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AC2522-2023 (2023-03054-00)
AC2522-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03054-00
Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca- Magdalena- y Promiscuo Municipal de El Copey -Cesar- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Pedro Antonio Altamar en condición de endosatario al cobro del señor Weinner Polo contra Ana Gregoria de Ávila Bastidas y Abel Antonio Arévalo.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado promiscuo municipal de Aracataca por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, el cual, mediante auto de 21 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que los demandados tienen su domicilio en El Copey; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
Frente a dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, recordando que el fuero elegido fue el contenido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que el domicilio de los demandados se torna irrelevante para efectos de la competencia.
El juez de conocimiento no repone la providencia y envía el expediente a su homólogo de El Copey.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que en providencia del pasado 2 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Aracataca, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Aracataca, bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisada la letra de cambio que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «(…) se servirá (n) ud(s) pagar solidariamente en ARACATACA (…)» (resaltado intencional).
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, Aracataca.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de ese municipio, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca- Magdalena- es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey -Cesar-, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada