la sociedad  patrimonial entre las partes, desde noviembre de 2009 hasta  septiembre de 2017, decisión esta última que, por su  naturaleza, es susceptible de ser ejecutada en el ínterin de  la casación, dado que el artículo 523 del Código  General del Proceso dispone que «[c]ualquiera de los cónyuges  o compañeros permanentes podrá promover la liquidación  de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia  judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en  el mismo expediente», conforme lo ha expuesto la Corte en  asuntos de similar temperamento (AC6245-2016, AC8165-2017, AC142-2020  y AC2734-2021, entre otros) (AC4113,  13 sep. 2022, rad. n.° 2018-00335-01).  

Años  más tras se había arribado al mismo colofón: «el  nacimiento de la sociedad patrimonial… es susceptible de  cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite  liquidatorio, tal y como lo dispone el artículo 523 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil».  

3.2. Y es  que, enfatícese, la sentencia cuestionada no se limitó  a reconocer los efectos personales del vínculo convivencial,  de suerte que su objeto se acotara al estado civil de los compañeros  permanentes; además, el sentenciador accedió a los  efectos económicos, los cuales están llamados a  cumplirse de forma inmediata.  

De forma  extensa la Sala ha clarificado:  

[T]ratándose  de decisiones relativas al estado civil, el cumplimiento está  vinculado directamente con el contenido de la sentencia de alzada,  pues si la misma se circunscribe al reconocimiento de aquél,  no podrá ejecutarse; pero, por el contrario, cuando el fallo  incluye declaraciones adicionales, en particular, de orden  patrimonial, éstas sí son susceptibles de cumplimiento.  

En  otras palabras, en los eventos en que la providencia recurrida no  sólo admita la nueva situación jurídica, sino  que incluya otras manifestaciones, estas últimas son  susceptibles de cumplimiento provisional, como mecanismo para evitar  que se generen perjuicios a la parte vencedora en segundo grado.  

De  allí que la Corte, desde antaño, haya precisado que  «una sentencia declarativa, en la que apenas se reconoce  judicialmente la existencia o inexistencia de determinada relación  jurídica, sin hacer pronunciamiento adicional alguno  susceptible de ser ejecutado, por sustracción de materia, no  puede ser cumplida provisionalmente» (negrilla fuera de texto,  AC158, 4 nov. 1982), no así en la hipótesis contraria.  

Tal  situación se configura, verbi gracia, cuando el ad quem  reconoce la existencia de una unión marital de hecho, así  como de la sociedad patrimonial, ya que la resolución excede  la mera declaración de un estado civil y se ubica en el ámbito  de las prestaciones económicas, las cuales pueden ser  ejecutadas sin perjuicio de los efectos de la casación  (AC1981,  31 ag. 2020, rad. n.° 2020-00872-01).  

3.3.  Decantado lo anterior se tiene que, de acuerdo con el artículo  341 del estatuto procesal vigente, el juzgador de instancia debió  declarar ejecutable su veredicto al conceder la casación y,  consecuencialmente, remitir una dúplica de la foliatura al a  quo,  manifestaciones que brillan por su ausencia en el auto del 20 de  junio de 2023.  

Con el fin  de superar estas omisiones, y como los casacionistas  no ofrecieron caución para impedir el cumplimiento del  proveído censurado, en  este proveído se adoptará la determinación  faltante.  

Resulta innecesario imponer al  recurrente el pago de expensas, pues no hay razón para ello,  toda vez que el expediente está digitalizado y, por tanto, su  envío al juez de primera instancia se hará de esa  forma.  

4. Una vez  superada la omisión en la que incurrió el colegiado ad  quem,  se advierte que procede admitir el remedio extraordinario, por fuerza  del artículo 342 del estatuto adjetivo en vigor.  

En consecuencia, se correrá  el traslado a que se refiere el artículo 343  de igual  codificación, cuyo conteo principiará a partir del día  siguiente a la notificación del presente auto, según el  canon 118 ibidem.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  resuelve:  

Primero.  Declarar  que la sentencia del 2 de junio de 2023,  proferida dentro del proceso de la radicación, contiene  mandatos ejecutables.  

Segundo.  Por  Secretaría de la Sala  remitir al  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá una copia del presente  auto y una reproducción digital del expediente, para que  adopte las decisiones que le competen.  

Tercero.  Por  Secretaría de la Sala  remitir al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Familia, una copia del presente auto, para fines informativos.  

Cuarto.  Admitir  el remedio extraordinario interpuesto por  Carlos Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez  frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, en el presente  expediente.  

Quinto.  En consecuencia, para  los fines previstos en el artículo 343  del Código  General del Proceso, córrase  traslado común a los impugnantes por el término de  treinta (30) días, el que comenzará a correr desde el  día siguiente a la notificación del presente auto,  según el canon 118 ibidem.  

Sexto.  La demanda de casación,  en caso de formularse, se solicita  sea radicada en medio digital al correo dispuesto por la Secretaría  de la Sala de Casación Civil1,  de acuerdo con las reglas de la ley 2213 de 2022.  

Notifíquese y  cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co          El teléfono          de contacto de la Secretaría de la Sala, donde se atenderán          a los usuarios es: 5622000 extensiones 1101 y 1190.      

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