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STC10674-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10674-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00407-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionantes reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.
En concreto solicita que se ordene «nombrar[le] un abogado para que [lo] represente en derecho en esta tutela, pese a no requerir abogado para tutelar (…) y se ordene al apoderado de pobre a la defensora del pueblo de Manizales, presenten nuevamente [su] acción popular hoy tutelada de no ser amparada la misma», además, «se ordene a la tutelada compartir todos los links de todas las acciones populares a [su] nombre y sus autos para tutelarle».
2. Para la definición del presente asunto el actor afirma que el juzgado accionado inadmitió su acción popular que promovió contra Inmobiliaria Los Ocho S.A.S. correspondiente al radicado No. «05001 31 03 010 2023 00029 00» y posteriormente la rechazó, pese a que, sostiene, cumple el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por lo cual pide que se le designe un abogado de pobre para lograr la admisión del ruego.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín informó que la demanda con que fue promovido el referido juicio fue rechazada el 7 de febrero de 2023, porque frente al previo requerimiento para subsanarla, el actor allegó un memorial que no enmendó las falencias enrostradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la última decisión emitida dentro del proceso criticado se verificó más de seis (6) meses antes de presentada la tutela, sin que obre justificación para la tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor insistiendo en que en el asunto se de aplicación al derecho sustancial sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte al puntual motivo de impugnación, se advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque la última decisión emitida dentro del proceso que se alega vulnerador de las prerrogativas superiores invocadas, consistente en el auto de 7 de febrero de 2023 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, con que se rechazó la referida acción popular, fue emitido más de seis (06) meses antes de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 14 de agosto pasado, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Lo anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, lo que entonces impide entrar a emitir cualquier valoración de fondo sobre las decisiones emitidas en dicho decurso, incluido, analizar si procedía designar un abogado de amparo de pobre a través de este mecanismo, como lo reclamó el gestor.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Adicionalmente, la petición del accionante frente a la designación de un apoderado en amparo de pobreza para que se modifique, reforme o adecue la acción popular y, en consecuencia, se ordene la admisión de la misma, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo elevar dicha petición al momento de presentar la demanda, para que la misma fuera resuelta por el juez de conocimiento, situación que no ocurrió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Finalmente, frente al planteamiento del quejoso encaminado a que se le conceda amparo de pobreza para que se vuelva a presentar la acción popular en su nombre, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, el actor podrá realizar dicha petición al momento de presentar la demanda o ante el juez al que le corresponda por reparto la acción popular de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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