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STC10676-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC10676-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00270-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Esteban Peñaloza Barrientos y Sonia Guzmán Muñoz, esta última en nombre propio y como representante legal de Agropecuaria Los Laureles SAS, contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el recaudo nº 2021-00098.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, los accionantes invocaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida al interior del citado asunto.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que los accionantes y la sociedad Agropecuaria Los Laureles SAS, celebraron el 10 de agosto de 2020 contrato de arrendamiento con Josué David Salazar Roa, sobre «dos predios que conforman la hacienda Palo gordo, vereda Santa Lucía, en el municipio de Purificación Tolima», para la siembra de arroz, pactándose anualmente la forma de pago, pero como el arrendatario incumplió el convenio, «pues si bien es cierto se había pagado el primer año de renta (…) abandonó el predio y retir[ó] sus elementos en el mes de junio de 2021», iniciaron en su contra proceso ejecutivo por el 20% del valor total del contrato, más los daños y perjuicios, siendo librado el respectivo mandamiento de pago el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, quien luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución.
Apelado lo resuelto por el extremo vencido, mediante proveído del 6 de julio de los corrientes el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad revocó lo determinado, para en su lugar, declarar probada la excepción de fondo de inexistencia del título ejecutivo, incurriendo así en vía de hecho, pues en criterio de los accionantes, el fallador de segunda instancia «no motiva las razones por las cuales decide fundamentar su postura en el hecho que el contrato de arrendamiento estaba cumplido por el hecho de haber estado paga la renta para la época en que se presentó la demanda, sin embargo no se pronuncia o argumenta una sola palabra o frase respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por el abandono intempestivo del predio, estando vigente el término de ejecución contractual, hecho que se afirmó por los demandantes y por el demandado».
3. En consecuencia, pretenden a través de este mecanismo excepcional «REVOCAR la sentencia de segunda instancia y (…) ordenar al Despacho el análisis con las reglas de sana crítica respecto de la confesión presunta del demandado al ser renuente a responder sobre la entrega o abandono del predio y la hecha por su apoderado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Purificación señaló que se atiene al análisis efectuado en la parte considerativa del fallo cuestionado, comoquiera que «no se incurrió en los errores evidentes que los accionantes endilgan en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos esgrimidos, pues se ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no se incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas».
2. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma urbe precisó, que la providencia proferida el 13 de marzo de 2023 al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía criticado, en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, «fue dictada en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sin afectar los derechos fundamentales de los accionantes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues aunque los gestores consideren que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta las probanzas relacionadas con el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el abandono del predio por el ejecutado, «el encartado tras realizar el correspondiente examen de los elementos probatorios, arribó a la conclusión de que el título que sirvió de base a la demanda ejecutiva, no colmaba los requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad. En ese sentido, -el fallador fustigado resaltó que al interponerse la causa ejecutiva ni siquiera el citado título ejecutivo era exigible, pues no existía retraso en el pago del canon de arrendamiento según las obligaciones de su parte estipuladas en la aludida convención, en tanto, se encontraba vigente el primer año de arriendo que ya había sido cancelado a la suscripción del citado contrato-, debiendo los ejecutantes acudir a la senda procesal correspondiente a efectos de dirimir si la actuación del arrendatario (solicitud de terminación por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento y abandono del predio objeto del mismo) constituía en verdad un incumplimiento del acuerdo contractual.
De ahí que no se advierta perpetrada la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues lo que se avista planteado por los accionantes es una diferencia de criterio frente al análisis allí realizado por el juez accionado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por los accionantes, insistiendo en que «(…) el arrendatario abandonó el predio intempestivamente en el mes de junio de 2021, lo que configura un incumplimiento al contrato, hecho y circunstancia que se tiene como presuntamente confesada por ser renuente a contestar. Esta circunstancia debe ser bien analizada por el Despacho [por ser] fundamental para la exigibilidad de la obligación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada, al revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones, dentro del ejecutivo singular promovido por los gestores contra Josué David Salazar Roa (n° 2021-00098).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por cuanto al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, el 6 de julio de 2023 decidió «la terminación del proceso», tras revocar la sentencia dictada en audiencia el 13 de marzo anterior por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma urbe, luego de declarar probada la excepción de fondo denominada «INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO SER EXIGIBLE» propuesta por el demandado, no se advierte la vulneración denunciada, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, aunque los gestores acuden al presente mecanismo excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada no valoró como correspondía, los medios de prueba que dan cuenta del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ejecutado con fundamento en el abandono del predio por parte de éste, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de realizar precisamente el examen de las probanzas, concluyó que, el título aportado como base del cobro no contenía los elementos exigidos por el legislador, lo que lleva al fracaso de la acción ejecutiva, tal y como pasa a verse:
El fallador, luego de explicar de manera detallada cada uno de los presupuestos procesales previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, comoquiera que solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, descendió al estudio de los elementos probatorios obrantes dentro del cobro y señaló:
«En el caso bajo examen, se aporta como documento base de recaudo el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOTE PARA CULTIVAR ARROZ”, suscrito el 10 de agosto de 2020, entre la señora SONIA GUZMAN MUÑOZ, como persona natural y quien al mismo tiempo actúa como Gerente de la Sociedad AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S. y, el señor MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS, como ARRENDADORES y el señor JOSUE DAVID SALAZAR ROA, como ARRENDATARIO, en el que según la cláusula SEGUNDA, el término de duración es de 8 años, contados a partir del 1º de diciembre de 2020 y hasta el 1º de diciembre de 2028.
Consta igualmente que, en la cláusula tercera del susodicho contrato, se pactó lo siguiente:
“TERCERA: El valor total del contrato es de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($480.000.000), los cuales serán pagados en 8 cánones de arrendamiento anuales, fijando el canon anual de arrendamiento en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000), suma que el ARRENDATARIO se obliga a pagar A LOS ARRENDADORES, anualmente durante los próximos 8 años y de manera anticipada dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada periodo, pagándose el primer canon así: A la firma de la fecha del presente contrato la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) y el que a su vez manifiesta el arrendador haber recibido a la firma del presente documento anticipadamente, y el excedente DE CINCUNETA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) se pagarán el día en que da inicio el presente contrato, es decir, el 1 de diciembre de 2020.
“PARÁGRAFO: Las partes convienen en reajustar anualmente el canon de arrendamiento anual antes descrito en la suma del Tres (3%) por ciento”.
Así mismo, en la cláusula novena, se acordó lo siguiente:
“NOVENA: CLAUSULA PENAL. – Las partes fijan como domicilio contractual el municipio de Purificación y como multa en caso de incumplimiento en cualquiera de la cláusulas antes descritas, por cualquiera de las partes, la suma del 20% del valor total del contrato, más los daños y perjuicios a que haya lugar, prestando este documento mérito ejecutivo por el valor antes mencionado y bastará con la sola presentación del mismo”».
Y continuó explicando:
«Frente al referido título ejecutivo, el ejecutado dentro del término legal propuso, entre otras la excepción de mérito que rotuló “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO SER EXIGIBLE”, aduciendo que deberá de reponerse y por ende negar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, por considerar que no existe titulo (sic) ejecutivo que preste merito ejecutivo en el cual contenga una obligación clara, expresa y menos exigible a la fecha, ya que la cláusula penal que se le solicitó y que por la cual el Juzgado libro mandamiento de pago, no contiene una obligación exigible a la fecha, y la misma clausula penal descrita o plasmada en el contrato de arrendamiento por sí sola no constituye un título ejecutivo que preste merito ejecutivo para ser cobrado judicialmente».
De donde extrajo lo siguiente:
«Revisado el material probatorio obrante en el paginario, tenemos que, como la abundante jurisprudencia traída a colación anteriormente, al referirse a las exigencias contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, converge en señalar que la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición, en otros términos, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición.
Desde un comienzo, la parte ejecutada ha venido reclamando la inexistencia del título ejecutivo y, por tanto, la improcedencia de la acción ejecutiva planteada, entre otras cosas, por cuanto la obligación que se demanda aún no era exigible».
Del material probatorio arrimado al cartulario, salta de bulto, que de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento que se aporta como base de la acción ejecutiva, en la cláusula segunda, se plasmó que el término de duración de mismo era de 8 años, contados a partir del 1º de diciembre de 2020 y hasta el 1º de diciembre de 2028, de donde dimana que el primer canon de arrendamiento correspondía al periodo del 1º de diciembre de 2020 al 1º de diciembre de 2021, valor que según está probado en el paginario, fue pagado en su totalidad por el demandado, tal como se convino en la cláusula tercera del contrato, es decir, $10.000.000.00 que los arrendadores manifiestan haber recibido a la firma del documento anticipadamente, y el excedente de $50.000.000.00, M/Cte., fue consignado en los meses de julio y octubre de 2020, tal como consta en recibos de consignación que obran en el cartulario (Archivo 018 C1), en dos contados de $25.000.000.00 M/Cte. cada uno, pago aceptado tácitamente por los ejecutante, pues nada han alegado sobre este particular, por lo que no existe el menor asomo de duda sobre el pago del canon de arrendamiento por el primer año del contrato, vale decir, el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2020 al 1º de diciembre de 2021».
Análisis que arrojó, entonces, que
«Bajo esa circunstancia, no era admisible bajo ningún pretexto, alegar incumplimiento del contrato para el año 2021, y mucho menos, alegar la exigibilidad de la cláusula penal pactada en el contrato, precisamente por cuanto aquella no se había hecho exigible para ese entonces, sin embargo, tenemos que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2021 (Archivo 006 C1), se itera, cuando aún se encontraba corriendo el primer periodo del contrato, sobre el cual el arrendatario pagó la suma de $60.000.000.00 por concepto de canon de arrendamiento, situación que imponía la negación de la orden de pago por parte del sentenciador, por no ser exigible la obligación ejecutada, teniendo en cuenta lo señalado la jurisprudencia, en el sentido que la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, exigencia que no se cumplió en el sub examine, por cuanto, se repite, para el momento de la presentación de la demanda, el arrendatario se encontraba al día en el pago del canon de arrendamiento pactado».
Más aún cuando, agregó:
«obsérvese que la misma parte ejecutante no tiene certeza de la fecha de exigibilidad de la obligación pues en el numeral 2º del escrito de subsanación alude expresamente que se libre orden de pago por los intereses legales a la tasa correspondiente y los moratorios al momento en que hubiere lugar y cuando se hace haga exigible la obligación, es decir, no sabe cuando (sic) se harán exigibles los mismos, luego esta omisión de por si (sic) sola, conduce al fracaso de la acción ejecutiva».
De este modo, finiquitó:
«En gracia de discusión, de no tener cabida estos argumentos para concluir el fracaso de la acción ejecutiva, se hace evidente la ausencia de las otras dos exigencias que permiten pregonar la existencia del título ejecutivo, como lo son la claridad y expresividad de la obligación que se ejecuta.
(…)
En ese orden de ideas, para el caso sub lite, estas exigencias brillan por su ausencia, pues nótese que es tal la incertidumbre sobre el valor de la cláusula penal que se ejecuta, que la parte ejecutante en la segunda pretensión de la demanda inicial, refiere a la orden de pago “por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($110.000.000.oo) aproximadamente, correspondiente a la cláusula penal pactada”, cuando es claro que ese término aproximado no tiene cabida en tales eventos, precisamente por cuanto la expresividad de la obligación exige que la obligación debe ser explícita, es decir, clara, manifiesta, evidente; y, si bien es cierto, la cuantía cambió con el escrito de subsanación a la demanda (Archivo 010 C1),donde solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de los demandantes por la cláusula novena – penal del contrato equivalente a $96.000.000.00 M/Cte. correspondientes al 20% del valor del contrato, lo cierto es que, al no presentar la demanda integrada, como era su deber, tal comportamiento genera enormes dudas sobre la claridad y expresividad de la obligación que se ejecuta.
Y, lo que es peor, la determinación del valor de la cláusula penal, se torna dificultosa, en razón que los demandantes refieren al 20% del valor total del contrato, más los daños y perjuicios a que haya lugar (no determinados) y, lo que es peor, en el Parágrafo de la cláusula tercera se acordó que “Las partes convienen en reajustar anualmente el cánon (sic) de arrendamiento anual antes descrito en la suma del Tres (3%) por ciento”, lo que quiere decir, que para el segundo año de vigencia del contrato, su valor total del contrato no era de $480.000.000.00 M/Cte. y por tanto, el canon anual no sería de $96.000.000.00 M/Cte, sino de $98.880.000.00 M/Cte., teniendo en cuenta el incremento del 3% que corresponde a la suma de $2.880.000.00 M/Cte. anuales, por lo que en tales condiciones el monto del 20% sobre el valor total del contrato para el segundo año, es decir, para el año 2022, correspondería a la suma de $98.880.000.00 M/Cte. y no de $96.000.000.00 M/Cte. como se indica en la demanda.
De lo anterior se colige que para poder establecer la obligación originada como consecuencia de la cláusula penal pactada en el contrato que se ejecuta, es decir, el 20% sobre el valor total del contrato, hay necesidad de realizar ciertos cálculos para determinarla, pero además de ello, por tratase de un incremento anual, sería necesario ejecutar la misma operación en cada periodo, lo que lleva consigo un cambio en aquel monto, lo cual no es admisible en este tipo de eventos, atendiendo lo dicho anteriormente, siendo esta otra razón que hace inviable la orden de pago en contra del ejecutado, se itera, por cuanto la obligación no es clara y expresa».
Y concretamente sobre el incumplimiento por parte del demandado, y sobre el cual se edificó la demanda, precisó el juez lo siguiente:
«(…) hay que decir que está en el limbo jurídico, como bien lo alega la parte ejecutada, si se tiene en cuenta que, para el momento en que el contrato se estaba ejecutando en su primer periodo, ya cancelado el canon por parte JOSUE DAVIR SALAZAR ROA, este (sic) con más de cinco (05) meses de antelación (21 de junio de 2021), dio a conocer a los arrendadores su intención de dar por terminado el contrato, por razones a nuestro juicio, totalmente válidas, pues obra en el expediente la comunicación fechada en dicho mes (Archivo 003 C1), remitida el lunes 21 del mismo mes vía WhatsApp por el ejecutado JOSUE DAVID SALAZAR ROA a los señores MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS y SONIA GUZMÁN MUÑOZ, donde les informa de la “Cancelación por mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento del lote Palogordo” (…). Deviene de lo anterior que ante las razones esgrimidas por el arrendatario como causales de terminación del contrato, vale decir, las perdidas (sic) sufridas por la inundación del predio que arrasó los cultivos los cuales cuantifica en la suma de $176.000.000.00 M/Cte. siendo esta una causal para finalizar el contrato por fuerza mayor al haber perdido la capacidad económica para invertir a largo plazo en el lote, además de la crisis personal y familiar al enterarse que su futura esposa había sido diagnosticada con cáncer “linfoma no hodgkin folicular”, lo cual lo obligó a tomar distancia del cultivo de arroz, para estar más pendiente y enfrentar aquella situación particular, era válido adoptar aquella decisión, la de terminación del contrato, sin que de tajo se pueda hablar de incumplimiento por parte de aquel, teniendo en cuenta que esas razones las puso en conocimiento de los arrendadores, con más de 5 meses de anticipación al vencimiento del primer canon de arrendamiento ya cancelado, luego era necesario, previamente a iniciar la acción ejecutiva, tramitar el proceso verbal correspondiente, encaminado a que el Juez natural declarara dicho incumplimiento y a partir de cuándo se hacía exigible aquella, en caso de prosperar las pretensiones, para luego si acudir a la acción ejecutiva en busca del cumplimiento de aquella (sic)».
Así las cosas, señaló:
«Resultan falaces las afirmaciones de los ejecutantes al señalar que faltando siete (7) años y dos (2) meses para su terminación, el demandado manifestó a los arrendadores su voluntad firme de finalizar el plazo del contrato, sin indemnización alguna para los arrendadores, habiéndose presentado en los predios arrendados, retirando todas sus pertenencias, fecha desde la cual no se han podido contactar con el demandado a fin de encontrar una solución, proponiendo la cesión del contrato, pago de indemnización y otras vías de solución del conflicto, a lo cual se ha negado insistentemente, sin mostrar ningún ánimo conciliatorio sobre el particular, incumpliendo del todo con las obligaciones contempladas en el contrato de arrendamiento, pues nótese que en primer lugar, no faltaban 7 años y 2 meses, sino 7 años y 5 meses para la terminación del plazo del contrato y, además, mientras aduce que no se ha podido contactar para buscar una solución, luego afirma que aquel se ha negado insistentemente, sin mostrar ningún ánimo conciliatorio, lo cual riñe con lo manifestado por SALAZAR ROA en el oficio de junio de 2021 antes mencionado, donde expone con claridad los argumentos por los cuales decide dar por terminado el contrato».
Para concluir, entonces, que:
«la señora Juez A-Quo pasó por alto lo advertido por la jurisprudencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia de Decisión – al enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales, pues en los argumentos esgrimidos en las decisiones adoptadas por la Juez A – Quo, tanto al resolver el recurso de reposición, como en la sentencia de fondo, no abordó dicho análisis, a pesar de las reclamaciones del ejecutado y la claridad evidenciada en la documentación allegada por la misma parte ejecutante, habiendo decidido contrariando aquellos precedentes jurisprudenciales. (…) Siendo así las cosas resulta inane para este Despacho adentrarse en el análisis del restante material probatorio para inferir el éxito de la excepción rotulada “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO SER EXIGIBLE”, planteada por el ejecutado, la cual deberá ser declarada probada, con las consecuencias que tal decisión trae consigo».
Como puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses de los querellantes, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
4. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá actores es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS