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STC8881-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8881-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03260-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Moisés Villadiego Carrillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas a «la defensa técnica», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada.
Pidió que «se declare la ilegalidad de lo actuado desde la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 incluso, en el proceso verbal de simulación [que] promovi[ó] contra la señora Luz Serrano Paternina, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con el radicado No. 23417310300120170005800, con la finalidad de ordenar se expida una nueva sentencia por parte del despacho accionado, donde se considere que el accionante sí está legitimado en la causa por activa», además que «se revoque la condena en costas en [su] contra impuesta en el numeral (sic) cuarto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Moisés Villadiego Carrillo promovió proceso «de simulación», dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica negó sus pretensiones con sentencia emitida el 14 de marzo de 2023, tras declarar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, a continuación de la cual se concedió la apelación propuesta por aquel.
2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 31 de marzo de 2023 éste admitió la alzada y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para sustentarla.
2.3. Cumplido el anterior término, con providencia del 23 de mayo de 2023, se declaró desierto el mecanismo vertical.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que si le asistía un interés «cierto y legítimo» para promover el proceso cuestionado, con el que buscaba la declaratoria de simulación de los contratos de compraventa de los bienes que conformaban la sociedad patrimonial que tuvo con la demandada, sin embargo, los abogados con que contó dentro del juicio no allegaron las pruebas de ello, lo que configura falta de defensa técnica, además de que el juzgado pudo procurar tales medios, pues tenía conocimiento de la existencia de los mismos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería señaló el incumplido el requisito de procedencia de la subsidiariedad, ya que el actor no atacó mediante el recurso de reposición el auto con que esa Colegiatura declaró desierta la alzada, además de que lo definido al respecto resultó razonable.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Delanteramente, refulge que el quejoso dejó de recurrir en reposición1 el auto de 13 de mayo pasado, por virtud del cual el Tribunal requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del juicio verbal del epígrafe, en el que funge como demandante; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
…[N]o (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
1. Baste con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, pero sólo si la parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo de providencias. Situación que aquí no ocurrió.
2. Finalmente, tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura contra el fallo del juez a-quo, como consecuencia misma de que el promotor dejó ejecutoriar el decaimiento de su alzada y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión de aquella decisión de primer grado.
Total, el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
2. Se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…