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STC10681-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC10681-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00297-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 18 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en las acciones populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00365-00 y 2022-00366-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, actuar como parte activa en las acciones populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00365-00 y 2022-00366-00, a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
Indicó, que el Juzgado accionado, además de incumplir términos perentorios, se niega a resolver la solicitud de desistimiento de las acciones populares referidas, y considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
Mencionó, que le ha solicitado al Despacho Judicial accionado, demostrar la supuesta carga laboral excesiva, así como permitirle acceso al libro radicador, también declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, a pesar de ello, no accede a ninguna de sus peticiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
i) al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a las acciones populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00365-00 y 2022-00366-00, ii) a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo informar cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el trámite de las acciones populares referidas y, iii) que se vincule al Presidente de la República para que este, le informe o disponga de la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa, que mencionó en precedencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que, contrario a lo mencionado por el accionante, las actuaciones procesales, en la acción popular 2022-00081, se realizaron cumpliendo términos perentorios.
Indicó que, ese despacho cuenta con una carga laboral excesiva que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la cual aún no se tiene una solución definitiva, e igualmente realizó un recuento de las providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre enero de 2022 y junio de 2023.
De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, e indicó que no se ha presentado la vulneración de los derechos alegada, a la par, que remitió el link de acceso a los expedientes 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00365-00 y 2022-00366-00 con el fin de que se constate lo mencionado.
2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que dicha entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante, porque Mario Restrepo no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que esa agencia intervenga en su defensa, en las acciones populares que suscitan el presente trámite constitucional.
En concordancia con lo mencionado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando consecuencialmente que se desvincule a la Defensoría del Pueblo de este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela, y como fundamento expuso, que el accionante, no es parte en las acciones populares 2022-00365 y 2022-00366, por lo que carece de legitimación para promover la presente acción.
Frente a las acciones populares 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00081-00 y 2022-00082-00 indicó, que en las audiencias de pacto de cumplimiento llevadas a cabo entre el 26 y 27 de julio de 2023 el Juzgado accionado resolvió las diferentes peticiones que propuso Mario Restrepo quien no interpuso ningún recurso, por lo que, consideró, que no se cumple con el principio de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, sin ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo cuestiona el actuar del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pues en su sentir, la negativa a aceptar la solicitud de desistimiento que presentó frente a las acciones populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00, 2022-00167-00, 2022-00365-00 y 2022-00366-00, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
3. Revisada la queja y los expedientes digitales allegados a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
3.1 En las acciones populares 2022-00366 y 2022-00367, Mario Restrepo no actúa como parte o tercero interviniente, ni ha formulado petición alguna.
3.2 En las acciones populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00 y 2022-00167-00 se encontró que el aquí accionante formuló idénticos peticiones, esto es,
El 24 de marzo de 2023, solicitó acceso al expediente y al libro radicador, petición que fue resuelta en la misma fecha por la secretaría del Despacho Judicial accionado, donde se le proporcionó lo requerido y se le suministró la lista de acciones populares en las que actúa como parte.
El 12 de abril de 2023, formuló solicitud de desistimiento frente a esas acciones populares, petición que reiteró el 20 y 26 de junio de 2023.
El 7 de julio de 2023, interpuso recurso de reposición y solicitud de acceso al expediente. Por la secretaría del Despacho accionado, se facilitó al accionado el link de acceso correspondiente.
En las audiencias de pacto de cumplimiento llevadas a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, los días 26 y 27 de julio de 2023, se resolvieron las solicitudes planteadas por el accionante, el recurso de reposición se rechazó por improcedente, las solicitudes de nulidad y desistimiento fueron negadas, y frente a esas determinaciones el accionante, no interpuso recurso alguno.
4. De acuerdo con lo anterior, frente a las acciones populares 2022-00366 y 2022-00367 existe una falta de legitimación en la causa de Mario Restrepo, pues además de no ser parte o interviniente procesal, no existe acción u omisión del Juzgado accionado, que amenace o vulnere sus derechos.
Esta Sala, frente a la falta de legitimación en la causa, de quien promueve una acción de tutela cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales proviene de las actuaciones llevadas a cabo en un determinado trámite judicial, ha indicado que,
«cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso (…), esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ. ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y ATC285-2019 y ATC1396-2022).
5. En cuanto a las acciones populares 2022-00081-00, 2022-00082-00, 2022-00166-00 y 2022-00167-00, debe decirse, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, que exige que previo a la intervención del juez constitucional, se agoten todos los recursos ordinarios disponibles por parte del accionante.
Lo anterior se afirma, porque de la revisión de los expedientes, se evidencia, que las peticiones formuladas por el accionante fueron resueltas, en su totalidad, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en las audiencias de pacto de cumplimiento llevadas a cabo los días 26 y 27 de octubre de 2023, y frente a las determinaciones allí tomadas, no interpuso recurso alguno. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC3871-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).
6. La petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presenten acción de reparación directa en nombre del accionante, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades. Además, porque como lo refirieron dichas entidades en sus informes, el accionante, no acreditó haber formulado ninguna petición en dicho sentido antes ellas.
7. Frente a la petición respecto del Presidente de República, deberá estarse el accionante, a lo decidido en providencia del 3 de agosto de 2023, donde se le indicó que la vinculación del Presidente de la República, en el presente trámite, era aparente, pues, ninguna injerencia tiene en la causa u objeto de la tutela, es decir, ni por acción ni por omisión participó en la vulneración de los derechos alegada por el accionante.
8. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS