STC8979 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8979-2023

        

Magistrado Ponente  

STC8979-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00570-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela que Amín Tafur Castro instauró contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00037.  

ANTECEDENTES  

1.-  El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de  las prerrogativas al debido proceso y legalidad, para que «se  revoquen las decisiones emanadas por el juzgado ejecutor de [su] pena  y se [le] conceda el tiempo solicitado como abono de pena».  

De acuerdo con el  escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en la causa n.°  2017-00037, condenó al actor a la pena principal de ciento  veintiocho (128) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, tras hallarlo responsable  del punible «tráfico  fabricación o porte de estupefacientes»  (10 ago. 2021).  

Refirió el  gestor que, en auto de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le  negó «el  reconocimiento del tiempo que estuvo cobijado con medida de  aseguramiento (…) como parte cumplida de [la] pena»,  decisión que apeló y el superior acompañó  (30 en. 2023), determinaciones que desconocen que estuvo «detenido  preventivamente desde el 14 de enero de 2017 al 24 de diciembre de  2021»,  con lo que, en su opinión, se vulneró «su  derecho al debido proceso».  

2.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio pidió «declarar  la improcedencia de la acción de tutela»,  porque «en  ningún momento se ataca por incorrección jurídica  la decisión emitida por [esa] Corporación, como tampoco  se plantea una vía de hecho, o, el desconocimiento de algún  precedente jurisprudencial que hubiere sido favorable a los intereses  del actor»,  sino que «lo  [pretendido]  es emplear la acción de tutela como una instancia adicional  revisora de la labor del juez natural en desmedro de los principios  de autonomía e independencia judicial».  

El Juzgado Quinto  Penal del Circuito Palmira requirió se «declare  la improcedencia de la presente acción de tutela»,  habida cuenta que «[ese]  despacho no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante, pues (…) el procedimiento  llevado a cabo fue con apego de las normas constitucionales».  

El Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se  opuso al ruego, esgrimiendo que «en  este caso particular no resulta procedente la acción de tutela  en contra de [ese] despacho, pues no le ha vulnerado ni puesto en  peligro al interno y por el contrario ante la negativa a su  pretensión pretende utilizar a acción de tutela como  una tercera instancia».  

La Fiscalía  Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida arguyó que «las  decisiones tomadas por la judicatura (…), se ajustan a las  reglas sustantivas y procedimentales, en consecuencia, no se puede  afirmar que se vulneró derecho fundamental, ni garantía  alguna» y  «[solicitó] (…) negar la acción  impetrada».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tas  colegir que  «las  irregularidades denunciadas a través del presente trámite  constitucional no tuvieron lugar».  

2.-  Replicó el precursor con argumentos similares a los del  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque el promotor atacó también el pronunciamiento del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (5 ag. 2022), el análisis de esta  Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que cerró el  debate suscitado (30 ene. 2023).  

Advertido lo  anterior, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por  ende, la convalidación del veredicto opugnado, debido a que el  interlocutorio que ratificó la negativa de «reconocimiento  de tiempo de privación de la libertad solicitado por Amin  Tafur Castro»  (30 en. 2023), no luce antojadizo, ni caprichoso.  

En efecto, para  arribar a dicha conclusión, el iudex  plural  censurado, luego de citar al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, recordó que si bien,  

Acto seguido,  esbozó que «el  tiempo que solicita el penado le sea reconocido como periodo de  privación de la libertad no resulta procedente, pues reitera,  la medida que le fue impuesta era no privativa de la libertad»,  a  partir de lo cual, concluyó que    «en  consonancia, con el a quo, [encontraba] que en verdad no es posible  como lo pretende el recurrente tener como tiempo de privación  de la libertad el lapso en el que Amin Tafur Castro estuvo cobijado  por una medida no privativa de la libertad, pues dada su esencia –  no privativa de la libertad – resulta inviable asimilarla a una  privativa de la libertad o detención».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este  socorro, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023)..  

3.-  Ergo, se acompañará la directriz de primera fase.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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