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STC9002-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9002-2023
Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00379-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Cristian Rodrigo Cárdenas Bernal contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que se dispuso la vinculación del Procurador Judicial y de los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00150-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «información cierta, suficiente, clara y oportuna», integridad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Yury Paola Barragán Ruiz en representación de su hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra del que conoce el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.
Refirió que el 31 de octubre de 2022, con la madre de la niña llegaron a un acuerdo ante el Defensor de Familia de la seccional Facatativá, consistente en que consignaba a órdenes del Juzgado lo correspondiente a la deuda, suma que ascendía al valor de ($9.600.000) y ellos, «desestimaban» la demanda por pronto pago.
Sostuvo que, «en estos momentos» le están embargando su sueldo, bajo el argumento de que no esta cumpliendo con la cuota alimentaria, por lo que anexa las facturas de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril, que evidencian las consignaciones que ha realizado correspondientes a la manutención de su hija.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se tenga en cuenta el pago efectuado por mi representado, dentro de las subsecuentes (sic) liquidaciones que se efectúen, toda vez que constituye un abono a la deuda que se le endilga a mi representado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, refirió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos e indicó que, el 22 de noviembre de 2022, tras haberse surtido la etapa de contestación de la demanda, la apoderada del ejecutado solicitó tener como abono a la deuda, la consignación de $9.699.428 efectuada por su poderdante, e indicó que esos dineros hacían parte de una negociación fracasada, por lo que mediante auto de 21 de julio de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso y se ordenó al pagador HOMECENTER SODIMAC, para que informe como ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por ese Juzgado.
Informó que, a la fecha, la pagaduría no ha respondido el requerimiento, sin embargo, obra en el expediente el reporte de títulos donde consta el abono realizado por el señor Cristián Rodrigo Cárdenas Bernal y los siete (7) descuentos que se han realizado en su nómina por concepto de alimentos, los cuales serán tenidos en cuenta en su momento procesal oportuno.
2. La coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca Centro Zonal Facatativá, solicitó su desvinculación, porque «Revisados los hechos relacionados por el accionante en su escrito, se evidencia que solo un antecedente refiere al ICBF Centro Zonal Facatativá y se adjuntó en escrito de esta misma acta de conciliación realizada el 23 de diciembre de 2015»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo reclamado al considerarlo prematuro, toda vez que, «del contenido del expediente ejecutivo por alimentos remitido, da cuenta que con auto calendado a 21 de julio pasado, se fijó la hora de las 9:00 a.m. del día 28 de agosto de 2023, para adelantar la audiencia que trata el artículo 443 del C.G.P. en concordancia con el artículo 392 de la misma codificación, escenario en el cual, se deberán practicar las actividades previstas en los artículos 372 y 373 ídem, incluido el estudio de las excepciones propuestas como también, determinar el alcance de los abonos realizados, para lo cual, el demandado y ahora tutelista deberá tener en cuenta que para ejercer su derecho de defensa requiere obrar a través de apoderado judicial dada la naturaleza del asunto – art. 73 ídem-»
Por lo anterior, agregó, no puede acudirse con éxito al amparo, estando aún pendiente del pronunciamiento del juzgado que conoce el proceso de cara al trámite regular del juicio ejecutivo de alimentos en tanto que, que no se ha adelantado la audiencia de instrucción y juzgamiento, inclusive, en escenarios posteriores como lo es la liquidación del crédito.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con lo decidido, solicitó «Decretar la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela, por los vicios de fondo y de forma», aduciendo las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC1526-2022 y STC5173-2023 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de Cristian Rodrigo Cárdenas Bernal se circunscribió a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, tenga como abono a la deuda, el pago que realizó con ocasión al acuerdo al que llegó con la demandante del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra.
3. Analizados los soportes que obran en este trámite, en especial el expediente digital del proceso cuestionado, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, teniendo en cuenta que el debate constitucional se advierte prematuro.
Se afirma lo anterior, en razón a que el accionante a través de apoderada judicial, contestó la demanda formulando la excepción de mérito que denominó «pago parcial de la obligación», además mediante memorial de 22 de noviembre de 2022, solicitó tener como abono a la deuda, la consignación realizada por la suma de $9.699.428, por lo que el Juzgado accionado, en auto del 21 de julio de 2023 procedió a señalar como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el 28 de agosto de 2023, sin embargo, ante la inasistencia del demandado, fue aplazada para el próximo 11 de septiembre, escenario en el que el juez natural se pronunciará frente a la contestación y petición presentadas por el solicitante.
4. Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y STC6525-2023 entre otras).
5. Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad a la que hace mención el accionante en su escrito de impugnación, ha de señalar la Sala que, de conformidad con los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.
Sobre esa temática, la Corte Constitucional señaló que «en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley» (CC A232/01), y en ese mismo sentido, «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).
En cuanto al principio de la especificidad o legalidad, la jurisprudencia de esta Sala, indica que,
(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.
(…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 [del CPC, hoy 133 del CGP], contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por [los mecanismos] que este código establece” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp. 00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002-0003)» (CSJ. AC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492-00, citado en ATC1291-2019, 21 ago., rad. 00176-01, entre otros)
Del mismo modo, acorde con el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
6. Ante tal marco normativo, observa la Sala que, el accionante no expresa los vicios que alude en su escrito, menos aún, la causal que invoca como fundamento de la solicitud de nulidad.
Pese a lo anterior y de la revisión del trámite adelantado por el juez constitucional de primera instancia, la aspiración de nulidad no puede salir avante, en la medida en que no se advierte irregularidad alguna que abra paso a invalidar lo actuado, porque no se configura ninguna de las causales que consagra el artículo 133 ejusdem.
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)