Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8883-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8883-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03070-00
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que instauró Gina Fernanda Ramos Motta contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, extensiva a partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicados 41001-31-03-001-2022-00305-00 y 41001-31-03-005-2018-00119-00.
ANTECEDENTES
1.- La convocante solicitó que se revoque la diligencia de secuestro practicada por el Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia Huila (16 jul. 2021).
Adujo, en síntesis, que la Organización Roa Flor Huila S.A. inició proceso ejecutivo contra Juan Carlos Ramos Motta, Sandra Liliana Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla en el que, dentro de otras cosas, se pidió el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados con No. de matrícula 204-0006814, 204-13857 y 204-2690. El Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó lo pedido, entre otros, frente al inmueble 204-0006814, del cual la gestora afirma ser poseedora junto con la sociedad Agroindustrias San Isidro S.A.S., para lo que comisionó al Juzgado Único Promiscuo de Tesalia Huila. En diligencia de secuestro (16 jul. 2021) se presentaron varias irregularidades, entre las que destacó que (i) el procedimiento y convocatoria a la diligencia se manejó bajo reserva ocultando información a la accionante, (ii) la accionante se opuso al secuestro con base en la posesión material que tenía sobre la totalidad del fundo y el juzgado creó una figura de “inadmisión” de la oposición, la cual no existe, (iii) en adición resolvió de fondo la controversia el comisionado sin poder hacerlo pues la competencia era del Juzgado de conocimiento, (iv) se limitaron los testigos a los que se les recibió su declaración lo que derivó en su perjuicio, (v) no reconoció la oposición por un entendimiento parcializado del juez de la situación.
Contra esas decisiones interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se resolvió en su contra y el segundo se negó, contra esta última presentó reposición y en subsidio queja, sin éxito aquel y se concedió este. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva resolvió la alzada (6 feb. 2023) mediante la confirmación de lo resuelto por el Juzgado comisionado. Indicó la libelista que en la diligencia de oposición se tomaron decisiones que configuraron defecto procedimental absoluto, material, fáctico y decisión sin sustento probatorio.
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral Familia afirmó haber desatado la alzada atinente a la oposición formulada contra la diligencia de secuestro del bien No. 204-6814, todo bajo el material probatorio recaudado y conforme a la sana crítica.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata Huila manifestó que conoció en segunda instancia el proceso de la referencia en el que, por auto del 28 de enero de 2022, resolvió estimar como indebida la denegación del recurso de apelación frente al rechazo de la diligencia de oposición, en consecuencia, lo admitió en el efecto devolutivo. Remitió el expediente al Tribunal para que resolviera la apelación.
La Organización Roa Florhuila S.A., hoy ORF S.A., solicitó denegar el amparo toda vez que no hay argumentos que den cuenta de vulneración de derechos en la decisión del Tribunal (6 feb. 2023) y, añadió, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez.
Al momento de proyectar esta decisión no se han recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque, frente a las irregularidades propias del desarrollo de la diligencia, no se cumple con el requisito de inmediatez, mientras que la decisión mediante la cual el Tribunal desató la apelación es razonable.
La queja medular de la impulsora se dirige contra las irregularidades previas a la diligencia de secuestro del bien inmueble con matrícula 204-6814, así como contra las decisiones tomadas por el juez comisionado que fueron objeto de recurso de apelación y confirmadas por este.
1.- En cuanto a las irregularidades que enunció la gestora en la diligencia de secuestro del inmueble, que no fueron objeto de recurso de apelación, no cumplen con el requisito de inmediatez.
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se llevó a cabo la mencionada diligencia (16 jul. 2021), hasta la fecha en que se promulgó este amparo (8 ago. 2023)1, ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que:
“aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021).
2.- Ahora bien, en cuanto a lo decidido por el Tribunal confutado al desatar la alzada frente al rechazo de la oposición, revisado el plenario encuentra la Sala que no se configuran los defectos enrostrados, dado que el censor valoró las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió establecer que no se demostró si quiera sumariamente por parte de los opositores la posesión sobre el inmueble.
Sea lo primero indicar que la promotora del amparo no identificó de forma precisa los yerros del juzgador en la valoración probatoria, ni la forma en que estas afectaron su derecho. Sin embargo, en aras de ahondar en garantías, se estudiará la decisión del ad quem para determinar si era razonable o no rechazar la oposición.
En primero lugar, el Tribunal sentó los elementos diferenciadores entre la tenencia y la posesión de un bien, para lo cual se apoyó en lo decantado por esta Corporación en sentencia SC1716-2018. Concluyó que la posesión requiere del elemento subjetivo, animus, y el objetivo, corpus, que en últimas son los que la diferencian de la mera tenencia, donde se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar del dueño.
Seguidamente, valoró en conjunto todas las pruebas aportadas por los opositores. De inicio, se pronunció sobre (i) la Escritura Pública No. 2785 del 29 de agosto de 2017, (ii) captura de pantalla de dos noticias del 26 de febrero de 2018, (iii) informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de 26 de febrero de 2018 y (iv) el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho celebrado el 1º de octubre de 2020, protocolizado el 16 de febrero de 2021, para lo que finalmente concluyó:
Los anteriores documentos, analizados junto con los testimonios recaudados, y bajo la sana crítica, no prueban la posesión alegada por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta. Veamos. La escritura pública No. 2785 de 29 de agosto de 2017 apenas refiere un acuerdo de dación en pago suscrito por Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta (deudores) y la Organización Roa Florhuila S.A.S. (acreedora), para el pago parcial de una deuda, pero dicho instrumento no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, No. 204-6814, lo que cercena el traspaso de la propiedad del inmueble denominado “EL ARROYO 1”, de acuerdo con la regla del artículo 756 del Código Civil (“Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”).
Con independencia de las razones por las cuales la referida escritura pública no se registró, lo cierto es que el derecho de dominio sobre el inmueble permanece incólume en Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta, aspecto que posibilitó que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva decretara el embargo y secuestro en el proceso ejecutivo de la referencia.
Ahora, no deja de llamar la atención el hecho de que el apoderado judicial de los opositores, al presentar la oposición en su nombre y representación, manifestara que “la sociedad demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se pretende secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una medida cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante”. Destáquese desde ya esta confesión, en la cual los opositores reconocen el dominio del inmueble con FMI No. 204-6814 en alguien más, lo que resulta incompatible con la posesión alegada.
Ahora, los informes periodísticos y de Policía aportados, relativos al hurto de unos bultos de arroz, cometido en febrero de 2018, no prueban nada distinto a que en la zona se reconocía el dominio de Juan Carlos Ramos Motta, pues al ser cuestionados sobre si tenían permiso para recoger el grano, los delincuentes dijeron que no, que el lote era de aquel y que se lo habían embargado. Pero nada se señala sobre los actos de señor y dueño ejercidos por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta.
Por último, el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho celebrado por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta evidencia (i) que la sociedad en mención reconocía la posesión material del inmueble en cabeza de Gina Fernanda, y (ii) que desde ese acuerdo de voluntades, empezó a fungir apenas como administradora del fundo, para la producción de cosechas de arroz, todo lo cual pulveriza lo pretendido por esta opositora, que -se itera- admite que quien detenta el bien raíz es su asociada.
Ahora bien, la posesión de Gina Fernanda Ramos Motta no encuentra asidero en los demás medios de prueba. Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho puede catalogarse como un acto de disposición, también lo es que las declaraciones rendidas por Farid Chilatra Cárdenas y Rafael Cortés Pastrana no soportan lo reflejado en dicho documento.
En efecto, Farid Chilatra Cárdenas, quien adujo ser administrador de los cultivos por instrucción de Agroindustrias San Isidro S.A.S., desde el mes de febrero de 2021, afirmó que no conocía a Gina Fernanda Ramos Motta, ni esta le había pedido cuentas de su gestión. En cambio, refirió conocer a Juan Carlos Ramos Motta, al ser el encargado del área de agronomía, contratado también por Agroindustrias San Isidro S.A.S., y quien venía una vez por semana al terreno, formulaba los abonos, los venenos y lo que requiriera la cosecha. Así las cosas, por un lado, se advierte la ausencia total de la opositora en el inmueble por al menos 5 o 6 meses, pues no de otro modo se explica que el delegado para su administración no la distinguiera; y por el otro, el propietario seguía teniendo contacto y supervisión constantes de la explotación económica de “EL ARROYO 1”.
Lo último fue corroborado por el otro testigo, Rafael Cortés Pastrana, quien afirmó trabajar en el inmueble y conocer a Juan Carlos Ramos Motta, como agrónomo de Agroindustrias San Isidro S.A.S. Ahora, este declarante expuso que había sido contratado por Gina Fernanda Ramos Motta desde el 3 de diciembre de 2017, es decir, cuando aún el ejecutado era reconocido como dueño del inmueble por la comunidad; y si bien aseveró que a partir de marzo de 2018 la opositora entró en posesión del “EL ARROYO 1”, en realidad los actos que relató al respecto no son contundentes en cuanto al ‘animus’, pues consistieron apenas en contratarlo para regar el lote, ‘encaballoniarlo’, prepararlo para la cosecha y demás labores que en todo caso podrían haber sido ejercidas por un tenedor.
En todo caso, aun si se interpretara que el testimonio de Rafael Cortés Pastrana es indicativo de la posesión de Gina Fernanda, lo cierto es que ello no explica por qué el administrador del predio no la reconocía.
Por último, en ejercicio de valoración de las pruebas practicadas, puso de presente que el ejecutado en el proceso es hermano de la opositora e impulsora del amparo, motivo por el cual, el análisis probatorio debía ser más riguroso:
No está de más resaltar el probable parentesco entre el ejecutado Juan Carlos Ramos Motta y la opositora poseedora Gina Fernanda Ramos Motta, pues tal y como lo atestiguó Rafael Cortés Pastrana, son hermanos, elemento que lleva a la Sala a valorar con mayor estrictez las pruebas aportadas, y echar de menos que la comunidad reconociera a Gina Fernanda como poseedora; que cancelara el impuesto predial correspondiente o, en fin, cualquier otro acto que reafirmara la tesis sostenida por los recurrentes.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y las pruebas se apreciaron en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso.
En efecto, la opositora no logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión pues de las pruebas documentales nada puede extraerse para ese fin, mientras que, de las testimoniales, no se aportó claridad sobre quien detenta la tenencia del bien, así como quien ejerce los actos de señor y dueño. Sobre el particular, el hecho de que el administrador del bien no reconociera a la impulsora, en conjunto con la declaración de su apoderado que adujo que «la sociedad demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se pretende secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una medida cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante», deja en entredicho la posesión que aduce detenta sobre el predio.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022)
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Gina Fernanda Ramos Motta.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Decisión notificada mediante anotación en el estado del 7 de febrero de 2023. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-neiva/148