AC 2522 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2522-2023 (2023-03054-00)

        

AC2522-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03054-00  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Aracataca- Magdalena- y Promiscuo Municipal de El Copey  -Cesar- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por  Pedro  Antonio Altamar en condición de endosatario al cobro del señor  Weinner Polo contra  Ana Gregoria de Ávila Bastidas y Abel Antonio Arévalo.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo. En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía al  juzgado promiscuo municipal de Aracataca por ser el lugar de  cumplimiento de la obligación.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Aracataca, el cual,  mediante  auto de  21 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que los demandados tienen  su domicilio en El Copey; por lo tanto, de conformidad con lo  previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer de la acción instaurada.  

Frente  a dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de  reposición, recordando que el fuero elegido fue el contenido  en el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso, por lo que el domicilio de los demandados se  torna irrelevante para efectos de la competencia.  

El  juez de conocimiento no repone la providencia y envía el  expediente a su homólogo de El Copey.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Copey, que en  providencia del pasado 2 de agosto, resolvió no avocar  conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de  competencia  y, ordenó la remisión del expediente a esta  Corporación.  

Explicó  que del título aportado se desprende con claridad que el lugar  de cumplimiento de la obligación es el municipio de Aracataca,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.   

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Aracataca, bajo la consideración de ser  allí el lugar de «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisada la letra  de cambio que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia  que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra  radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el  instrumento cambiario al plasmar: «(…)  se servirá (n) ud(s) pagar  solidariamente en ARACATACA  (…)»  (resaltado intencional).  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a  quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se  encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular,  optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es  decir, Aracataca.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de ese municipio,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Aracataca- Magdalena- es el competente para  conocer del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Copey -Cesar-, así  como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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