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AC2792-2023 (2023-03551-00)
AC2792-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03551-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga -Santander- y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en contra de Jorge Eliecer Amaya González y otros.
ANTECEDENTES
1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda en contra de Jorge Eliecer Amaya González y otros ante los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, en la que solicitó decretar la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social de un área de terreno del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-355058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Indicó que dichos funcionarios tenían competencia para tramitar el asunto atendiendo a la ubicación del predio objeto de expropiación.
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 10 de julio de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Para el efecto, sostuvo que el conocimiento del asunto correspondía de forma privativa a los jueces del lugar de domicilio de la entidad demandante, motivo por el que dispuso la remisión del trámite a la ciudad de Bogotá D.C.
3.- Recibida la actuación por el Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del pasado 3 de agosto, resolvió no avocar conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia.
Argumentó que, en los procesos de expropiación, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, más aún cuando una «demanda de expropiación solo puede ser interpuesta por una entidad pública, nunca por un particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios que regulan la competencia, ha atendido al interés de las partes y, en especial, al del demandado, el cual, en muchas ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte actora.
Por esta razón, la regla general que determina la competencia territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser i) concurrentes o ii) excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente.
Por su parte, en los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero personal o subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- Descendiendo al caso en concreto, en los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, porque dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
4.- De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dado que corresponde al lugar del domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.
Para el efecto, se tiene en cuenta que, de la información allegada y la publicada en internet1, la demandante corresponde a «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
De esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021).
5.- Cabe precisar que la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, debido a que su observancia es insoslayable, por tratarse de una disposición de orden público.
En relación con la renuncia al fuero subjetivo, en AC140-2020, reiterado entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se explicó que,
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…) No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912).2
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite de expropiación de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga -Santander- así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos.
2 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019, AC2844-2019, AC5146-2022 y AC5409-2022, entre otros.