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STC8988-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8988-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01111-02
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide de cara a las impugnaciones interpuestas por la convocante y Juan Felipe Gompf Bauer frente a la sentencia del pasado 19 de julio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Natalia Almansa Guzmán, la que adujo fungir como apoderada de José Antonio Vélez Ramírez y otros1, contra el Juzgado 41° Civil del Circuito de esta misma capital.
ANTECEDENTES
1. La abogada gestora deprecó el pronto patrocinio de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «acceso a la [administración de] justicia (…) e igualdad…» de las personas naturales y jurídicas a las que expuso prohijar, presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene restar efecto a lo dirimido -en tiempo reciente-, dentro del expediente de responsabilidad civil n.° «2020-00341».
2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:
1. Ante el Juzgado 41° Civil del Circuito de Bogotá se surte el descrito dossier verbal, por demanda de José Antonio Vélez Ramírez y los demás arriba señalados (defendidos ahí por la profesional del derecho tutelante) respecto a Operadora Urban Royal Calle 26 S.A.S. y Hoteles Royal S.A., en aras del cumplimiento de «LAS PRESTACIONES DEL CONTRATO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN HOTELERA HN URBAN CALLE 26…».
3. Providencia ratificada en pronunciamiento de 17 de abril siguiente, en sede de reposición de los allá reclamantes, cuya apelación subsidiaria les fue rechazada por improcedente.
4. La promotora de la súplica de amparo de marras criticó lo así resuelto, pues con tal determinación el estrado dispensador accionado quiso pasar por alto que la pretensa «sucesora» se hallaba apropiadamente integrada al pleito, de donde, a la luz del artículo 68 del Código General del Proceso quedaba compelida a concurrir en la litis en la fase en que se encontrara, mas no a acaparar oportunidad para ejercer contradicción «de nuevo». Añadió la jurista que en el caso fluiría expirado el lapso del canon 121 ídem para la solución de la instancia.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado 41° Civil del Circuito capitalino rindió reporte de lo acontecido en la disputa de responsabilidad civil, de la que brindó ingreso digital. Hoteles Royal S.A. se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de las resoluciones adoptadas por el ente de conocimiento. Varios de los demandantes2 en el certamen en disenso y Juan Felipe Gompf Bauer (quien también arguyó serlo) comentaron respaldar los ataques y aspiraciones de la quejosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de la anulación que declarara la Corte en CSJ ATC745-2023, 6 jul.–, tras esgrimir que los proveídos objeto de censuras escapan a la arbitrariedad o el antojo. En adición, en tanto que la «pérdida de competencia» sugerida ha de impetrarse directamente en el juicio sub examine.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron intentadas por la letrada convocante, con persistencia en los embates y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo y, además, por el señor Gompf Bauer, el que, a su turno, sólo hubo de expresar «inconformidad» con relación al veredicto de dicha colegiatura.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en abrigo de las garantías básicas, susceptible de incoar siempre que sean afectadas o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
2. Delanteramente refulge, circunscrito el debate a los textos impugnatorios, que la abogada Natalia Almansa Guzmán carece de legitimación para buscar cuestionar en esta senda las aparentes laceraciones ocurridas dentro del expediente de responsabilidad civil n.° «2020-00341», toda vez que ella no es parte en esa reyerta, ni aportó poder especial idóneo en procura de acudir aquí en nombre de los allá demandantes (a diferencia de lo sentado por la corporación de procedencia), aunado a que dejó de pregonar y acreditar los supuestos que certificaran un comparecimiento aún como «agente oficiosa» de tales personas. Similar situación sucede con Juan Felipe Gompf Bauer, quien -en contraste a lo exteriorizado en su respuesta- tampoco es demandante en el cartapacio verbal arriba descrito, pues de la revisión del correspondiente dossier se otea que a lo sumo sería representante legal de la empresa Proteka S.A.S., calidad que ni siquiera alegó en la excepcionalísima vía de auxilio del epígrafe.
Sobre la habilitación para activar este escenario iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, acerca del alcance del mencionado canon 10, la Corte constitucional decantó que,
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso… (CC T-878/07).
Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno de los cuales fue aquí aseverado ni satisfecho–, precisando que:
La jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela… (CC T-406/17).
Así las cosas, vislumbrado que ni Gompf Bauer ni Almansa Guzmán son partes o intervinientes en la responsabilidad civil n.° «2020-00341», así como que la abogada no allegó poder apto a la salvaguarda para actuar en representación de los ahí reclamantes, ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la condición de «agente oficiosa», es evidente que ambos adolecen de legitimación para promover y respaldar el presente reclamo tutelar. Cabe resaltar que los mandatos especiales anexos al libelo constitucional fueron conferidos a la profesional del derecho pero en aras del adelanto de la controversia verbal en cita, que no para la iniciación y prosecución del implemento tutelar de marras.
3. En complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado en este nivel, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…» (Énfasis. CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC8139, 25 jun. 2015, rad. 00365-01 y STC11880, 5 sep. 2019, rad. 01378-01).
4. Se impone, entonces, revalidar el dictamen del Tribunal de origen, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 José Agustín Garzón Cadena, Luz Herminia Muñoz Cadena, Mónica Yineth y Mario Fernando Garzón Muñoz; Hernán Horacio Ortiz Delgado, Nancy González de Suárez, Carlos Valbuena Infante, Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Carlos Alberto García Padilla, Blanca Hilda Torres Simbaqueba, Emma Yolanda Fajardo, Lucy Yanneth Reyes Velosa, Ana Paulina Camacho Castellanos, Francia Elena Rodríguez Barragán, Jorge Arturo Ruge Rubio, Uriel Muñoz Ceballos, Diana Isabel Puerto Niño, Jorge Fernando Hassig, María del Pilar Fonseca Ortega, Bermon S.A.S., Juan Manuel Suárez Díaz, Fernando, Ricardo y Sonia Arias Lemos; Julia Emma Castro González, Mónica Jiménez Castro, Manuel Sanabria Chacón, Mónica Patricia Pinilla Pardo, Hernán Parra Chacón, José Manuel Castro Suárez, Proteka S.A.S., Sandra Liliana Carranza Moreno, Juanita Castaño Baños, Carmenza Paz Gómez, Juan Felipe Romero Muñoz, Ángela Marcela Sanmiguel Moreno, Larma S.A.S., Inversiones Uribe Restrepo & Cía. S.A.S., Jaime Avdelasis Ramírez Perilla, María Guiomar Nates Parra, Camilo e Indiana Ramírez Nates; Janeth Hurtado de Castillo, María Teresa Castillo Torres, Augusto Javier Londoño López, Natalia Marulanda Mejía, Germán Alonso Hernández Hernández, Doris Gómez Escobar, Manuel José Ramírez Ramírez, Luz Edit Ramírez Gómez, Helena Traslaviña Camacho, Teresa de Jesús y Marina del Carmen Sierra Severiche; Anderson Alexander Tautiva Peña, Dora Patricia Huertas Prieto, Alfonso Barrera Laverde, Aurora Buenaventura Vargas, Jorge Alexander Garzón Valderrama, Paola Amadei, Inversiones 902 S.A.S. y Ruiz Rivera Hnos. S.A.S.
2 Blanca Hilda Torres Simbaqueba, Francia Elena Rodríguez Barragán, Carlos Alberto García Padilla, Hernán Parra Chacón, Teresa de Jesús y Marina del Carmen Sierra Severiche; Emma Yolanda Fajardo, María Teresa Castillo Torres, Helena Traslaviña Camacho, José Antonio Vélez Ramírez, Juanita Castaño Baños, José Manuel Castro Suárez, Julia Emma Castro González, Mónica Jiménez Castro, Jorge Arturo Ruge Rubio, Lucy Yanneth Reyes Velosa, Juan Manuel Suárez Díaz, Fernando, Ricardo y Sonia Arias Lemos; Alfonso Barrera Laverde, Aurora Buenaventura Vargas, María Guiomar Nates Parra, Larma S.A.S., Ruiz Rivera Hnos. S.A.S., Magda Cecilia Velandia Cárdenas, Hernán Horacio Ortiz Delgado, Carmenza Paz Gómez, Diana Isabel Puerto Niño, Carlos Valbuena Infante, Germán Alonso Hernández Hernández, Mónica Patricia Pinilla Pardo, Anderson Alexander Tautiva Peña, Indiana Ramírez Nates; Sandra Liliana Carranza Moreno, Jorge Fernando Hassig, María del Pilar Fonseca Ortega, Jaime Avdelasis Ramírez Perilla, Juan Felipe Romero Muñoz, Dora Patricia Huertas Prieto, Luz Edit Ramírez Gómez y Natalia Marulanda Mejía.