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STC10675-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10675-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00492-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Rubén Cardona Quezada y Marlén Calderón de Cardona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 08001-31-03-005-1997-11255-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.
Manifestaron que, Andrés Alonso Ramírez promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que actualmente se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
Indicaron que el 28 de septiembre de 2021, radicaron escrito de terminación del proceso por pago total de la obligación y consecuencialmente, el levantamiento de las medidas cautelares, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada.
Reprocharon el actuar del funcionario, pues después de «33» meses no se ha expedido el oficio de desembargo, razón por la cual, el 14 de julio de 2023, radicaron derecho de petición sin recibir respuesta positiva, encontrándose vencido el término de 15 días para contestar.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado la elaboración del oficio de desembargo del inmueble objeto de garantía en el proceso ejecutivo hipotecario 1997-11255.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, informó que la solicitud de terminación del proceso que aluden los accionantes, fue presentada directamente al Juzgado y no a la Oficina de Apoyo siendo esa la forma correcta de introducir memoriales a los expedientes electrónicos, razón por la cual desconocía la petición, pero de forma inmediata dio orden de impulso, y la providencia que resolverá la petición se estará notificando en estado el viernes 25 de agosto de 2023.
2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla señaló que el auto de terminación de 23 de agosto de 2023, fue publicado por estado el 25 de agosto siguiente, encontrándose actualmente en términos de ejecutoria.
Agregó que una «vez termine la ejecutoria, este se asignará a la persona encargada de elaborar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y posterior pasan a revisión y firma. Actualmente hay un flujo alto de oficios de levantamiento de medidas cautelares, los cuales se están firmando en orden cronológico, de acuerdo a la carga laboral de la única persona sobre quien recae la función de firmar y otras funciones más».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la decisión cuya comunicación se reclama –desembargo– que no había sido emirita al momento de presentación de la tutela, ya fue proferido y notificado.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Rubén Cardona Quezada y Marlén Calderón de Cardona, acudieron inconformes porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a la fecha de formulación de la acción de tutela, no ha expedido los oficios que ordenan el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo hipotecario 1997-11255-00.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes se observa que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado accionado mediante auto de 23 de agosto de 2023 dispuso,
«PRIMERO: DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado No. 08001310300519971125500 (C3-0340-2018) de ANDRES ALONSO RAMIREZ LONDOÑO contra RUBEN CARDONA QUEZADA y MARLEN CALDERON DE CARDONA, por pago total de
la obligación.
SEGUNDO: LEVANTAR de las medidas cautelares ordenadas y practicadas si las hubiere. En caso de existencia de embargo de remanente, por Secretaría, póngase a disposición del primero que lo hubiere embargado, previo requerimiento al Despacho respectivo sobre la vigencia de la medida»
Con fundamento en lo anterior, la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla expidió el oficio n° 7116 de 13 de septiembre de 2023, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, comunicando el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-037463 de propiedad de los demandados Rubén Cardona Quezada y Marlén Calderón de Cardona, el que fue puesto en conocimiento de esa entidad el 21 de septiembre de 2023.
4. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe, pues la decisión que reclamaron los accionantes y motivó este amparo, ya fue pronunciada, lo que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023).
Igualmente, en relación con el señalado motivo de improcedencia, se ha indicado,
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS