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AC2587-2023 (2015-00690-01)
AC2587-2023
Radicación n.º 11001-31-03-010-2015-00690-01
Bogotá, D.C., siete. (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial, contra el auto de 21 de julio de 2023.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia cuestionada, la Corte admitió la demanda de sustentación del recurso de casación que formuló una de las convocantes, Colbank S.A., contra la sentencia de 21 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Inconforme con esa decisión, la sociedad opositora interpuso recurso de reposición, argumentando inicialmente que el apoderado y representante legal de Colbank S.A. «presentó escrito de demanda de casación sólo para con esa sociedad», pero no lo hizo en favor de su otra representada, Inversiones López Piñeros Ltda., por lo que el remedio interpuesto por esta última debió haberse declarado desierto.
Adicionalmente, sostuvo que era necesaria la selección negativa de la primera censura, pues la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, adoptó una determinación definitiva sobre un alegato de Colbank S.A. que es idéntico al planteado en el cargo inaugural de la casación (la nulidad derivada de la pérdida de competencia del ad quem, por vencimiento del término legal de la segunda instancia que prevé el canon 121 del Código General del Proceso).
Y, en punto del segundo cuestionamiento, adujo que «en la práctica expone argumentos generales y subjetivos, que distan de la realidad y, que no encajan en la causal 2da de casación expresamente invocada en demanda de casación, esto como si COLBANK quisiera dejar abierto el debate para que sea la Corte quien se responsabilice de la estructura de cargo y/o para hacerle el quite a las consecuencias que le traería el enmarcar su embate en otras causales de casación de que habla el art. 336 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
2. Según lo tiene decantado el precedente, en la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación: (i) la exclusión o selección negativa, consistente en la posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es «cuando sea ostensible que la [sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
En su recurso de reposición, la convocada sostuvo que la Corte ha debido ejercer la primera de las reseñadas prerrogativas respecto del cargo primero, es decir, la que contempla el citado artículo 347, a cuyo tenor «La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido; 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento; 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».
A juicio de DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial, a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte actora, recurrente en casación, su alegato termina reiterando cuestiones que ya definieron otros jueces en sede de tutela, razón por la cual el quiebre del fallo se advierte improbable. Y, en esa medida, la nulidad procesal alegada dejaría de ser incuestionable, habilitando la exclusión o selección negativa de la demanda de sustentación presentada por Colbank S.A.
Sin embargo, tales argumentos no son de recibo, porque implican: (i) desdibujar las potestades oficiosas que concedió el legislador a la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación; e (ii) interpretar el artículo 347-3 del Código General del Proceso en un sentido que no resulta constitucionalmente admisible, por transgredir el debido proceso y provocar una injustificada restricción del derecho de impugnación de las partes. Para arribar a esas conclusiones, resultan pertinentes las reflexiones que se expondrán a continuación:
1. ¿Es posible imponer al juez el ejercicio de una potestad oficiosa?
En el pasado, solía sostenerse que la decisión del juez de ejercer, o no, alguna de sus facultades oficiosas, no podía someterse a ningún tipo de escrutinio externo. En contraposición, actualmente está bien decantado que las prerrogativas potestativas conferidas a las autoridades judiciales no pueden ejercerse de forma arbitraria, sino dentro de un marco de razonabilidad y racionalidad que puede deducirse de la principialística procesal y del ordenamiento normativo.
Otorgar potestades discrecionales a un juez o magistrado no puede entenderse como una habilitación para que este actúe de forma abusiva, o contraria al bienestar común, el orden, el patrimonio público o las leyes imperativas. De ahí que, si bien deba garantizársele al funcionario cierto margen decisorio –pues de lo contrario, lo facultativo mutaría en imperativo–, este deberá siempre obrar dentro de unos linderos bien establecidos, ideados para precaver la injusticia y el capricho.
En ese contexto, resulta natural que las partes puedan discutir, a través de los remedios procesales ordinarios, una decisión de oficio inicua, o que, incluso, busquen atribuir al funcionario competente el deber de activar una prerrogativa potestativa que, en forma ilícita, omitió ejercer. Pero si la facultad se desplegó dentro de un marco razonable, con plena observancia del ordenamiento, no habría razón para habilitar espacios de debate, por mucho que lo decidido por el fallador no coincida con los intereses o deseos de alguna de las partes del litigio.
2. No se demostró la imperatividad de la selección negativa del primer cargo.
De lo expuesto supra se deduce que esta Corporación, en tanto órgano jurisdiccional, tampoco puede ejercer sus facultades oficiosas de forma abusiva, ni puede abstenerse de usarlas, cuando ello se muestre imperativo. No obstante, debe insistirse en la necesidad de reconocer un razonable espacio de discrecionalidad, especialmente frente a las prerrogativas conferidas a la Corte Suprema de Justicia, en su condición –constitucionalmente reconocida– de Tribunal de Casación de la República de Colombia.
En ese escenario, se resalta que la sociedad convocada no sugirió que la providencia de 21 de julio del año en curso fuera arbitraria, lesiva del orden jurídico, o incompatible con la función de esta Colegiatura. Al contrario, admitió que el primer cargo de su contraparte es formalmente idóneo, (así se sigue de la invocación de un precepto que inicia diciendo «aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales»), lo que impediría calificar de contraevidente la determinación de admitirlo a trámite.
En línea con lo anterior, DMG Grupo Holding S.A. tampoco explicó por qué la selección negativa emergía como la única alternativa admisible para la Corte; por el contrario, se limitó a presentar las razones que –en su sentir– harían provechoso emplear la prerrogativa prevista en el artículo 347 del Código General del Proceso, reduciendo así su censura a un improcedente juicio de corrección acerca de la elección de una opción válida, de entre dos existentes.
3. No se demostró que el segundo cargo no cumpliera los requerimientos formales.
Es pertinente resaltar que la sociedad Colbank S.A. propuso en su segundo cargo de casación varios reparos en torno a la labor de valoración probatoria del tribunal, y expuso a continuación la que, en su opinión, sería la única lectura correcta de la evidencia recaudada. Con ello basta para satisfacer ese primer análisis formal, propio de un estadio procesal inicial, siendo innecesario establecer ahora si unos u otros argumentos son de recibo, pues ello debe hacerse al momento de dictar el fallo respectivo.
En otros términos, al momento de calificar la demanda de sustentación basta con verificar que las exigencias formales que prevén la ley y la jurisprudencia para garantizar los fines de la casación se encuentren reunidas a cabalidad, siendo improcedente, al menos dadas las características de este caso concreto, incluir dentro de esa tarea de verificación algún criterio relacionado con la predicción de éxito futuro del alegato del casacionista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 21 de julio de 2023, dictado en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, reanúdese el cómputo del término de traslado de la demanda de casación.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado