STC10676 2023

SEPTIEMBRE

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STC10676-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC10676-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00270-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  6 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel  Esteban Peñaloza Barrientos y Sonia Guzmán Muñoz,  esta última en nombre propio y como representante legal de  Agropecuaria Los Laureles SAS,  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Purificación, Tolima,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  la misma localidad y los intervinientes en el recaudo nº  2021-00098.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la citada condición, los accionantes invocaron el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada, con la sentencia de  segunda instancia proferida al interior del citado asunto.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que los  accionantes y la  sociedad Agropecuaria Los Laureles SAS, celebraron el 10 de agosto de  2020 contrato de arrendamiento con Josué David Salazar Roa,  sobre «dos  predios que conforman la hacienda Palo gordo, vereda Santa Lucía,  en el municipio de Purificación Tolima», para  la siembra de arroz, pactándose anualmente la forma de pago,  pero como el arrendatario incumplió el convenio, «pues  si bien es cierto se había pagado el primer año de  renta (…) abandonó el predio y retir[ó]  sus elementos en el  mes de junio de 2021», iniciaron  en su contra proceso ejecutivo por el 20% del valor total del  contrato, más los daños y perjuicios, siendo librado el  respectivo mandamiento de pago el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Purificación, quien luego de  agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de marzo  de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Apelado  lo resuelto por el extremo vencido, mediante proveído del 6 de  julio de los corrientes el Juzgado Civil del Circuito de la misma  localidad revocó lo determinado, para en su lugar, declarar  probada la excepción de fondo de inexistencia del título  ejecutivo, incurriendo así en vía  de hecho, pues  en criterio de los accionantes, el fallador de segunda instancia «no  motiva las razones por las cuales decide fundamentar su postura en el  hecho que el contrato de arrendamiento estaba cumplido por el hecho  de haber estado paga la renta para la época en que se presentó  la demanda, sin embargo no se pronuncia o argumenta una sola palabra  o frase respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por  el abandono intempestivo del predio, estando vigente el término  de ejecución contractual, hecho que se afirmó por los  demandantes y por el demandado».  

3.        En  consecuencia, pretenden a través de este mecanismo excepcional  «REVOCAR  la sentencia de segunda instancia y (…) ordenar al Despacho el  análisis con las reglas de sana crítica respecto de la  confesión presunta del demandado al ser renuente a responder  sobre la entrega o abandono del predio y la hecha por su apoderado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Civil del Circuito de Purificación señaló  que se atiene al análisis efectuado en la parte considerativa  del fallo cuestionado, comoquiera que «no  se incurrió en los errores evidentes que los accionantes  endilgan en la acción de tutela, dado que fundamentó su  decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse  lesivos de garantías superiores, independientemente de si se  comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró  ninguno de los presupuestos esgrimidos, pues se ejerció  adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de  administrar justicia y no se incurrió en desatinos que puedan  considerarse contrarios a las garantías invocadas».  

2.        Por  su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la  misma urbe precisó, que la providencia proferida el 13 de  marzo de 2023 al interior del proceso ejecutivo singular de menor  cuantía criticado, en la cual se declararon no probadas las   excepciones  propuestas, «fue  dictada en ejercicio de la autonomía e independencia judicial,  sin  afectar los  derechos fundamentales de los accionantes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues aunque los gestores consideren que el  fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico,  por cuanto, supuestamente, no tuvo en cuenta las probanzas  relacionadas con el incumplimiento del contrato de arrendamiento por  el abandono del predio por el ejecutado, «el  encartado tras realizar el correspondiente examen de los elementos  probatorios, arribó a la conclusión de que el título  que sirvió de base a la demanda ejecutiva, no colmaba los  requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad.  En ese sentido,  -el fallador fustigado resaltó que al interponerse la causa  ejecutiva ni siquiera el citado título ejecutivo era exigible,  pues no existía retraso en el pago del canon de arrendamiento  según las obligaciones de su parte estipuladas en la aludida  convención, en tanto, se encontraba vigente el primer año  de arriendo que ya había sido cancelado a la suscripción  del citado contrato-, debiendo los ejecutantes acudir a la senda  procesal correspondiente a efectos de dirimir si la actuación  del arrendatario (solicitud de terminación por mutuo acuerdo  del contrato de arrendamiento y abandono del predio objeto del mismo)  constituía en verdad un incumplimiento del acuerdo  contractual.  

De  ahí que no se advierta perpetrada la vulneración de  derechos fundamentales alegada, pues lo que se avista planteado por  los accionantes es una diferencia de criterio frente al análisis  allí realizado por el juez accionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por los accionantes,  insistiendo en que «(…)  el arrendatario abandonó el predio intempestivamente en el mes  de junio de 2021, lo que configura un incumplimiento al contrato,  hecho y circunstancia que se tiene como presuntamente confesada por  ser renuente a contestar.  Esta circunstancia debe ser bien analizada  por el Despacho [por  ser] fundamental  para la exigibilidad de la obligación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró la garantía  denunciada, al revocar el fallo de primera instancia que había  accedido a las pretensiones, dentro del ejecutivo singular promovido  por los gestores contra Josué David Salazar Roa (n°  2021-00098).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que  habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia,  por cuanto al examinar la decisión sometida a escrutinio de  esta Corte, mediante  la cual el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima,  el 6 de julio de 2023 decidió «la  terminación del proceso», tras  revocar la sentencia dictada en audiencia el 13 de marzo anterior por  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma urbe, luego de  declarar probada la excepción de fondo denominada  «INEXISTENCIA  DE TITULO EJECUTIVO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO SER  EXIGIBLE»  propuesta por el demandado, no  se advierte la vulneración denunciada, en razón a que  el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica  respetable.  

En  efecto, aunque los gestores acuden al presente mecanismo excepcional  alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada no valoró  como correspondía, los medios de prueba que dan cuenta del  incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del ejecutado  con fundamento en el abandono del predio por parte de éste, al  revisar el contenido de la determinación criticada observa la  Corte, que el juez querellado, luego de realizar precisamente el  examen de las probanzas, concluyó que, el título  aportado como base del cobro no contenía los elementos  exigidos por el legislador, lo que lleva al fracaso de la acción  ejecutiva, tal y como pasa a verse:  

El  fallador, luego de explicar de manera detallada cada uno de los  presupuestos procesales previstos en el artículo 422 del  Código General del Proceso, comoquiera que solo pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su  causante y constituyan plena prueba contra él, descendió  al estudio de los elementos probatorios obrantes dentro del cobro y  señaló:  

«En  el caso bajo examen, se aporta como documento base de recaudo el  “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN LOTE PARA CULTIVAR ARROZ”,  suscrito el 10 de agosto de 2020, entre la señora SONIA GUZMAN  MUÑOZ, como persona natural y quien al mismo tiempo actúa  como Gerente de la Sociedad AGROPECUARIA LOS LAURELES S.A.S. y, el  señor MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS,  como   ARRENDADORES  y  el  señor  JOSUE  DAVID  SALAZAR  ROA, como  ARRENDATARIO, en el que según la cláusula SEGUNDA, el  término de duración es de 8 años, contados a  partir del 1º de diciembre de 2020 y hasta el 1º de  diciembre de 2028.  

Consta  igualmente que, en la cláusula tercera del susodicho contrato,  se pactó lo siguiente:  

“TERCERA:  El valor total del contrato es de CUATROCIENTOS  OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE  ($480.000.000),   los  cuales  serán  pagados  en  8 cánones de  arrendamiento anuales, fijando el canon anual de arrendamiento en la  suma de SESENTA  MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000),  suma que el ARRENDATARIO se obliga a pagar A LOS ARRENDADORES,  anualmente durante los próximos 8 años y de manera  anticipada dentro de los primeros diez (10) días del mes de  diciembre de cada periodo, pagándose el primer canon así:  A la firma de la fecha del presente contrato la suma de DIEZ  MILLONES DE PESOS ($10.000.000)  y el que a su vez manifiesta el arrendador haber recibido a la firma  del presente documento anticipadamente, y el excedente DE CINCUNETA  MILLONES DE PESOS ($50.000.000)  se pagarán el día en que da inicio el presente  contrato, es decir, el 1  de diciembre de 2020.  

“PARÁGRAFO:    Las partes convienen en reajustar anualmente el canon de  arrendamiento anual antes descrito en la suma del Tres (3%) por  ciento”.  

Así  mismo, en la cláusula novena, se acordó lo siguiente:  

“NOVENA:    CLAUSULA   PENAL. –    Las   partes   fijan   como   domicilio contractual el  municipio  de Purificación y como multa en caso de incumplimiento en  cualquiera de la cláusulas antes descritas, por cualquiera de  las partes, la suma del 20% del valor total del contrato, más  los daños y perjuicios a que haya lugar, prestando este  documento mérito ejecutivo por el valor antes mencionado y  bastará con la sola presentación del mismo”».  

Y  continuó explicando:  

«Frente  al referido título ejecutivo, el ejecutado dentro del término  legal   propuso,  entre   otras   la   excepción   de   mérito    que   rotuló “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO,  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO SER EXIGIBLE”,  aduciendo que deberá de reponerse y por ende negar el  mandamiento de pago solicitado por la parte actora, por considerar  que no existe titulo (sic)  ejecutivo  que preste merito ejecutivo en el cual contenga una obligación  clara, expresa y menos exigible a la fecha, ya que la cláusula  penal que se le solicitó y que por la cual el Juzgado libro  mandamiento de pago, no contiene una obligación exigible a la  fecha, y la misma clausula penal descrita o plasmada en el contrato  de arrendamiento por sí sola no constituye un  título  ejecutivo que preste merito ejecutivo para ser cobrado  judicialmente».  

De  donde extrajo lo siguiente:  

«Revisado  el material probatorio obrante en el paginario, tenemos que, como la  abundante jurisprudencia traída a colación  anteriormente, al  referirse a  las  exigencias contenidas en  el   artículo 422  del  Código General del Proceso, converge  en señalar que la obligación es exigible cuando puede  demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un  plazo o condición, en otros términos, la exigibilidad  de la obligación se  manifiesta en  la  que  debía   cumplirse  dentro  de  cierto término ya vencido o cuando  ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se  señaló término pero cuyo cumplimiento sólo  podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió,  y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni  condición.  

Desde  un comienzo, la parte ejecutada ha venido reclamando la inexistencia  del título ejecutivo y, por tanto, la improcedencia de la  acción ejecutiva planteada, entre otras cosas, por cuanto la  obligación que se demanda aún no era exigible».  

Del  material probatorio arrimado al  cartulario, salta de bulto, que de  acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento que se aporta  como base de la acción ejecutiva, en la cláusula  segunda, se plasmó que el término de duración de  mismo era de 8 años, contados  a partir del 1º de diciembre de 2020  y hasta el 1º de diciembre de 2028, de donde dimana que el  primer canon de arrendamiento correspondía al periodo del 1º  de diciembre de 2020 al 1º de diciembre de 2021, valor que según  está probado en el paginario, fue pagado en su totalidad por  el demandado, tal como se convino en la cláusula tercera del  contrato, es decir, $10.000.000.00 que los arrendadores manifiestan  haber recibido a la firma del documento anticipadamente, y el  excedente de $50.000.000.00, M/Cte., fue consignado en los meses de  julio y octubre de 2020, tal como consta en recibos de consignación  que obran en el cartulario (Archivo 018 C1), en  dos contados de  $25.000.000.00 M/Cte. cada uno, pago aceptado tácitamente por  los ejecutante, pues nada han alegado sobre este particular, por lo  que no existe el menor asomo de duda sobre el pago del canon de  arrendamiento por el primer año del contrato, vale decir, el  periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2020 al 1º  de diciembre de 2021».  

Análisis  que arrojó, entonces, que  

«Bajo  esa circunstancia, no era admisible bajo ningún pretexto,  alegar incumplimiento del contrato para el año 2021, y mucho  menos, alegar la exigibilidad de la cláusula penal pactada en  el contrato, precisamente por cuanto aquella no se había hecho  exigible para ese entonces, sin embargo, tenemos que la demanda se  presentó el 3 de agosto de 2021 (Archivo 006 C1), se itera,  cuando aún se encontraba corriendo el primer periodo del  contrato, sobre el  cual el  arrendatario pagó la  suma de  $60.000.000.00 por concepto de canon de arrendamiento, situación  que imponía la negación de la orden de pago por parte  del sentenciador, por no ser exigible la obligación ejecutada,  teniendo en cuenta lo señalado la jurisprudencia, en el  sentido que la   exigibilidad de la obligación se  manifiesta  en  la  que  debía  cumplirse  dentro  de  cierto término  ya vencido, exigencia que no se cumplió en el sub examine,   por cuanto, se repite, para el momento de la presentación de  la demanda, el arrendatario se encontraba al día en el pago  del canon de arrendamiento pactado».  

Más  aún cuando, agregó:  

«obsérvese  que la misma parte ejecutante no tiene certeza de la fecha de  exigibilidad de la obligación pues en el numeral 2º del  escrito de subsanación alude expresamente que se libre orden  de pago por los intereses legales a la tasa correspondiente y los  moratorios al  momento en que hubiere lugar y cuando se hace haga exigible la  obligación,  es decir, no sabe cuando (sic)  se  harán exigibles los mismos, luego esta omisión de por  si (sic)  sola,  conduce al fracaso de la acción ejecutiva».  

De  este modo, finiquitó:  

«En  gracia de discusión, de no tener cabida estos argumentos para  concluir el fracaso de la acción ejecutiva, se hace evidente  la ausencia de las otras dos exigencias que permiten pregonar la  existencia del título ejecutivo, como lo son la claridad y  expresividad de la obligación que se ejecuta.  

(…)  

En  ese orden de ideas, para el caso sub lite, estas exigencias brillan  por su ausencia, pues nótese que es tal la incertidumbre sobre  el valor de la cláusula penal que se ejecuta, que la parte  ejecutante en la segunda pretensión de la demanda inicial,  refiere a la orden de pago “por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES  DE PESOS M/CTE ($110.000.000.oo) aproximadamente, correspondiente a  la cláusula penal pactada”, cuando es claro que ese  término aproximado no tiene cabida en tales eventos,  precisamente por cuanto la expresividad de la obligación exige  que la obligación debe ser explícita, es decir, clara,  manifiesta, evidente; y, si bien es cierto, la cuantía cambió  con el escrito de subsanación a la demanda (Archivo 010  C1),donde solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la  demandada y a favor de los demandantes por la cláusula novena  – penal del contrato equivalente a $96.000.000.00 M/Cte.  correspondientes al 20% del valor del contrato, lo cierto es que, al  no presentar  la  demanda  integrada,  como  era  su  deber,  tal  comportamiento genera enormes dudas sobre la claridad y expresividad  de la obligación que se ejecuta.  

Y,  lo que es peor, la determinación del valor de la cláusula  penal, se torna dificultosa, en razón que los demandantes  refieren al 20% del valor total del contrato, más los daños  y perjuicios a que haya lugar (no determinados) y, lo que es peor, en  el Parágrafo de la cláusula tercera se acordó  que   “Las  partes convienen en reajustar anualmente el cánon (sic)   de  arrendamiento anual antes descrito en la suma del Tres (3%) por  ciento”,  lo que quiere decir, que para el segundo año de vigencia del  contrato, su valor total del contrato no era de $480.000.000.00  M/Cte. y por tanto, el canon anual no sería de $96.000.000.00  M/Cte, sino de $98.880.000.00 M/Cte., teniendo en cuenta el  incremento del 3% que corresponde a la suma de $2.880.000.00 M/Cte.  anuales, por lo que en tales condiciones el monto del 20% sobre el  valor total del contrato para el segundo año, es decir,  para   el  año  2022,  correspondería a  la  suma  de   $98.880.000.00 M/Cte. y no de $96.000.000.00 M/Cte. como se indica en  la demanda.  

De   lo  anterior  se  colige  que  para  poder  establecer  la   obligación originada como consecuencia de la cláusula  penal pactada en el contrato que se ejecuta, es decir, el 20% sobre  el valor total del contrato, hay necesidad de realizar ciertos  cálculos para determinarla, pero además de ello, por  tratase de un incremento anual, sería necesario ejecutar la  misma operación en cada periodo, lo que lleva consigo un  cambio en aquel monto, lo cual no es admisible en este tipo de  eventos, atendiendo lo  dicho anteriormente, siendo esta otra  razón  que hace inviable la orden de pago en contra del ejecutado, se itera,  por cuanto la obligación no es clara y expresa».  

Y  concretamente sobre el incumplimiento por parte del demandado, y  sobre el cual se edificó la demanda, precisó el juez lo  siguiente:  

«(…)  hay que decir que está en el limbo jurídico, como bien  lo alega la parte ejecutada, si se tiene en cuenta que, para el  momento en que el contrato se estaba ejecutando en  su  primer   periodo,  ya  cancelado el  canon  por  parte JOSUE DAVIR SALAZAR  ROA, este (sic)  con  más de cinco (05) meses de antelación (21 de junio de  2021), dio a conocer a los arrendadores su intención de dar  por terminado el contrato, por razones a nuestro juicio, totalmente  válidas, pues obra en el expediente la comunicación  fechada en dicho mes (Archivo 003 C1), remitida el lunes 21 del mismo  mes vía WhatsApp por el ejecutado JOSUE DAVID SALAZAR ROA a  los señores MIGUEL ESTEBAN PEÑALOZA BARRIENTOS y SONIA  GUZMÁN MUÑOZ, donde les  informa  de  la  “Cancelación  por  mutuo  acuerdo  del  contrato  de arrendamiento del lote  Palogordo” (…). Deviene de lo anterior que ante las  razones esgrimidas por el arrendatario como  causales  de   terminación del  contrato,  vale  decir,  las  perdidas (sic)  sufridas  por la inundación del predio que arrasó los cultivos  los cuales cuantifica en la suma de $176.000.000.00 M/Cte. siendo  esta una causal para finalizar el contrato por fuerza mayor al haber  perdido la capacidad económica para invertir a largo plazo en  el lote, además de la crisis personal y familiar al enterarse  que su futura esposa había sido diagnosticada con cáncer  “linfoma no hodgkin folicular”, lo cual lo obligó  a tomar distancia del cultivo de arroz, para estar más  pendiente y enfrentar  aquella   situación   particular,   era    válido   adoptar   aquella decisión, la de  terminación del contrato, sin que de tajo se pueda hablar de  incumplimiento por parte de aquel, teniendo en cuenta que esas  razones las puso en conocimiento de los arrendadores, con más  de 5 meses  de  anticipación  al  vencimiento  del  primer   canon  de arrendamiento ya cancelado, luego era necesario,  previamente a iniciar la acción ejecutiva, tramitar el proceso  verbal correspondiente, encaminado a que el Juez natural declarara  dicho incumplimiento y a partir de cuándo se hacía  exigible aquella, en caso de  prosperar las pretensiones, para luego  si acudir a la acción ejecutiva en busca del cumplimiento de  aquella (sic)».  

Así  las cosas, señaló:  

«Resultan  falaces las afirmaciones de los ejecutantes al señalar que  faltando  siete  (7)  años  y   dos   (2)  meses  para  su    terminación,  el demandado manifestó a los arrendadores  su voluntad firme de finalizar el plazo del contrato, sin  indemnización alguna para los arrendadores, habiéndose  presentado en los predios arrendados, retirando todas sus  pertenencias, fecha desde la cual no se han podido contactar con el  demandado a fin de encontrar una solución, proponiendo la  cesión del contrato, pago de indemnización y otras vías  de solución del conflicto, a lo cual se ha negado  insistentemente, sin mostrar ningún ánimo conciliatorio  sobre el particular, incumpliendo del todo con las obligaciones   contempladas  en  el  contrato  de  arrendamiento,  pues nótese  que en primer lugar, no faltaban 7 años y 2 meses, sino 7 años  y 5 meses para la terminación del plazo del contrato y,  además, mientras aduce que no se ha podido contactar para  buscar una solución, luego afirma que aquel se ha negado  insistentemente, sin mostrar ningún ánimo  conciliatorio, lo cual riñe con lo manifestado por SALAZAR ROA  en el oficio de junio de 2021 antes mencionado, donde expone con  claridad los argumentos por los cuales decide dar por terminado el  contrato».  

Para  concluir, entonces, que:  

«la  señora Juez A-Quo pasó por alto lo advertido por la  jurisprudencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué – Sala Civil Familia de Decisión – al  enfatizar frente al deber que tiene el juez, incluso el ad-quem, de  hacer revisión oficiosa e integral del título al  momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o  sustanciales, pues en los argumentos esgrimidos en las decisiones  adoptadas por la Juez A – Quo, tanto al resolver el recurso de  reposición, como en la sentencia de fondo, no abordó  dicho análisis, a pesar de las reclamaciones del ejecutado y  la claridad evidenciada en la documentación allegada por la  misma parte ejecutante, habiendo decidido contrariando aquellos  precedentes jurisprudenciales. (…) Siendo así las cosas  resulta inane para este Despacho adentrarse en el análisis del  restante material probatorio para inferir el éxito de la  excepción rotulada “INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO,  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NO SER EXIGIBLE”,  planteada por el ejecutado, la cual deberá ser declarada  probada, con las consecuencias que tal decisión trae consigo».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso, hermenéutica que, desde luego,  no puede ser alterada por esta vía, máxime que no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Sobre  la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los  intereses de los querellantes, comoquiera que, el solo hecho de no  compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión  en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de  tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

4.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá actores es anteponer su propio criterio  al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del  funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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