STC9200 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9200-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9200-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01271-01  

(Aprobado  en sesión de trece de  septiembre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  resuelve la impugnación que Nelson Eduardo Forero Castro  formuló frente a la sentencia del 6 de julio de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la  tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No.  2 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma  Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral de la  misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso  ordinario laboral con rad. 2018-00309-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto la sentencia SL616-2023 (13 mar. 2023) y  que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión  que se ajuste a derecho.  

En  sustento, adujo que comoquiera que Mexichen Resinas de Colombia  S.A.S. lo despidió apoyado en justa causa, sin que se  configurara tal circunstancia, promovió el juicio objeto de  escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó que  fue llamado a descargos y se le imputaron hechos «extemporáneos»  y la conducta endilgada, esto es, que «recibió  y entregó para una instalación, una válvula  distinta a la especificada y solicitada»  no estaba a su cargo, la Sala Especializada convocada no casó  la decisión del Tribunal aludido que confirmó la  determinación de primer grado que absolvió a la  demandada; en su criterio, no solo, se realizó una errada  valoración probatoria, sino que se interpretó  equivocadamente la normatividad en punto al rigorismo en la técnica  del mecanismos extraordinario, aunado a que no se calificó el  insuceso como una falta grave.  

2.        El  Magistrado de la Sala de Descongestión convocada puntualizó  que, por una parte, explicó con suficiencia sobre la gravedad  de la falta imputada al actor, y por la otra, que era deber de aquel  explicar el alcance de los medios de prueba que presuntamente se  echaron de menos, sin que además se expusieran argumentos que  derruyeran los pilares del fallo de segundo grado.  

El  apoderado judicial de la sociedad demandada, se opuso a la  salvaguarda reclamada.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que en la decisión  cuestionada «no  se evidenció la incursión en ningún defecto  específico, por el contrario, se verificó que la  negativa al reconocimiento y pago por despido injusto del actor  obedeció a un análisis razonable y ponderado de los  medios de prueba y las normas legales que regulan la materia».  

4.        El  gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual  insistió en similares argumentos a los plasmados en el escrito  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Ciertamente,  para obrar como lo hizo, al estudiar los cargos enrostrados al fallo  de segunda instancia, que se enfilaron a demostrar la violación  por vía directa por la por aplicación indebida de los  artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo,  precisó en punto de la omisión de calificación  de la falta, que se le enrostró al ad  quem  que,  

cuando  el juez de alzada encontró la justeza del despido, determinó  que ello  obedeció  a un incumplimiento en que incurrió el actor, que es lo que  permite considerar un acto como grave, que fue lo que ocurrió,  al indicar que «Ante este panorama, es claro que la razón  en la que fundó el empleador la terminación del  contrato del actor fue en su manejo irregular de materiales en la  planta, que podía conllevar a la fuga de sustancias nocivas  que podían llevar a consecuencias catastróficas como  atentar contra la vida de otros trabajadores», que lo subsumen  en las causales del artículo 62 del CST.  

De  otra parte, en relación al segundo cargo, advirtió que  este era «inestimable»  habida cuenta que, aunque el censor denunció normas de índole  procesal, «no  la formuló como debía, es decir, como violación  de medio que dio paso a la trasgresión de las normas  sustanciales denunciadas (…).  Ni  tampoco expuso, en los embates, como era de su carga, de qué  manera la infracción de las citadas disposiciones adjetivas  quebrantó la sustantiva»;  además que incurrió en una colisión de  modalidades de trasgresión legal  

porque  adjudicó la violación directa  por  aplicación indebida, de las normas acusadas como trasgredidas  y en el desarrollo del cargo refiere a su «falta de aplicación»  por haber considerado sin estar probado, que incurrió en un  «manejo irregular de materiales en la planta, que podía  conllevar a la fuga de sustancias nocivas que podrían llevar a  consecuencias catastróficas como atentar contra la vida de  otros trabajadores», con lo cual indicó que «la  terminación del contrato del actor se encuentra justificada»”,  pasando por alto que son sub motivos incompatibles, independientes y  excluyentes.  

En  esa misma línea señaló que cuando la acusación  se encuentra encaminada por la vía indirecta, es del caso  precisar los «errores  fácticos, que deben ser evidentes;  mencionar  cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por  el juzgador y en cuáles cometió errónea  estimación (…)  [l]abor  que no puede ser suplida por la Corte (…)»  y que no tuvo en cuenta el casacionista, no obstante las citas y las  enunciaciones realizadas «incumplió  con la carga argumentativa que le competía en los términos  indicados»  sin que sea suficiente «un  simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones  fácticas del juzgador».  

Indicó  que, en relación a la presunta inobservancia, por una parte,  de la demanda y su contestación, «no  estructuró una teoría sobre su incidente en la decisión  criticada»,  y de la otra, de los testimonios recaudados, recordó que «tal  medio de convicción no es prueba calificada en casación,  y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de  hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación  (documento auténtico, la confesión judicial o la  inspección judicial)».  

Destacó  entonces que, aunque la censura elegida por el actor fue la senda  fáctica, ciertamente aquel introdujo  

impropiamente,  argumentos jurídicos, relativos, a: i) la confianza legítima  como expresión de la buena fe; ii) carga de la prueba18; y  iii) la ausencia de calificación de la gravedad de la falta  por parte del juez, temas estos últimos que los desarrolla en  forma repetitiva en lo extenso del recurso. Por manera, como las  anteriores discusiones de naturaleza jurídica, el recurrente  las planteó a la par con cuestionamientos propios de la vía  indirecta, devela como se explicó en la sentencia CSJ  SL1695-2019, el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de  violación de la causal primera del recurso no ordinario, no  obstante que por ser excluyentes, exigen una proposición  autónoma y diferente, debido a que por la de puro derecho se  acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del  Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de  estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.  

Finalmente  adujo que, aunque el ad  quem  de la diligencia de descargos allegada concluyó que el actor  

i)  conocía los procedimientos de los materiales que se debían  instalar en los equipos de acuerdo a las normas y especificaciones  que requieren; ii) admitió, que dentro de los materiales  solicitados, pidió una válvula «Hanssen»,  porque tienen un catálogo de Hanssen y en el correo del  Ingeniero Masson, describió que esa debía ser la  válvula a solicitar, pero que las válvulas que recibió  fueron marca «Danfoss»; iii) que al interrogarlo del  porqué había indicado en la remisión de entrega  de dicha válvula a almacén que la válvula  recibida era Hanssen, expuso que pensó que eran Hanssen, pero  eran Danfoss; iv) que su error fue no haber revisado bien; v) que  como supervisor, su responsabilidad era que se efectuaran con  calidad, con las especificaciones la instalación de equipos y  materiales y vi) el riesgo asociado de su función en el no  cumplimiento de especificaciones en los materiales «es que algo  falle, pase un accidente o un incidente.  

De la  lectura de la sustentación del recurso, se concluía que  «no  se identifica argumento alguno que busque derrotar en su totalidad  tales raciocinios, pues resulta evidente que el censor no planteó  debidamente la acusación y al dejar libre de ataque aquellos  fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión».  

Visto  lo expuesto en precedencia,  puede afirmarse que el proveído refutado está soportado  en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se  tuvieron en cuenta las normas y los soportes fácticos que eran  aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial  del órgano de cierre laboral, sin que sea aceptable  deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis,  o en su defecto dadas las carencias en la técnica procesal, se  acuda al análisis oficioso del mecanismo, pues, esto último  opera cuando «el  libelista logra construir un discurso jurídica comprensible»1,  lo que no tuvo ocurrencia.  

De  manera que se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SL256-2020-      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *