AC 2545 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2545-2023 (2023-03250-00)

        

AC2545-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03250-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Medellín y Tercero de Familia de  Manizales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante  el primer Despacho, Inversiones Papiro S.A.S. radicó demanda  de jurisdicción voluntaria para que se autorice la insinuación  de la donación gratuita e irrevocable de dinero en efectivo de  dicha sociedad a favor la menor de edad representada por María  Juliana Jaramillo Gómez y Javier Valencia Duque. Señaló  que la competencia de esa agencia obedecía a «lo  dispuesto en el literal c del numeral 13 del artículo 28 del  C.G.P., por ser este el domicilio de los interesados».  

2.-  Esa autoridad  rechazó  el trámite y lo remitió a sus homólogos en la  capital del departamento de Caldas, toda vez que es allí donde  se encuentra el domicilio de la donataria.  

3.-  A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo  con amparo en el literal c del numeral 13 del artículo 28 del  Código General del Proceso, según el cual, es  competente el juez del domicilio de quien promueva el trámite  de jurisdicción voluntaria, en este caso, en la capital de  Antioquia dado el domicilio principal de la sociedad libelista. Por  lo expuesto, suscitó la colisión  y envió el expediente a esta Corporación para que la  dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

«La  donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá  efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el  exceso.  

Se  entiende por insinuación la  autorización de juez competente solicitada por el donante o  donatario.  

El  juez autorizará  las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición  legal» (Subrayas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, «[p]or  el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario  público»,  modificó ese precepto en estos términos:  

«Corresponde  al notario  autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo  valor excede la suma de cincuenta (50) salarios mínimos  mensuales, siempre  que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de  común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición  legal.  

Las  donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales, no requieren insinuación.  

Queda  en estos términos modificado el artículo 1458 del  Código Civil» (Subraya  intencional).  

De  igual forma, el artículo 2º del mismo Decreto señaló  que en estos casos:  

«La  solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por  el donante y el donatario o sus apoderados, ante  el notario del domicilio del primero de ellos.  

Si  el donante tuviere varios domicilios,  la solicitud se  presentará ante el notario del círculo que corresponda  al asiento principal de sus negocios.  

Si  en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá  presentarse ante cualquiera de ellos» (Subrayas  fuera del texto original).  

Pero  debe anotarse que nada indicó sobre la competencia del  funcionario encargado de tramitar aquellos asuntos en los que la  donación vincula a una persona que no goza «plenamente»  de capacidad, entendida en los términos de los artículos  34, 1503 y 1504 del Código Civil, este último  modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.  

A  su turno, el artículo 5º del Decreto 2272 de 19891,  asignaba a los «jueces  de familia»,  en primera instancia, el conocimiento de «la  insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a  cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio  de la competencia atribuida por la ley a los notarios»  (cfr. núm. 17), asunto que por mandato del numeral 10º  del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil  debía tramitarse por el «procedimiento  de jurisdicción voluntaria» allí  previsto, aunque se trata de normas que fueron derogadas por el  literal c) del artículo 626 del Código General del  Proceso.  

En  la actualidad el estatuto adjetivo no incorpora mención  expresa sobre esta clase de asuntos o el trámite que deben  seguir, en tanto el legislador eliminó cualquier referencia a  ellos. Con todo, siguen considerándose procesos de  «jurisdicción  voluntaria» dada  la ausencia de conflicto de intereses o de voluntades que, en  principio, supone la conjunta solicitud de autorización del  acto de donación entre vivos, como lo acotó la Sala en  CSJ AC418-2023 al precisar que:  

Por  la naturaleza del asunto, es claro que corresponde a un asunto de  jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina  vernácula «lo que caracteriza el proceso de jurisdicción  voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de  intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí  misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la  declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas  personas y no en contra de otras…» [Devis Echandía,  Compendio de Derecho Procesal, t. I 2ª ed. Bogotá, Edit.  ABC, 1972 pág. 135]  

Lo  anterior permitiría afirmar que la regla de «competencia  territorial»  llamada a aplicarse en estos casos es la consagrada en el numeral 13  del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo  tenor:  

«En  los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se  determinará así:  

a)  En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de  sordomudo, será competente el juez de la residencia del  incapaz.  

b)  En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el  territorio nacional.  

c)  En  los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva»  (Subrayas  intencionales).  

No  obstante, esta última pauta es suficiente para asignar el  conocimiento en situaciones en las que el donante y donatario  comparten la misma vecindad, no así en aquellas en las que no  coincide el domicilio de los convocantes, caso en el cual la  interpretación de dicho precepto debe tener en cuenta que el  acto de la «insinuación»  de la donación fue instituido como un «método  adicional de protección al patrimonio del donante»,  como se indicó en CSJ SC3725- 2021, de manera que será  su «domicilio»  el llamado a prevalecer en la fijación de la competencia  territorial.  

Nótese  que es justamente esa necesidad de protección del patrimonio  del donante y la salvaguarda de los intereses de sus eventuales  acreedores la razón que justifica el trámite de la  insinuación «ante  el notario del domicilio del [donante]»  o del «asiento  principal de sus negocios»,  como lo determina el artículo 2º del Decreto 1712 de  1989.  

Así  lo dijo la Corte en CSJ AC418-2023, al definir un conflicto de  competencia suscitado en un caso de idéntica connotación,  en el que precisó que:  

(…)  en lo que hace a la definición del funcionario competente para  adelantar los asuntos jurisdicción voluntaria, por el factor  territorial, el artículo 28 numeral 13 del Código  General del Proceso ha fijado algunas pautas que privilegian el  juzgador del domicilio de sujetos de especial protección, como  los niños, niñas y adolescentes, o personas con  discapacidad, o el último de quien se pretenda la declaración  de ausencia o muerte por desaparecimiento, y «en los demás  casos, el juez del domicilio de quien los promueva».  

Tratándose  de la insinuación de donaciones, de una mirada ligera de la  norma podría pensarse, que no siendo el asunto contencioso y  que la demanda puede estar suscrita por donante y donatario, cuando  esto ocurre, la competencia podría asignarse al juez del  domicilio de cualquiera de estos, en los eventos en que no tengan uno  común.  

Empero,  tal inferencia no se aviene plausible, en la medida que el interés  del donatario deviene derivado de la intencionalidad previa del  donante de beneficiarlo económicamente, puesto que la donación  constituye un título traslaticio del dominio, de suerte que la  insinuación, como tal, tiene el propósito no solo el de  garantizar su validez, sino que, al constituir acto de  desprendimiento patrimonial, busca prevenir que en su realización  se afecten injustificadamente los intereses de terceros.  

De  igual forma, en un caso de similares contornos promovido por la aquí  libelista en el que se radicó la demanda de jurisdicción  voluntaria en una ciudad distinta a la del domicilio de la donante,  esta Sala predicó (AC754-2023):  

«(…)  aunque las partes de consuno optaron por una dependencia judicial  vecina del donatario para que tramitara ese negocio, lo cierto es que  esa  elección no tuvo en cuenta que el domicilio de la empresa  donante se encuentra en Medellín,  como lo revela el certificado de existencia y representación  legal anexa al líbelo introductor circunstancia  que resulta determinante para atribuir la competencia territorial en  cabeza del juzgador de familia de esta última ciudad,  dada la naturaleza y finalidad del proceso instaurado y la preceptiva  legal que regula esta especial clase de asuntos».  (Subrayas fuera del texto original).  

Por  lo demás, es claro que la licencia notarial de las donaciones  superiores al valor de cincuenta salarios mínimos legales  mensuales, por expreso mandato del artículo 1458 del Código  Civil, solo será factible en la medida que «donante  y donatario sean plenamente capaces»,  que se trate de una solicitud conjunta o «de  común acuerdo»  y que «no  se contravenga ninguna disposición legal»,  de suerte que si alguna de estas condiciones no se cumple será  al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva  autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo  previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código  General del Proceso que les atribuye, en «única  instancia»,  el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la «licencia  para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley»  (Subrayas intencionales).  

3.-  En  el presente asunto Inversiones Papiro S.A.S., con asiento principal  en la  capital del departamento de Antioquia2,  acude al proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la  autorización de la  «insinuación»  de una «donación  gratuita e irrevocable de dinero en efectivo»  que la citada sociedad pretende realizar en favor de la menor  representada legalmente por María Juliana Jaramillo Gómez  y Javier Valencia Duque.  

De  allí que conforme a las consideraciones expuestas resulte  imperante atribuir la competencia del asunto al juzgador de esta  última ciudad, debido a la naturaleza y teleología del  trámite impetrado y la normativa que gobierna esta particular  clase de causas.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al rehusar el  conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que  se le retornarán, para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Segundo  de Familia de Medellín es el competente para conocer la causa  de  la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se          crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones”  

2          Según certificado de existencia y representación legal          obrante a folio 36 del escrito de demanda.  

      

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