STC9002 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9002-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9002-2023  

Radicación  No. 25000-22-13-000-2023-00379-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de agosto  de 2023, en la acción de tutela promovida por Cristian Rodrigo  Cárdenas Bernal contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Facatativá, trámite al que se dispuso la vinculación  del Procurador Judicial y de los intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos n° 2022-00150-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, «información  cierta, suficiente,  clara y oportuna»,  integridad y buen nombre, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, Yury Paola Barragán Ruiz en representación de su  hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en  su contra del que conoce el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.  

Refirió  que el 31 de octubre de 2022, con la madre de la niña llegaron  a un acuerdo ante el Defensor de Familia de la seccional Facatativá,  consistente en que consignaba a órdenes del Juzgado lo  correspondiente a la deuda, suma que ascendía al valor de  ($9.600.000) y ellos, «desestimaban»  la demanda por pronto pago.  

Sostuvo  que, «en  estos momentos»  le están embargando su sueldo, bajo el argumento de que no  esta cumpliendo con la cuota alimentaria, por lo que anexa las  facturas de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril, que  evidencian las consignaciones que ha realizado correspondientes a la  manutención de su hija.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se  tenga en cuenta el pago efectuado por mi representado, dentro de las  subsecuentes (sic)  liquidaciones que se efectúen, toda vez que constituye un  abono a la deuda que se le endilga a mi representado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, refirió  las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos e  indicó que, el 22 de noviembre de 2022, tras haberse surtido  la etapa de contestación de la demanda, la apoderada del  ejecutado solicitó tener como abono a la deuda, la  consignación de $9.699.428 efectuada por su poderdante, e  indicó que esos dineros hacían parte de una negociación  fracasada, por lo que mediante auto de 21 de julio de 2023, se fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  443 del Código General del Proceso y se ordenó al  pagador HOMECENTER SODIMAC, para que informe como ha dado  cumplimiento a la medida cautelar ordenada por ese Juzgado.  

Informó  que, a la fecha, la pagaduría no ha respondido el  requerimiento, sin embargo, obra en el expediente el reporte de  títulos donde consta el abono realizado por el señor  Cristián Rodrigo Cárdenas Bernal y los siete (7)  descuentos que se han realizado en su nómina por concepto de  alimentos, los cuales serán tenidos en cuenta en su momento  procesal oportuno.  

2.  La coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Regional Cundinamarca Centro Zonal Facatativá, solicitó  su desvinculación, porque «Revisados  los hechos relacionados por el accionante en su escrito, se evidencia  que solo un antecedente refiere al ICBF Centro Zonal Facatativá  y se adjuntó en escrito de esta misma acta de conciliación  realizada el 23 de diciembre de 2015»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo reclamado al  considerarlo prematuro, toda  vez que, «del  contenido del expediente ejecutivo por alimentos remitido, da cuenta  que con auto calendado a 21 de julio pasado, se fijó la hora  de las 9:00 a.m. del día 28 de agosto de 2023, para adelantar  la audiencia que trata el artículo 443 del C.G.P. en  concordancia con el artículo 392 de la misma codificación,  escenario en el cual, se deberán practicar las actividades  previstas en los artículos 372 y 373 ídem, incluido el  estudio de las excepciones propuestas como también, determinar  el alcance de los abonos realizados, para lo cual, el demandado y  ahora tutelista deberá tener en cuenta que para ejercer su  derecho de defensa requiere obrar a través de apoderado  judicial dada la naturaleza del asunto – art. 73 ídem-»  

Por  lo anterior, agregó, no  puede acudirse con éxito al amparo, estando aún  pendiente del pronunciamiento del juzgado que conoce el proceso de  cara al trámite regular del juicio ejecutivo de alimentos en  tanto que, que no se ha adelantado la audiencia de instrucción  y juzgamiento, inclusive, en escenarios posteriores como lo es la  liquidación del crédito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con lo decidido, solicitó «Decretar  la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela, por los vicios  de fondo y de forma»,  aduciendo las causales de nulidad contempladas en el artículo  133 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC1526-2022 y STC5173-2023 entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  de Cristian  Rodrigo Cárdenas Bernal se circunscribió a que el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, tenga como  abono a la deuda, el pago que realizó con ocasión al  acuerdo al que llegó con la demandante del proceso ejecutivo  de alimentos que se sigue en su contra.  

3.  Analizados los soportes que obran en este trámite, en especial  el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte la  improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del  fallo de primer grado, teniendo en cuenta que el debate  constitucional se advierte prematuro.  

Se  afirma lo anterior, en razón a que el accionante a través  de apoderada judicial, contestó la demanda formulando la  excepción de mérito que denominó «pago  parcial de la obligación»,  además mediante memorial de 22 de noviembre de 2022, solicitó  tener como abono a la deuda, la consignación realizada por la  suma de $9.699.428, por lo que el Juzgado accionado, en auto del 21  de julio de 2023 procedió a señalar como fecha para  llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso, el  28 de agosto de 2023, sin embargo, ante la inasistencia del  demandado, fue aplazada para el próximo 11 de septiembre,  escenario en el que el juez natural se pronunciará frente a la  contestación y petición presentadas por el  solicitante.    

   

4. Lo  expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra  en curso, situación que impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar  de otra manera, desconocería el carácter residual de  este mecanismo extraordinario y las normas de orden público,  que son de obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022 y STC6525-2023 entre otras).  

5.  Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad a la que hace mención  el accionante en su escrito de impugnación, ha de señalar  la Sala que, de  conformidad con los artículos 132 a 138 del Código  General del Proceso, aplicables al trámite de la acción  de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, la actuación puede  tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto  de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido  proceso.  

Sobre  esa temática, la Corte Constitucional señaló que  «en  nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la  especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar  nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca,  criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose  por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda  causal de nulidad debe estar prevista en la ley»  (CC  A232/01),  y en ese mismo sentido, «sólo  se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación  aquellos expresamente señalados por el legislador y,  excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la  nulidad que se presenta por práctica de una prueba con  violación del debido proceso»  (CC  T-125/10).  

En  cuanto al principio de la especificidad  o legalidad, la jurisprudencia de esta Sala, indica que,  

(…)  al  acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a  redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles  irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra  delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su  contemplación expresa como causal de invalidación y que  el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.  

(…)  Pero  la simple enunciación de la razón propuesta no es  suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  toda  vez que debe ir acompañada de una exposición razonada  de los hechos en que se fundamenta,  de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la  posibilidad de que se invoquen por esta vía simples  disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del  debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime  cuando el parágrafo del artículo 140 [del CPC, hoy 133  del CGP], contempla que “[l]as demás irregularidades del  proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan  oportunamente por [los mecanismos] que este código establece”  (fallos  de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp.  00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002-0003)»  (CSJ. AC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492-00,  citado en ATC1291-2019,  21 ago., rad. 00176-01,  entre otros)  

Del  mismo modo, acorde con el primer inciso del artículo 135 del  Código General del Proceso,  quien alega una nulidad «deberá  tener legitimación para proponerla, expresar  la causal invocada  y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas  que pretenda hacer valer».  

6.  Ante tal marco normativo, observa la Sala que, el accionante no  expresa los vicios que alude en su escrito, menos aún, la  causal que invoca como fundamento de la solicitud de nulidad.  

Pese  a lo anterior y de la revisión del trámite adelantado  por el juez constitucional de primera instancia, la aspiración  de nulidad no  puede salir avante, en la medida en que no se advierte irregularidad  alguna que abra paso a invalidar lo actuado, porque no se configura  ninguna de las causales que consagra el artículo 133 ejusdem.  

7.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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