STC8883 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8883-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8883-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03070-00  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Gina Fernanda Ramos Motta contra  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala  Civil-Familia-Laboral, extensiva a partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo con radicados 41001-31-03-001-2022-00305-00 y  41001-31-03-005-2018-00119-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  convocante solicitó que se revoque la diligencia de secuestro  practicada por el Juez Único Promiscuo Municipal de Tesalia  Huila (16 jul. 2021).  

Adujo,  en síntesis, que la Organización Roa Flor Huila S.A.  inició proceso ejecutivo contra Juan Carlos Ramos Motta,  Sandra Liliana Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla en el que, dentro  de otras cosas, se pidió el embargo y secuestro de los  inmuebles hipotecados con No. de matrícula 204-0006814,  204-13857 y 204-2690. El Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó  lo pedido, entre otros, frente al inmueble 204-0006814, del cual la  gestora afirma ser poseedora junto con la sociedad Agroindustrias San  Isidro S.A.S., para lo que comisionó al Juzgado Único  Promiscuo de Tesalia Huila. En diligencia de secuestro (16 jul. 2021)  se presentaron varias irregularidades, entre las que destacó  que (i) el procedimiento y convocatoria a la diligencia se manejó  bajo reserva ocultando información a la accionante, (ii) la  accionante se opuso al secuestro con base en la posesión  material que tenía sobre la totalidad del fundo y el juzgado  creó una figura de “inadmisión”  de la oposición, la cual no existe, (iii) en adición  resolvió de fondo la controversia el comisionado sin poder  hacerlo pues la competencia era del Juzgado de conocimiento, (iv) se  limitaron los testigos a los que se les recibió su declaración  lo que derivó en su perjuicio, (v) no reconoció la  oposición por un entendimiento parcializado del juez de la  situación.  

Contra  esas decisiones interpuso recurso de reposición y en subsidio  de apelación, el primero se resolvió en su contra y el  segundo se negó, contra esta última presentó  reposición y en subsidio queja, sin éxito aquel y se  concedió este. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Neiva resolvió la alzada (6 feb. 2023) mediante la  confirmación de lo resuelto por el Juzgado comisionado. Indicó  la libelista que en la diligencia de oposición se tomaron  decisiones que configuraron defecto procedimental absoluto, material,  fáctico y decisión sin sustento probatorio.  

2.-          El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil  Laboral Familia afirmó haber desatado la alzada atinente a la  oposición formulada contra la diligencia de secuestro del bien  No. 204-6814, todo bajo el material probatorio recaudado y conforme a  la sana crítica.  

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata Huila manifestó  que conoció en segunda instancia el proceso de la referencia  en el que, por auto del 28 de enero de 2022, resolvió estimar  como indebida la denegación del recurso de apelación  frente al rechazo de la diligencia de oposición, en  consecuencia, lo admitió en el efecto devolutivo. Remitió  el expediente al Tribunal para que resolviera la apelación.  

La  Organización Roa Florhuila S.A., hoy ORF S.A., solicitó  denegar el amparo toda vez que no hay argumentos que den cuenta de  vulneración de derechos en la decisión del Tribunal (6  feb. 2023) y, añadió, tampoco se cumplió con el  requisito de inmediatez.  

Al  momento de proyectar esta decisión no se han recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque,  frente a las irregularidades propias del desarrollo de la diligencia,  no se cumple con el requisito de inmediatez, mientras que la decisión  mediante la cual el Tribunal desató la apelación es  razonable.  

La  queja medular de la impulsora se dirige contra las irregularidades  previas a la diligencia de secuestro del bien inmueble con matrícula  204-6814, así como contra las decisiones tomadas por el juez  comisionado que fueron objeto de recurso de apelación y  confirmadas por este.  

1.-        En  cuanto a las irregularidades que enunció la gestora en la  diligencia de secuestro del inmueble, que no fueron objeto de recurso  de apelación, no cumplen con el requisito de inmediatez.  

Revisado  el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se llevó  a cabo la mencionada diligencia (16  jul. 2021),  hasta  la fecha en que se promulgó este amparo (8  ago. 2023)1,  ha transcurrido un  tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que  se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido  a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la  salvaguarda.  Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha  puntualizado, que:  

“aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”  (CSJ STC2007-2021).  

2.-        Ahora  bien, en cuanto a lo decidido por el Tribunal confutado al desatar la  alzada frente al rechazo de la oposición, revisado el plenario  encuentra la Sala que no se configuran los defectos enrostrados, dado  que el censor valoró las probanzas de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, lo que le permitió establecer que  no se demostró si quiera sumariamente por parte de los  opositores la posesión sobre el inmueble.  

Sea  lo primero indicar que la promotora del amparo no identificó  de forma precisa los yerros del juzgador en la valoración  probatoria, ni la forma en que estas afectaron su derecho. Sin  embargo, en aras de ahondar en garantías, se estudiará  la decisión del ad  quem  para determinar si era razonable o no rechazar la oposición.  

En  primero lugar, el Tribunal sentó los elementos diferenciadores  entre la tenencia y la posesión de un bien, para lo cual se  apoyó en lo decantado por esta Corporación en sentencia  SC1716-2018. Concluyó que la posesión requiere del  elemento subjetivo, animus,  y el objetivo, corpus,  que en últimas son los que la diferencian de la mera tenencia,  donde se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar  del dueño.  

Seguidamente,  valoró en conjunto todas las pruebas aportadas por los  opositores. De inicio, se pronunció sobre (i) la Escritura  Pública No. 2785 del 29 de agosto de 2017, (ii) captura de  pantalla de dos noticias del 26 de febrero de 2018, (iii) informe de  policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de 26  de febrero de 2018 y (iv) el contrato de arrendamiento y sociedad de  hecho celebrado el 1º de octubre de 2020, protocolizado el 16 de  febrero de 2021, para lo que finalmente concluyó:  

Los  anteriores documentos, analizados junto con los testimonios  recaudados, y bajo la sana crítica, no prueban la posesión  alegada por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos  Motta. Veamos. La escritura pública No. 2785 de 29 de agosto  de 2017 apenas refiere un acuerdo de dación en pago suscrito  por Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta (deudores) y la  Organización Roa Florhuila S.A.S. (acreedora), para el pago  parcial de una deuda, pero dicho instrumento no fue inscrito en el  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, No. 204-6814,  lo que cercena el traspaso de la propiedad del inmueble denominado  “EL ARROYO 1”, de acuerdo con la regla del artículo  756 del Código Civil (“Se efectuará la tradición  del dominio de los bienes raíces por la inscripción del  título en la oficina de registro de instrumentos públicos”).  

Con  independencia de las razones por las cuales la referida escritura  pública no se registró, lo cierto es que el derecho de  dominio sobre el inmueble permanece incólume en Juan Carlos y  Sandra Liliana Ramos Motta, aspecto que posibilitó que el Juez  Quinto Civil del Circuito de Neiva decretara el embargo y secuestro  en el proceso ejecutivo de la referencia.  

Ahora, no  deja de llamar la atención el hecho de que el apoderado  judicial de los opositores, al presentar la oposición en su  nombre y representación, manifestara que “la sociedad  demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se pretende  secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una medida  cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante”.  Destáquese desde ya esta confesión, en la cual los  opositores reconocen el dominio del inmueble con FMI No. 204-6814 en  alguien más, lo que resulta incompatible con la posesión  alegada.  

Ahora,  los informes periodísticos y de Policía aportados,  relativos al hurto de unos bultos de arroz, cometido en febrero de  2018, no prueban nada distinto a que en la zona se reconocía  el dominio de Juan Carlos Ramos Motta, pues al ser cuestionados sobre  si tenían permiso para recoger el grano, los delincuentes  dijeron que no, que el lote era de aquel y que se lo habían  embargado. Pero nada se señala sobre los actos de señor  y dueño ejercidos por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina  Fernanda Ramos Motta.  

Por  último, el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho  celebrado por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos  Motta evidencia (i) que la sociedad en mención reconocía  la posesión material del inmueble en cabeza de Gina Fernanda,  y (ii) que desde ese acuerdo de voluntades, empezó a fungir  apenas como administradora del fundo, para la producción de  cosechas de arroz, todo lo cual pulveriza lo pretendido por esta  opositora, que -se itera- admite que quien detenta el bien raíz  es su asociada.  

Ahora  bien, la posesión de Gina Fernanda Ramos Motta no encuentra  asidero en los demás medios de prueba. Si bien es cierto que  el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho puede catalogarse  como un acto de disposición, también lo es que las  declaraciones rendidas por Farid Chilatra Cárdenas y Rafael  Cortés Pastrana no soportan lo reflejado en dicho documento.  

En  efecto, Farid Chilatra Cárdenas, quien adujo ser administrador  de los cultivos por instrucción de Agroindustrias San Isidro  S.A.S., desde el mes de febrero de 2021, afirmó que no conocía  a Gina Fernanda Ramos Motta, ni esta le había pedido cuentas  de su gestión. En cambio, refirió conocer a Juan Carlos  Ramos Motta, al ser el encargado del área de agronomía,  contratado también por Agroindustrias San Isidro S.A.S., y  quien venía una vez por semana al terreno, formulaba los  abonos, los venenos y lo que requiriera la cosecha. Así las  cosas, por un lado, se advierte la ausencia total de la opositora en  el inmueble por al menos 5 o 6 meses, pues no de otro modo se explica  que el delegado para su administración no la distinguiera; y  por el otro, el propietario seguía teniendo contacto y  supervisión constantes de la explotación económica  de “EL ARROYO 1”.  

Lo último  fue corroborado por el otro testigo, Rafael Cortés Pastrana,  quien afirmó trabajar en el inmueble y conocer a Juan Carlos  Ramos Motta, como agrónomo de Agroindustrias San Isidro S.A.S.  Ahora, este declarante expuso que había sido contratado por  Gina Fernanda Ramos Motta desde el 3 de diciembre de 2017, es decir,  cuando aún el ejecutado era reconocido como dueño del  inmueble por la comunidad; y si bien aseveró que a partir de  marzo de 2018 la opositora entró en posesión del “EL  ARROYO 1”, en realidad los actos que relató al respecto  no son contundentes en cuanto al ‘animus’, pues  consistieron apenas en contratarlo para regar el lote,  ‘encaballoniarlo’, prepararlo para la cosecha y demás  labores que en todo caso podrían haber sido ejercidas por un  tenedor.  

En todo  caso, aun si se interpretara que el testimonio de Rafael Cortés  Pastrana es indicativo de la posesión de Gina Fernanda, lo  cierto es que ello no explica por qué el administrador del  predio no la reconocía.  

Por  último, en ejercicio de valoración de las pruebas  practicadas, puso de presente que el ejecutado en el proceso es  hermano de la opositora e impulsora del amparo, motivo por el cual,  el análisis probatorio debía ser más riguroso:  

No está  de más resaltar el probable parentesco entre el ejecutado Juan  Carlos Ramos Motta y la opositora poseedora Gina Fernanda Ramos  Motta, pues tal y como lo atestiguó Rafael Cortés  Pastrana, son hermanos, elemento que lleva a la Sala a valorar con  mayor estrictez las pruebas aportadas, y echar de menos que la  comunidad reconociera a Gina Fernanda como poseedora; que cancelara  el impuesto predial correspondiente o, en fin, cualquier otro acto  que reafirmara la tesis sostenida por los recurrentes.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en las providencias  reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de  que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de  abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas y las pruebas se apreciaron en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme con el  artículo 176 del Código General del Proceso.  

En  efecto, la opositora no logró demostrar los elementos  constitutivos de la posesión pues de las pruebas documentales  nada puede extraerse para ese fin, mientras que, de las  testimoniales, no se aportó claridad sobre quien detenta la  tenencia del bien, así como quien ejerce los actos de señor  y dueño. Sobre el particular, el hecho de que el administrador  del bien no reconociera a la impulsora, en conjunto con la  declaración de su apoderado que adujo que «la  sociedad demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se  pretende secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una  medida cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante»,  deja en entredicho la posesión que aduce detenta sobre el  predio.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022)  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Gina  Fernanda Ramos Motta.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Decisión          notificada mediante anotación en el estado del 7 de febrero          de 2023.          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-neiva/148

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