Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2547-2023 (2023-03108-00)
AC2547-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03108-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión que interpusieron Doris Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S. contra el fallo de 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
ANTECEDENTES
1. 1. Mediante auto de 22 de agosto del año en curso, se inadmitió el escrito de la referencia, para que los impugnantes acreditaran el envío, por medio electrónico, de copia de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados a este juicio extraordinario (art. 6, Ley 2213 de 2022), y para que se precisara el sustrato fáctico del alegato presentado, toda vez que
«los hechos esgrimidos por los recurrentes no parecen dar cuenta de los rasgos esenciales del motivo de revisión invocado. En efecto, los documentos que se dicen descubiertos –las sentencias de 14 de septiembre de 2021 y 25 de marzo de 2022, dictadas en el juicio de restitución que se suscitó entre las partes– no preexistirían a la etapa de aportación de pruebas del ejecutivo en el que se dictó la decisión censurada.
Además, no es clara la incidencia de esa providencia en el referido proceso ejecutivo. Nótese que los recurrentes aluden a una divergencia fáctica entre los bienes que se describieron en el contrato de leasing arrimado como título ejecutivo (“un vehículo clase chasís cabinado Renault Kerax 8X4” y “un brazo telescópico articulado marca Fassi”) y los reseñados en las facturas de venta n.º 1071013914 y 0002786, pero también se refirieron a la valoración jurídica que de esa circunstancia hicieran los jueces de la restitución de tenencia que se surtió, en paralelo, entre los mismos litigantes.
Esta distinción es importante porque, en la providencia impugnada en revisión, el tribunal se refirió a la aludida inconsistencia entre contrato y facturas, solo que la consideró intrascendente de cara al contenido obligacional asumido por la demandada. En ese sentido, no es claro cómo los documentos (las sentencias dictadas en el proceso de restitución) pudieran aportar información novedosa sobre los hechos del caso, que pudiera variar la decisión del tribunal.
Tampoco se explicó por qué lo fallado pudiera llevar al juez colegiado del ejecutivo a cambiar su opinión sobre el asunto. Al parecer, los recurrentes entienden que la determinación adoptada por los jueces de la restitución sobre aquellos hechos (las diferentes descripciones de los bienes muebles en el contrato y las facturas) debía considerarse un juicio definitivo sobre esa cuestión, y por lo mismo replicarse automáticamente en cualquier escenario jurisdiccional.
Pero si las cosas fueran así, las providencias citadas por los recurrentes no estarían operando como una simple prueba, sino como una decisión de autoridad, prevalida de cosa juzgada. Y, sobra decirlo, no podría predicarse cosa juzgada en el juzgamiento de objetos jurídicos distintos, como indudablemente lo son la restitución de unos bienes dados en leasing y el pago de las obligaciones dinerarias asumidas por el locatario».
2. En su memorial de subsanación, los recurrentes pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, insistiendo en sus primigenias alegaciones, a las que añadieron las siguientes precisiones:
i. «Los documentos que se allegan como sustento del recurso de revisión, no tienen como finalidad predicar la cosa juzgada o alterar el efecto de tal decisión, sino más bien, hacerle ver al despacho que sobre una misma relación negocial, como lo es el Contrato De Leasing Financiero Número 8141.1., existe ya un pronunciamiento judicial – proceso verbal especial de restitución– según el cual se concluyó que no era jurídicamente sostenible decretar la restitución con base al negocio jurídico 8141.1, y las facturas aportadas con la reforma de la demanda, ya que estas son distintas a las mencionadas en el negocio jurídico objeto de restitución; es decir, que en las sentencias puestas de manifiesto (las aportadas en éste recurso de revisión) se evidencia que los bienes objeto de restitución no están cobijados por la relación negocial, lo que induciría a concluir que no se cumplió con el objeto contractual, es decir, no se entregó a los Locatarios – Colocatarios el bien a título de Leasing Financiero, y en consecuencia, existe un incumplimiento contractual que debe tener consecuencias.
En tal entendido, los documentos aportados como sustento del recurso, buscan impedir a toda costa la existencia de decisiones contradictorias frente a una misma relación negocial; pues resultaría ilógico y totalmente irracional que en un Estado Social de Derecho se decante una situación particular, argumentando la imposibilidad de restitución de bienes, y en otra, que versa sobre la misma relación negocial, se decante una posición totalmente contraria; agravándose aún más la situación, cuando tal disparidad proviene de la misma autoridad judicial».
ii. «Las sentencias arrimadas como sustento del recurso extraordinario no preexistían al inicio del proceso ejecutivo, ni mucho menos en la oportunidad procesal para solicitar y aportar pruebas, pues para tal data, las mencionadas decisiones no habían sido proferidas por las Autoridades Judiciales correspondientes. Ahora bien, aunque para la fecha de sustentación del recurso de alzada que se hiciere ante el Tribunal, dichos documentos públicos ya existían, no eran objeto ni materia de sustentación del recurso de apelación, razón suficiente para no ser aportados en la oportunidad procesal regulada en la norma adjetiva».
iii. «La interpretación según la cual las inconsistencias entre el contrato de leasing y las facturas resultan intrascendentes, se torna totalmente irracional y en total desconocimiento de la realidad negocial, y de la esencia propia del negocio jurídico de leasing, pues lo que en la sentencia del juicio ejecutivo se tomó por tal, en la sentencia del proceso restitutorio se estudió a fondo, concluyendo, entre otras, la discordancia que existe entre lo nombrado en el contrato y lo entregado. Mírese en este punto que en el juicio declarativo se repite hasta la saciedad que los bienes entregados a Transnevada S.A.S., pertenecen a otro negocio jurídico distinto que, si bien corresponde a las mismas partes, su objeto es totalmente distinto».
CONSIDERACIONES
Dado que la subsanación no satisfizo ninguna de las dos imprecisiones formales en que incurrió la demanda, esta debe ser rechazada. En primer término, siguió sin acreditarse el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 3 de la Ley 2213, a cuyo tenor «en cualquier jurisdicción (…) salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados».
A ello se añade que persisten las inconsistencias formales del alegato fincado en la causal primera de revisión. Ciertamente, los propios recurrentes aceptan que las pruebas a las que aluden no son preexistentes, en el sentido que exige la jurisprudencia en casos como este; además, afirmaron –de forma ambivalente– que las sentencias judiciales que harían las veces de documentos son solo eso, documentos; pero luego pretenden extraer de allí información relativa a la valoración fáctica y jurídica que hicieron los jueces en dicha providencia, y no simplemente lo que allí decidieron en torno a la restitución de unos bienes.
Por lo demás, pareciera que el propósito de traer al proceso ejecutivo la labor valorativa de los funcionarios que tramitaron la restitución es sobreponerla al análisis de los mismos hechos (los que configurarían el incumplimiento del contrato de leasing por parte de la demandante-ejecutante) que hiciera el tribunal en el proveído censurado. Así queda evidenciado en los apartes finales del escrito de subsanación, exclusivamente dedicados a ponderar el raciocinio de los fallos proferidos de la causa declarativa por sobre las consideraciones de la colegiatura que zanjó la ejecución.
Acorde con lo señalado, es forzoso colegir que la demanda de sustentación del recurso de revisión debe ser rechazada, en los términos del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Doris Rosalba Carrillo Gil y Transnevada S.A.S. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado