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AC2644-2023 (2018-00953-01)
AC2644-2023
Radicación n.° 11001-31-10-021-2018-00953-01
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en el proceso que Emperatriz Mancipe Pérez formuló contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Augusto Vélez Gallego.
ANTECEDENTES
1. La demandante pretendió la declaratoria de la unión marital conformada con el causante, con la consecuente sociedad patrimonial, para el período comprendido entre el 10 de enero de 1996 y el 13 de noviembre de 2018 (folios 6 a 9 del archivo digital 0001CuadernoPrincipalParte1.pdf).
2. Después de agotadas las fases de rigor, el 13 de junio de 2022 se emitió veredicto de primera instancia, por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, quien accedió a los pedimentos iniciales (folios 476 y 477 ibidem).
3. Inconformes con esta decisión, María Teresa, Carlos Augusto y Claudia Patricia Vélez Rodríguez -herederos del de cujus- acudieron al remedio vertical (folios 481 y siguientes), el que fue denegado por el Tribunal por fallo del 2 de junio de 2023 (folios 58 y siguientes del archivo digital 0011SegundaInstancia-CuadernoApelacionSentencia.pdf).
4. Carlos Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez formularon remedio casacional contra la decisión de segunda instancia (folios 79 y 82 ejusdem), el cual fue concedido por el ad quem, sin adoptar ninguna decisión respecto al carácter ejecutable de la decisión (folios 84 a 86 ídem).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, está sometido a unos requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que el Tribunal reconozca el linaje ejecutable del fallo confutado, en los casos en que esto sea procedente, con el fin de adoptar las determinaciones tendientes a su cumplimiento.
Esto con el fin de evitar que, mientras se tramita y resuelve la opugnación extraordinaria, el proveído cuestionado quede en suspenso. Total, el debate de instancia se cierra en el segundo grado, de allí que el fallo llegue revestido de las presunciones de acierto y legalidad.
Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición de la parte interesada, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud, según lo previene el artículo 341 de la codificación adjetiva en mención.
2. Es apenas natural que, para que pueda cumplirse lo resuelto por el sentenciador de alzada, el expediente se ponga a disposición del juzgador a quo, como lo prescribe la norma en cita:
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes… En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la norma transcrita el ad quem debe evaluar, expresamente, si existen decisiones que sean ejecutables y, en tal evento, ordenar que una reproducción del expediente se remita a la autoridad de primer grado, incluso a costa de la parte interesada.
Ahora bien, ¿qué pasa si la autoridad judicial olvida cumplir con el anterior deber?
La Sala ha señalado que esta omisión «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», dado que «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01; reiterado en múltiples ocasiones); máxime por cuanto el auto, que concede la casación, «no admite recurso[s]» (artículo 340 del C.G.P.)
Frente a lo expuesto, únicamente cabe que, en la primera oportunidad procesal posible, esto es, al admitir el remedio, se supere el defecto, adoptando las decisiones que se echan de menos, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal. De dejarse vencer este momento habrá que aplicarse el parágrafo del canon 133 del estatuto de la ritualidad civil, en el sentido de que se tendrá por subsanada la irregularidad «si no se impugna oportunamente por los mecanismos que este código establece».
3. Con base en las premisas expuestas y de cara al caso concreto, se observa que el fallo criticado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que el Tribunal advirtiera esta circunstancia.
3.1. En efecto, el veredicto del 2 de junio de 2023 confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se emitieron las siguientes determinaciones, en cuanto interesan:
Declarar la existencia de la unión marital de hecho formada entre el (sic) Sr. (sic) Emperatriz Mancipe Pérez… y la (sic) Sra. (sic) Carlos Augusto Vélez Gallego…, por razón de su comunidad de vida permanente y singular, que perduró desde el 3 de mayo de 1996 y hasta el 13 de noviembre de 2018…
Como consecuencia de lo anterior, declárase que, por razón de la referida unión marital de hecho, surgió entre el (sic) demandante (sic) Emperatriz Mancipe Pérez… y Carlos Augusto Vélez Gallego…, una sociedad patrimonial de hecho al amparo de los preceptos de la ley 54 de 1990 que perduró desde el 3 de mayo de 1996 hasta 13 de noviembre de 2018, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación…
Resáltese de la transcripción que, además de reconocerse el estado civil reclamado, en la sentencia se accedió a un pedimento eminentemente económico, el cual es susceptible de ser ejecutado, en el interín del trámite extraordinario; esto se traduce en que, mientras se desata la casación, es posible que la demandante impulse el trámite liquidatorio de la comunidad de activos, ante el juez a quo, por fuerza del artículo 523 del Código General del Proceso.
Así lo afirmó recientemente esta Corporación, en un caso equivalente al presente:
[E]l fallo confutado contiene mandatos ejecutables, pues confirmó íntegramente el proveído de primera instancia que declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes, desde noviembre de 2009 hasta septiembre de 2017, decisión esta última que, por su naturaleza, es susceptible de ser ejecutada en el ínterin de la casación, dado que el artículo 523 del Código General del Proceso dispone que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente», conforme lo ha expuesto la Corte en asuntos de similar temperamento (AC6245-2016, AC8165-2017, AC142-2020 y AC2734-2021, entre otros) (AC4113, 13 sep. 2022, rad. n.° 2018-00335-01).
Años más tras se había arribado al mismo colofón: «el nacimiento de la sociedad patrimonial… es susceptible de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio, tal y como lo dispone el artículo 523 de la nueva ley de enjuiciamiento civil».
3.2. Y es que, enfatícese, la sentencia cuestionada no se limitó a reconocer los efectos personales del vínculo convivencial, de suerte que su objeto se acotara al estado civil de los compañeros permanentes; además, el sentenciador accedió a los efectos económicos, los cuales están llamados a cumplirse de forma inmediata.
De forma extensa la Sala ha clarificado:
[T]ratándose de decisiones relativas al estado civil, el cumplimiento está vinculado directamente con el contenido de la sentencia de alzada, pues si la misma se circunscribe al reconocimiento de aquél, no podrá ejecutarse; pero, por el contrario, cuando el fallo incluye declaraciones adicionales, en particular, de orden patrimonial, éstas sí son susceptibles de cumplimiento.
En otras palabras, en los eventos en que la providencia recurrida no sólo admita la nueva situación jurídica, sino que incluya otras manifestaciones, estas últimas son susceptibles de cumplimiento provisional, como mecanismo para evitar que se generen perjuicios a la parte vencedora en segundo grado.
De allí que la Corte, desde antaño, haya precisado que «una sentencia declarativa, en la que apenas se reconoce judicialmente la existencia o inexistencia de determinada relación jurídica, sin hacer pronunciamiento adicional alguno susceptible de ser ejecutado, por sustracción de materia, no puede ser cumplida provisionalmente» (negrilla fuera de texto, AC158, 4 nov. 1982), no así en la hipótesis contraria.
Tal situación se configura, verbi gracia, cuando el ad quem reconoce la existencia de una unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial, ya que la resolución excede la mera declaración de un estado civil y se ubica en el ámbito de las prestaciones económicas, las cuales pueden ser ejecutadas sin perjuicio de los efectos de la casación (AC1981, 31 ag. 2020, rad. n.° 2020-00872-01).
3.3. Decantado lo anterior se tiene que, de acuerdo con el artículo 341 del estatuto procesal vigente, el juzgador de instancia debió declarar ejecutable su veredicto al conceder la casación y, consecuencialmente, remitir una dúplica de la foliatura al a quo, manifestaciones que brillan por su ausencia en el auto del 20 de junio de 2023.
Con el fin de superar estas omisiones, y como los casacionistas no ofrecieron caución para impedir el cumplimiento del proveído censurado, en este proveído se adoptará la determinación faltante.
Resulta innecesario imponer al recurrente el pago de expensas, pues no hay razón para ello, toda vez que el expediente está digitalizado y, por tanto, su envío al juez de primera instancia se hará de esa forma.
4. Una vez superada la omisión en la que incurrió el colegiado ad quem, se advierte que procede admitir el remedio extraordinario, por fuerza del artículo 342 del estatuto adjetivo en vigor.
En consecuencia, se correrá el traslado a que se refiere el artículo 343 de igual codificación, cuyo conteo principiará a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, según el canon 118 ibidem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar que la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida dentro del proceso de la radicación, contiene mandatos ejecutables.
Segundo. Por Secretaría de la Sala remitir al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá una copia del presente auto y una reproducción digital del expediente, para que adopte las decisiones que le competen.
Tercero. Por Secretaría de la Sala remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, una copia del presente auto, para fines informativos.
Cuarto. Admitir el remedio extraordinario interpuesto por Carlos Augusto y María Teresa Vélez Rodríguez frente a la sentencia del 2 de junio de 2023, en el presente expediente.
Quinto. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, córrase traslado común a los impugnantes por el término de treinta (30) días, el que comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del presente auto, según el canon 118 ibidem.
Sexto. La demanda de casación, en caso de formularse, se solicita sea radicada en medio digital al correo dispuesto por la Secretaría de la Sala de Casación Civil1, de acuerdo con las reglas de la ley 2213 de 2022.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co El teléfono de contacto de la Secretaría de la Sala, donde se atenderán a los usuarios es: 5622000 extensiones 1101 y 1190.