STC8881 2023

SEPTIEMBRE

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STC8881-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8881-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03260-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Moisés  Villadiego Carrillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil  del Circuito de Lorica,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección de sus prerrogativas a «la  defensa técnica»,  al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la autoridad acusada.  

Pidió  que «se  declare la ilegalidad de lo actuado desde la sentencia de fecha 14 de  marzo de 2023 incluso, en el proceso verbal de simulación  [que]  promovi[ó]  contra la señora Luz Serrano Paternina, tramitado en el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con el radicado No.  23417310300120170005800, con la finalidad de ordenar se expida una  nueva sentencia por parte del despacho accionado, donde se considere  que el accionante sí está legitimado en la causa por  activa»,  además que «se  revoque la condena en costas en [su]  contra impuesta en el numeral (sic)  cuarto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Moisés  Villadiego Carrillo promovió proceso «de  simulación»,  dentro  del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica negó sus  pretensiones con sentencia emitida el 14 de marzo de 2023, tras  declarar probada oficiosamente la excepción de falta de  legitimación en la causa por activa, a continuación de  la cual se concedió la apelación propuesta por aquel.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de proveído del 31  de marzo de 2023 éste admitió la alzada y ordenó  correr traslado por el término de cinco (5) días para  sustentarla.  

2.3.  Cumplido el anterior término, con providencia del 23 de mayo  de 2023, se declaró desierto el mecanismo vertical.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que si le  asistía un interés «cierto  y legítimo»  para promover el proceso cuestionado, con el que buscaba la  declaratoria de simulación de los contratos de compraventa de  los bienes que conformaban la sociedad patrimonial que tuvo con la  demandada, sin embargo, los abogados con que contó dentro del  juicio no allegaron las pruebas de ello, lo que configura falta de  defensa técnica, además de que el juzgado pudo procurar  tales medios, pues tenía conocimiento de la existencia de los  mismos.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería señaló el incumplido el  requisito de procedencia de la subsidiariedad, ya que el actor no  atacó mediante el recurso de reposición el auto con que  esa Colegiatura declaró desierta la alzada, además de  que lo definido al respecto resultó razonable.  

2.          Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Delanteramente,  refulge que  el quejoso dejó de recurrir en reposición1  el auto de 13 de mayo pasado, por virtud del cual el Tribunal  requerido dispuso declarar  desierta  su  apelación de sentencia al interior del juicio verbal del  epígrafe,  en el que funge como demandante;  circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad  dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo  decidido de fondo en primera instancia por el Juzgado Civil del  Circuito de Lorica.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí  desperdiciado, la Corte ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

                              

1. Baste                  con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía                  de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de                  apelaciones de fallos, en casos como el sub                  examine,                  pero sólo si la parte interesada llegara a formular                  reposición contra ese tipo de providencias. Situación                  que aquí no ocurrió.    

            

2. Finalmente,          tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura          contra el fallo del juez a-quo,          como consecuencia misma de que el promotor dejó ejecutoriar          el decaimiento de su alzada          y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión          de aquella decisión de primer grado.  

Total,  el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales (…), ni  mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01;  STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

             

2. Se          impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla          de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°)          del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…      

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