STC10681 2023

SEPTIEMBRE

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STC10681-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC10681-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00297-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 18 de agosto de 2023,  en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que se dispuso la citación de los intervinientes en las  acciones populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00,  2022-00167-00, 2022-00365-00 y 2022-00366-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  actuar como parte activa en las acciones populares 2022-00081-00,  2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00365-00 y  2022-00366-00, a cargo del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira.  

Indicó,  que el Juzgado accionado, además de incumplir términos  perentorios, se niega a resolver la solicitud de desistimiento de las  acciones populares referidas, y considera que la renuencia del  accionado afecta su salud mental y emocional.  

Mencionó,  que le ha solicitado al Despacho Judicial accionado, demostrar la  supuesta carga laboral excesiva, así como permitirle acceso al  libro radicador, también declararse incompetente para conocer  los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el  artículo 121 del Código General del Proceso, a pesar de  ello, no accede a ninguna de sus peticiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

i)  al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a las acciones  populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00,  2022-00365-00 y 2022-00366-00, ii)  a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo  informar cuando van a presentar la acción de reparación  directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el  trámite de las acciones populares referidas y, iii)  que se vincule al Presidente de la República para que este, le  informe o disponga de la entidad competente para formular en su  nombre la acción de reparación directa, que  mencionó  en precedencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  informó que, contrario a lo mencionado por el accionante, las  actuaciones procesales, en la acción popular 2022-00081, se  realizaron cumpliendo términos perentorios.  

Indicó  que, ese despacho cuenta con una carga laboral excesiva que ha sido  puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la  cual aún no se tiene una solución definitiva, e  igualmente realizó un recuento de las providencias y  actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre  enero de 2022 y junio de 2023.  

De  otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del  accionante, e indicó que no se ha presentado la vulneración  de los derechos alegada, a la par, que remitió el link  de  acceso a los expedientes 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00,  2022-00167-00, 2022-00365-00 y 2022-00366-00 con el fin de que se  constate lo mencionado.  

2.  La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Indicó,  que dicha entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante, porque Mario Restrepo no se ha  presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa agencia  intervenga en su defensa, en las acciones populares que suscitan el  presente trámite constitucional.  

En  concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, solicitando consecuencialmente que se  desvincule a la Defensoría del Pueblo de este trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela, y como fundamento expuso, que el accionante, no es parte  en las acciones populares 2022-00365 y 2022-00366, por lo que carece  de legitimación para promover la presente acción.  

Frente  a las acciones populares 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00081-00  y 2022-00082-00 indicó, que en las audiencias de pacto de  cumplimiento llevadas a cabo entre el 26 y 27 de julio de 2023 el  Juzgado accionado resolvió las diferentes peticiones que  propuso Mario Restrepo quien no interpuso ningún recurso, por  lo que, consideró, que no se cumple con el principio de la  subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, sin ningún  argumento en concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona el actuar del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  pues en su sentir, la negativa a aceptar la solicitud de  desistimiento que presentó frente a las acciones populares  2022-00081-00,  2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00365-00 y  2022-00366-00,  vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Revisada la queja y los  expedientes digitales allegados a este trámite, advierte  la Sala lo siguiente,  

3.1  En las acciones populares 2022-00366 y 2022-00367, Mario Restrepo no  actúa como parte o tercero interviniente, ni ha formulado  petición alguna.  

3.2  En las acciones populares 2022-00081-00,  2022-00082-00, 2022-00166-00 y 2022-00167-00  se encontró que el aquí accionante formuló  idénticos peticiones, esto es,  

El  24 de marzo de 2023, solicitó acceso al expediente y al libro  radicador, petición que fue resuelta en la misma fecha por la  secretaría del Despacho Judicial accionado, donde se le  proporcionó lo requerido y se le suministró la lista de  acciones populares en las que actúa como parte.  

El 12  de abril de 2023, formuló solicitud de desistimiento frente a  esas acciones populares, petición que reiteró el 20 y  26 de junio de 2023.  

El 7  de julio de 2023, interpuso recurso de reposición y solicitud  de acceso al expediente. Por la secretaría del Despacho  accionado, se facilitó al accionado el link  de  acceso correspondiente.  

En  las audiencias de pacto de cumplimiento llevadas a cabo por el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  los días 26 y 27 de julio de 2023, se resolvieron las  solicitudes planteadas por el accionante, el recurso de reposición  se rechazó por improcedente, las solicitudes de nulidad y  desistimiento fueron negadas, y frente a esas determinaciones el  accionante, no interpuso recurso alguno.  

4. De  acuerdo con lo anterior, frente a las acciones populares 2022-00366  y 2022-00367 existe una falta de legitimación en la causa de  Mario Restrepo,  pues además de no ser parte o interviniente procesal, no  existe acción u omisión del Juzgado accionado, que  amenace o vulnere sus derechos.  

Esta  Sala, frente a la falta de legitimación en la causa, de quien  promueve una acción de tutela cuando la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales proviene de las actuaciones  llevadas a cabo en un determinado trámite judicial, ha  indicado que,  

«cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si  bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del  demandante en el referido proceso (…),  esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos  que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no  se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos»  (CSJ.  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en  ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias  STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y ATC285-2019 y  ATC1396-2022).  

5. En  cuanto a las acciones populares 2022-00081-00,  2022-00082-00, 2022-00166-00 y 2022-00167-00, debe decirse, que no se  cumple con el requisito de la subsidiariedad, que exige que previo a  la intervención del juez constitucional, se agoten todos los  recursos ordinarios disponibles por parte del accionante.  

Lo  anterior se afirma, porque de la revisión de los expedientes,  se evidencia, que las  peticiones formuladas por el accionante fueron resueltas, en su  totalidad, por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira  en las audiencias de pacto de cumplimiento llevadas a cabo los días  26 y 27 de octubre de 2023, y frente a las determinaciones allí  tomadas, no interpuso recurso alguno. Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso» (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC3871-2022, STC6005-2023  y STC7844-2023, entre otras).  

6.  La petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,  presenten acción de reparación directa en nombre del  accionante, resulta improcedente, porque, entre las competencias  asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de  representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se  concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los  servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de  las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y  fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por  los servidores públicos, e iii) intervención, como  sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en  las diferentes especialidades. Además, porque como lo  refirieron dichas entidades en sus informes, el accionante, no  acreditó haber formulado ninguna petición en dicho  sentido antes ellas.  

7.  Frente a la petición respecto del Presidente de República,  deberá estarse el accionante, a lo decidido en providencia del  3 de agosto de 2023, donde se le indicó que la vinculación  del Presidente de la República, en el presente trámite,  era aparente, pues, ninguna injerencia tiene en la causa u objeto de  la tutela, es decir, ni por acción ni por omisión  participó en la vulneración de los derechos alegada por  el accionante.  

8.  Sin necesidad de consideraciones adicionales, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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