AC 2543 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2543-2023 (2023-03245-00)

        

AC2543-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03245-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Civil del Circuito de Envigado y Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad civil  extracontractual de la  Fundación Unión Colombo Española contra Cifras y  Conceptos S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la parte actora solicitó  declarar que la convocada, es civilmente responsable por los daños  que le ocasionó la publicación en su nombre de la  encuesta atinente a la percepción electoral en Santa Marta y  Magdalena para el año 2019, y que, según afirma, no  contrató. Sustentó la elección del juzgador en  el numeral 6º del artículo 28 del Código General  del Proceso y por «el domicilio de  la demandante».  

2.-  La oficina judicial escogida advirtió su incompetencia para  impulsar el caso porque «(…)  de acuerdo con lo dicho por el demandante (…) y  conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal  de la sociedad demandada, el domicilio de ésta es la ciudad de  Bogotá D.C., (…)»; además no halló  relevante la afirmación de que la vulneración acaeció  en la urbe de Antioquia, pues los hechos dan cuenta de «publicaciones  en diferentes medios de comunicación» (5 jul.  2023).  

3.-        El  destinatario rehusó el conocimiento tras advertir que, si bien  se alude a publicaciones en distintos portales, lo cierto es que, la  accionante escogió a prevención la primera de las  autoridades pues «allí  también ocurrió el hecho al que le atribuye la lesión  de sus derechos».  Por tal razón dispuso el envío a la Corporación  para que dirimiera la disparidad de criterios. (19  jul. 2023).  

CONSIDERACIONES  

2.-        El  sistema adjetivo fija las pautas que en materia territorial rigen el  reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales,  destacando la general de competencia del numeral primero del artículo  28 del Código General del proceso, según la cual  

[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia.  

Criterio que en  materia de personas jurídicas precisa y amplía el  numeral quinto ídem,  al consagrar que los pleitos en su contra podrán ser  adelantados en su domicilio principal, pero «(…)  cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

Adicionalmente, el  numeral sexto de ese artículo determina una facultad  concurrente al prever que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

Entonces, siempre  que se ejerza una acción de responsabilidad extracontractual  frente a una sociedad, el promotor tiene la potestad de acudir ante  el sentenciador del domicilio  principal de  la convocada; al de la sucursal  o agencia  involucrada en la ocurrencia de los hechos; o al del sitio donde  estos acontecieron.  

Se trata entonces  de fueros concurrentes, dentro de los cuales quien activa el aparato  jurisdiccional del Estado puede elegir a discreción, voluntad  a la que el designado debe plegarse dando el impulso correspondiente.  

3.-        En  esta ocasión, al analizar el libelo se observa que la actora  justificó su radicación ante los jueces de Envigado,  apelando tanto al lugar donde ocurrieron los hechos que originan la  disputa como a su domicilio.  

En  esesentido, no resulta ilógica esa elección pues se  advierte del escrito introductorio y sus anexos que en aquella urbe  han tenido lugar los sucesos que motivan la demanda, no solo, porque  es vecina la gestora y, en esa medida, allí habría  sufrido los supuestos menoscabos patrimoniales cuya reparación  persigue, sino porque también en ese escenario es que, por una  parte, se desplegaron las actuaciones que aduce, y de la otra,  conoció de la información relativa a la encuesta  realizada en su nombre, pero que no contrató (v.g. derechos de  petición, las respuestas que le fueron remitidas y las  distintas notas de prensa).  

En  tal orden, es claro que el primer juzgador obró  equivocadamente al repeler el caso y trasladarlo a su par de Bogotá,  pues si bien la sociedad demandada tiene su domicilio en esta capital  y se trata de publicaciones en medios de comunicación, no  menos cierto es que la parte actora fue clara al invocar que se  trataba de «una  vulneración que se da principalmente en Envigado-Antioquia»,  no siendo factible que el Juez interprete a su antojo dicha  signación.  

4.-  Consecuentemente, se  dispondrá devolverle las diligencias a quien las recibió  en un comienzo para  que les dé el trámite que corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado es el competente para  conocer del asunto de la referencia.  

Segundo:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Tercero:  Líbrense los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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