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AC2543-2023 (2023-03245-00)
AC2543-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03245-00
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado y Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la Fundación Unión Colombo Española contra Cifras y Conceptos S.A.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la parte actora solicitó declarar que la convocada, es civilmente responsable por los daños que le ocasionó la publicación en su nombre de la encuesta atinente a la percepción electoral en Santa Marta y Magdalena para el año 2019, y que, según afirma, no contrató. Sustentó la elección del juzgador en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso y por «el domicilio de la demandante».
2.- La oficina judicial escogida advirtió su incompetencia para impulsar el caso porque «(…) de acuerdo con lo dicho por el demandante (…) y conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada, el domicilio de ésta es la ciudad de Bogotá D.C., (…)»; además no halló relevante la afirmación de que la vulneración acaeció en la urbe de Antioquia, pues los hechos dan cuenta de «publicaciones en diferentes medios de comunicación» (5 jul. 2023).
3.- El destinatario rehusó el conocimiento tras advertir que, si bien se alude a publicaciones en distintos portales, lo cierto es que, la accionante escogió a prevención la primera de las autoridades pues «allí también ocurrió el hecho al que le atribuye la lesión de sus derechos». Por tal razón dispuso el envío a la Corporación para que dirimiera la disparidad de criterios. (19 jul. 2023).
CONSIDERACIONES
2.- El sistema adjetivo fija las pautas que en materia territorial rigen el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, destacando la general de competencia del numeral primero del artículo 28 del Código General del proceso, según la cual
[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.
Criterio que en materia de personas jurídicas precisa y amplía el numeral quinto ídem, al consagrar que los pleitos en su contra podrán ser adelantados en su domicilio principal, pero «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
Adicionalmente, el numeral sexto de ese artículo determina una facultad concurrente al prever que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Entonces, siempre que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual frente a una sociedad, el promotor tiene la potestad de acudir ante el sentenciador del domicilio principal de la convocada; al de la sucursal o agencia involucrada en la ocurrencia de los hechos; o al del sitio donde estos acontecieron.
Se trata entonces de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción, voluntad a la que el designado debe plegarse dando el impulso correspondiente.
3.- En esta ocasión, al analizar el libelo se observa que la actora justificó su radicación ante los jueces de Envigado, apelando tanto al lugar donde ocurrieron los hechos que originan la disputa como a su domicilio.
En esesentido, no resulta ilógica esa elección pues se advierte del escrito introductorio y sus anexos que en aquella urbe han tenido lugar los sucesos que motivan la demanda, no solo, porque es vecina la gestora y, en esa medida, allí habría sufrido los supuestos menoscabos patrimoniales cuya reparación persigue, sino porque también en ese escenario es que, por una parte, se desplegaron las actuaciones que aduce, y de la otra, conoció de la información relativa a la encuesta realizada en su nombre, pero que no contrató (v.g. derechos de petición, las respuestas que le fueron remitidas y las distintas notas de prensa).
En tal orden, es claro que el primer juzgador obró equivocadamente al repeler el caso y trasladarlo a su par de Bogotá, pues si bien la sociedad demandada tiene su domicilio en esta capital y se trata de publicaciones en medios de comunicación, no menos cierto es que la parte actora fue clara al invocar que se trataba de «una vulneración que se da principalmente en Envigado-Antioquia», no siendo factible que el Juez interprete a su antojo dicha signación.
4.- Consecuentemente, se dispondrá devolverle las diligencias a quien las recibió en un comienzo para que les dé el trámite que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado es el competente para conocer del asunto de la referencia.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado