AC 2587 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2587-2023 (2015-00690-01)

        

AC2587-2023  

Radicación  n.º 11001-31-03-010-2015-00690-01  

Bogotá,  D.C., siete. (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada,  DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial, contra  el auto de 21 de julio de 2023.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  la providencia cuestionada, la Corte admitió la demanda de  sustentación del recurso de casación que formuló  una de las convocantes, Colbank  S.A.,  contra la sentencia de  21 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        Inconforme  con esa decisión, la sociedad opositora interpuso recurso de  reposición, argumentando inicialmente que el apoderado y  representante legal de Colbank S.A. «presentó  escrito de demanda de casación sólo para con esa  sociedad», pero  no lo hizo en favor de su otra representada, Inversiones  López Piñeros Ltda.,  por lo que el remedio interpuesto por esta última debió  haberse declarado desierto.  

Adicionalmente,  sostuvo que era necesaria la selección negativa de la primera  censura, pues la Corte Constitucional, en sede de revisión de  tutela, adoptó una determinación definitiva sobre un  alegato de Colbank S.A. que es idéntico al planteado en el  cargo inaugural de la casación (la nulidad derivada de la  pérdida de competencia del ad  quem, por vencimiento  del término legal de la segunda instancia que prevé el  canon 121 del Código General del Proceso).  

Y,  en punto del segundo cuestionamiento, adujo que «en  la práctica expone argumentos generales y subjetivos, que  distan de la realidad y, que no encajan en la causal 2da de casación  expresamente invocada en demanda de casación, esto como si  COLBANK quisiera dejar abierto el debate para que sea la Corte quien  se responsabilice de la estructura de cargo y/o para hacerle el quite  a las consecuencias que le traería el enmarcar su embate en  otras causales de casación de que habla el art. 336 del Código  General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. Según          lo tiene decantado el precedente, en la actualidad la Corte se          encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias,          relacionadas con el recurso de casación: (i)          la exclusión          o selección          negativa,          consistente en la posibilidad de desprenderse del conocimiento de          una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no          sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo          347, Código General del Proceso); (ii)          la selección          positiva, o          potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de          la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (ii)          la posibilidad          de casar de oficio la sentencia del tribunal,          que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de          las hipótesis que prevé el inciso final del artículo          336 del estatuto procesal civil vigente, esto es «cuando          sea ostensible que la [sentencia]          compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o          atenta contra los derechos y garantías constitucionales».  

En  su recurso de reposición, la convocada sostuvo que la  Corte ha debido ejercer la primera de las reseñadas  prerrogativas respecto del cargo primero, es decir, la que contempla  el citado artículo 347, a cuyo tenor «La  Sala, aunque la demanda de casación  cumpla los requisitos formales, podrá  inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad  esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que  el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido; 2. Cuando  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento; 3. Cuando  no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico  en detrimento del recurrente».  

A  juicio de DMG  Grupo Holding S.A. – en liquidación judicial,  a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte actora, recurrente en  casación, su alegato termina reiterando cuestiones que ya  definieron otros jueces en sede de tutela, razón por la cual  el quiebre del fallo se advierte improbable. Y, en esa medida, la  nulidad procesal alegada dejaría de ser incuestionable,  habilitando la exclusión  o selección  negativa de  la demanda de sustentación presentada por Colbank S.A.  

Sin  embargo, tales argumentos no son de recibo, porque implican: (i)  desdibujar las  potestades oficiosas que concedió el legislador a la Corte  Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación; e (ii)  interpretar el  artículo 347-3 del Código General del Proceso en un  sentido que no resulta constitucionalmente admisible, por transgredir  el debido proceso y provocar una injustificada restricción del  derecho de impugnación de las partes. Para arribar a esas  conclusiones, resultan pertinentes las reflexiones que se expondrán  a continuación:  

1.        ¿Es  posible imponer al juez el ejercicio de una potestad oficiosa?  

En  el pasado, solía sostenerse que la decisión del juez de  ejercer, o no, alguna de sus facultades oficiosas, no podía  someterse a ningún tipo de escrutinio externo. En  contraposición, actualmente está bien decantado que las  prerrogativas potestativas conferidas a las autoridades judiciales no  pueden ejercerse de forma arbitraria, sino dentro de un marco de  razonabilidad y racionalidad que puede deducirse de la  principialística procesal y del ordenamiento normativo.  

Otorgar  potestades discrecionales a un juez o magistrado no puede entenderse  como una habilitación para que este actúe de forma  abusiva, o contraria al bienestar común, el orden, el  patrimonio público o las leyes imperativas. De ahí que,  si bien deba garantizársele al funcionario cierto margen  decisorio –pues de lo contrario, lo facultativo mutaría  en imperativo–, este deberá siempre obrar dentro de unos  linderos bien establecidos, ideados para precaver la injusticia y el  capricho.  

En  ese contexto, resulta natural que las partes puedan discutir, a  través de los remedios procesales ordinarios, una decisión  de oficio inicua, o que, incluso, busquen atribuir al funcionario  competente el deber de activar una prerrogativa potestativa que, en  forma ilícita, omitió ejercer. Pero si la facultad se  desplegó dentro de un marco razonable, con plena observancia  del ordenamiento, no habría razón para habilitar  espacios de debate, por mucho que lo decidido por el fallador no  coincida con los intereses o deseos de alguna de las partes del  litigio.  

2.        No  se demostró la imperatividad de la selección negativa  del primer cargo.  

De  lo expuesto supra se  deduce que esta Corporación, en tanto órgano  jurisdiccional, tampoco puede ejercer sus facultades oficiosas de  forma abusiva, ni puede abstenerse de usarlas, cuando ello se muestre  imperativo. No obstante, debe insistirse en la necesidad de reconocer  un razonable espacio de discrecionalidad, especialmente frente a las  prerrogativas conferidas a la Corte Suprema de Justicia, en su  condición –constitucionalmente reconocida– de  Tribunal de Casación de la República de Colombia.  

En  ese escenario, se resalta que la sociedad convocada no sugirió  que la providencia de 21 de julio del año en curso fuera  arbitraria, lesiva del orden jurídico, o incompatible con la  función de esta Colegiatura. Al contrario, admitió que  el primer cargo de su contraparte es formalmente idóneo, (así  se sigue de la invocación de un precepto que inicia diciendo  «aunque la demanda de casación  cumpla los requisitos formales»),  lo que impediría calificar de contraevidente la determinación  de admitirlo a trámite.  

En  línea con lo anterior, DMG Grupo Holding S.A. tampoco explicó  por qué la selección  negativa emergía  como la única alternativa admisible para la Corte; por el  contrario, se limitó a presentar las razones que –en su  sentir– harían provechoso emplear la prerrogativa  prevista en el artículo 347 del Código General del  Proceso, reduciendo así su censura a un improcedente juicio de  corrección acerca de la elección de una opción  válida, de entre dos existentes.  

3.        No  se demostró que el segundo cargo no cumpliera los  requerimientos formales.  

Es  pertinente resaltar que la sociedad Colbank S.A. propuso en su  segundo cargo de casación varios reparos en torno a la labor  de valoración probatoria del tribunal, y expuso a continuación  la que, en su opinión, sería la única lectura  correcta de la evidencia recaudada. Con ello basta para satisfacer  ese primer análisis formal, propio de un estadio procesal  inicial, siendo innecesario establecer ahora si unos u otros  argumentos son de recibo, pues ello debe hacerse al momento de dictar  el fallo respectivo.  

En  otros términos, al momento de calificar la demanda de  sustentación basta con verificar que las exigencias formales  que prevén la ley y la jurisprudencia para garantizar los  fines de la casación se encuentren reunidas a cabalidad,  siendo improcedente, al menos dadas las características de  este caso concreto, incluir dentro de esa tarea de verificación  algún criterio relacionado con la predicción de éxito  futuro del alegato del casacionista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de  la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO REVOCAR el  auto  de  21  de julio de 2023,  dictado en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta  decisión, reanúdese el cómputo del término  de traslado de la demanda de casación.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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