STC10675 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10675-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC10675-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00492-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto  de 2023, en la acción de tutela promovida por Rubén  Cardona Quezada y Marlén Calderón de Cardona  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo de  los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario con radicado 08001-31-03-005-1997-11255-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental          de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad          judicial accionada en el trámite relacionado.  

Manifestaron  que, Andrés Alonso Ramírez promovió proceso  ejecutivo hipotecario en su contra, que actualmente se encuentra en  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla.  

Indicaron  que el 28 de septiembre de 2021, radicaron escrito de terminación  del proceso por pago total de la obligación y  consecuencialmente, el levantamiento de las medidas cautelares, sin  que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento por parte de la  autoridad judicial accionada.  

Reprocharon  el actuar del funcionario, pues después de «33»  meses no se ha expedido el oficio de desembargo, razón por la  cual, el 14 de julio de 2023, radicaron derecho de petición  sin recibir respuesta positiva, encontrándose vencido el  término de 15 días para contestar.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado  accionado la elaboración del oficio de desembargo del inmueble  objeto de garantía en el proceso ejecutivo hipotecario  1997-11255.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, informó que la solicitud de  terminación del proceso que aluden los accionantes,  fue presentada  directamente al Juzgado y no a la Oficina de Apoyo siendo esa la  forma correcta de introducir memoriales a los expedientes  electrónicos, razón por la cual desconocía la  petición, pero de forma inmediata dio orden de impulso, y la  providencia que resolverá la petición se estará  notificando en estado el viernes 25 de agosto de 2023.  

2.  La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla señaló que el auto de  terminación de 23 de agosto de 2023, fue publicado por estado  el 25 de agosto siguiente, encontrándose actualmente en  términos de ejecutoria.  

Agregó  que una «vez  termine la ejecutoria, este se asignará a la persona encargada  de elaborar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y  posterior pasan a revisión y firma. Actualmente hay un flujo  alto de oficios de levantamiento de medidas cautelares, los cuales se  están firmando en orden cronológico, de acuerdo a la  carga laboral de la única persona sobre quien recae la función  de firmar y otras funciones más».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al  presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que, la  decisión cuya comunicación se reclama –desembargo–  que no había sido emirita al momento de presentación de  la tutela, ya fue proferido y notificado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores          Rubén          Cardona Quezada y Marlén Calderón de Cardona,          acudieron inconformes porque el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a la fecha de          formulación de la acción de tutela, no ha expedido los          oficios que ordenan el levantamiento de las medidas cautelares en el          proceso ejecutivo hipotecario 1997-11255-00.  

2.  Cuando  se alega una eventual mora judicial, la protección sólo  se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…)  que sean el indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en  STC8439-2014,  STC605-2022,  STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022,  STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3.  Analizadas las manifestaciones de los intervinientes se observa que,  durante el trámite de primera instancia, el Juzgado accionado  mediante auto de 23 de agosto de 2023 dispuso,  

«PRIMERO:  DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real con radicado No.  08001310300519971125500 (C3-0340-2018) de ANDRES ALONSO RAMIREZ  LONDOÑO contra RUBEN CARDONA QUEZADA y MARLEN CALDERON DE  CARDONA, por pago total de  

la  obligación.  

SEGUNDO:  LEVANTAR de las medidas cautelares ordenadas y practicadas si las  hubiere. En caso de existencia de embargo de remanente, por  Secretaría, póngase a disposición del primero  que lo hubiere embargado, previo requerimiento al Despacho respectivo  sobre la vigencia de la medida»  

Con  fundamento en lo anterior, la oficina de apoyo de los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla expidió el oficio n° 7116 de 13 de septiembre  de 2023, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa ciudad, comunicando el levantamiento de la  medida de embargo que recae sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N° 040-037463 de propiedad de los  demandados Rubén Cardona Quezada y Marlén Calderón  de Cardona, el que fue puesto en conocimiento de esa entidad el 21 de  septiembre de 2023.  

4. Lo  expuesto significa que la situación fáctica que originó  la acción de tutela en este momento no existe, pues  la decisión que reclamaron los accionantes y motivó  este amparo, ya fue pronunciada, lo que impide la intromisión  de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería  inútil proferir cualquier determinación sobre el  particular. En relación con lo expuesto, esta Corporación  ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC1956-2022,  STC2692-2023 y, STC8158-2023).  

Igualmente,  en relación con el señalado motivo de improcedencia, se  ha indicado,  

5. En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las  razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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