STC10674 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10674-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10674-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00407-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El          accionantes reclama la protección de su derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad          acusada.  

En  concreto solicita que se ordene «nombrar[le]  un  abogado para que [lo]  represente  en derecho en esta tutela, pese a no requerir abogado para tutelar  (…)  y  se ordene al apoderado de pobre a la defensora del pueblo de  Manizales, presenten nuevamente [su]  acción  popular hoy tutelada de no ser amparada la misma»,  además, «se  ordene a la tutelada compartir todos los links de todas las acciones  populares a [su]  nombre y sus autos para tutelarle».  

2.        Para  la definición del presente asunto el actor afirma que el  juzgado accionado inadmitió su acción popular que  promovió contra Inmobiliaria Los Ocho S.A.S. correspondiente  al radicado No. «05001  31 03 010 2023 00029 00»  y posteriormente la rechazó, pese a que, sostiene, cumple el  artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por lo cual pide que se le  designe un abogado de pobre para lograr la admisión del ruego.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín informó  que la demanda con que fue promovido el referido juicio fue rechazada  el 7 de febrero de 2023, porque frente al previo requerimiento para  subsanarla, el actor allegó un memorial que no enmendó  las falencias enrostradas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad  de la inmediatez, porque la última decisión emitida  dentro del proceso criticado se verificó más de seis  (6) meses antes de presentada la tutela, sin que obre justificación  para la tardanza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor insistiendo en que en el asunto se de  aplicación al derecho sustancial sobre el requisito de  procedibilidad de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Corte al puntual motivo de impugnación, se advierte que el          amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende          corresponde confirmar la decisión constitucional de primer          grado, porque la          última decisión emitida dentro del proceso que se          alega vulnerador de las prerrogativas superiores invocadas,          consistente en el auto de 7 de febrero de 2023 del Juzgado Décimo          Civil del Circuito de Medellín, con que se rechazó la          referida acción popular, fue          emitido más de seis (06) meses antes de la interposición          de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el          14 de agosto pasado,          superándose el lapso que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional.  

Lo  anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia  de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional,  lo que entonces impide entrar a emitir cualquier valoración de  fondo sobre las decisiones emitidas en dicho decurso, incluido,  analizar si procedía designar un abogado de amparo de pobre a  través de este mecanismo, como lo reclamó el gestor.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Adicionalmente,  la petición del accionante frente a la designación de  un apoderado en amparo de pobreza para que se modifique, reforme o  adecue la acción popular y, en consecuencia, se ordene la  admisión de la misma, concluye la Sala que la solicitud de  resguardo resulta  inviable, por cuanto el  quejoso pudo elevar dicha petición al momento de presentar la  demanda, para que la misma fuera resuelta por el juez de  conocimiento, situación que no ocurrió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Finalmente, frente  al planteamiento del quejoso encaminado a que se le conceda amparo de  pobreza para que se vuelva a presentar la acción popular en su  nombre,  considera la Corte que la  salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque  desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, en tanto, el actor podrá  realizar dicha petición al momento de presentar la demanda o  ante el juez al que le corresponda por reparto la acción  popular de conformidad con lo establecido en los artículos 152  y 153 del Código General del Proceso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Lo  consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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