Asistente Jurídico Inteligente
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STC8979-2023
Magistrado Ponente
STC8979-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00570-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Amín Tafur Castro instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00037.
ANTECEDENTES
1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y legalidad, para que «se revoquen las decisiones emanadas por el juzgado ejecutor de [su] pena y se [le] conceda el tiempo solicitado como abono de pena».
De acuerdo con el escrito genitor y las pruebas allegadas al dossier, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en la causa n.° 2017-00037, condenó al actor a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, tras hallarlo responsable del punible «tráfico fabricación o porte de estupefacientes» (10 ago. 2021).
Refirió el gestor que, en auto de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó «el reconocimiento del tiempo que estuvo cobijado con medida de aseguramiento (…) como parte cumplida de [la] pena», decisión que apeló y el superior acompañó (30 en. 2023), determinaciones que desconocen que estuvo «detenido preventivamente desde el 14 de enero de 2017 al 24 de diciembre de 2021», con lo que, en su opinión, se vulneró «su derecho al debido proceso».
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio pidió «declarar la improcedencia de la acción de tutela», porque «en ningún momento se ataca por incorrección jurídica la decisión emitida por [esa] Corporación, como tampoco se plantea una vía de hecho, o, el desconocimiento de algún precedente jurisprudencial que hubiere sido favorable a los intereses del actor», sino que «lo [pretendido] es emplear la acción de tutela como una instancia adicional revisora de la labor del juez natural en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Palmira requirió se «declare la improcedencia de la presente acción de tutela», habida cuenta que «[ese] despacho no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues (…) el procedimiento llevado a cabo fue con apego de las normas constitucionales».
El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se opuso al ruego, esgrimiendo que «en este caso particular no resulta procedente la acción de tutela en contra de [ese] despacho, pues no le ha vulnerado ni puesto en peligro al interno y por el contrario ante la negativa a su pretensión pretende utilizar a acción de tutela como una tercera instancia».
La Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida arguyó que «las decisiones tomadas por la judicatura (…), se ajustan a las reglas sustantivas y procedimentales, en consecuencia, no se puede afirmar que se vulneró derecho fundamental, ni garantía alguna» y «[solicitó] (…) negar la acción impetrada».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tas colegir que «las irregularidades denunciadas a través del presente trámite constitucional no tuvieron lugar».
2.- Replicó el precursor con argumentos similares a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor atacó también el pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (5 ag. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que cerró el debate suscitado (30 ene. 2023).
Advertido lo anterior, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, debido a que el interlocutorio que ratificó la negativa de «reconocimiento de tiempo de privación de la libertad solicitado por Amin Tafur Castro» (30 en. 2023), no luce antojadizo, ni caprichoso.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, el iudex plural censurado, luego de citar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, recordó que si bien,
Acto seguido, esbozó que «el tiempo que solicita el penado le sea reconocido como periodo de privación de la libertad no resulta procedente, pues reitera, la medida que le fue impuesta era no privativa de la libertad», a partir de lo cual, concluyó que «en consonancia, con el a quo, [encontraba] que en verdad no es posible como lo pretende el recurrente tener como tiempo de privación de la libertad el lapso en el que Amin Tafur Castro estuvo cobijado por una medida no privativa de la libertad, pues dada su esencia – no privativa de la libertad – resulta inviable asimilarla a una privativa de la libertad o detención».
2.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este socorro, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023)..
3.- Ergo, se acompañará la directriz de primera fase.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS