AC 2792 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2792-2023 (2023-03551-00)

        

AC2792-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03551-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga -Santander- y Cuarenta y  Tres Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de  expropiación promovido por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- en contra de Jorge Eliecer Amaya González  y otros.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda en contra  de Jorge Eliecer Amaya González y otros ante los  jueces civiles del circuito de Bucaramanga, en la que solicitó  decretar la expropiación por motivos de utilidad pública  o interés social de un área de terreno del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria número  300-355058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad.  

Indicó  que dichos funcionarios tenían competencia para tramitar el  asunto atendiendo a la ubicación del predio objeto de  expropiación.  

2.-        El  Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bucaramanga,  mediante auto  de 10 de julio de 2023 rechazó la demanda por falta de  competencia territorial. Para el efecto, sostuvo que el conocimiento  del asunto correspondía de forma privativa a los jueces del  lugar de domicilio de la entidad demandante, motivo por el que  dispuso la remisión del trámite a la ciudad de Bogotá  D.C.  

3.-  Recibida la actuación por el Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá  mediante providencia del pasado 3 de agosto, resolvió no  avocar conocimiento y promovió conflicto negativo de  competencia.  

Argumentó  que, en los procesos de expropiación, será competente  de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes de conformidad con el numeral 7° del artículo 28  del Código General del Proceso, más aún cuando  una «demanda  de expropiación solo puede ser interpuesta por una entidad  pública, nunca por un particular, luego no puede pretenderse  que la competencia de las expropiaciones sea exclusivamente de los  Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso implica una carga  desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión que  ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirlo como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la ley, al establecer los criterios  que regulan la competencia, ha atendido al interés de las  partes y, en especial, al del demandado, el cual, en muchas  ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte  actora.  

Por  esta razón, la regla general que determina la competencia  territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado  fuero  general;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo la clase de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero social,  domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y,  fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.  

A  su vez, estos pueden ser i)  concurrentes o ii)  excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa  atendiendo a varios fueros a su elección, como serían  los enunciados anteriormente.  

Por  su parte, en los segundos, la competencia se atribuye por mandato de  la ley, lo cual excluye la posibilidad de elección del  interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o  las dos son de naturaleza pública- fuero  personal o subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

3.-        Descendiendo  al caso en concreto, en los procesos de expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el fuero real, dado que  prevé que, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal, porque dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente  de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como  el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a  esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

4.-          De  conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para  tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del  fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Cuarenta  y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, dado que corresponde al lugar del  domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, de  la información allegada y la publicada en internet1,  la demandante corresponde a «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la  Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumir la competencia en la pauta décima del  canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con  el artículo 29 ejusdem.  

De  esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al  rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe una  competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo  28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble esta Sala ha  indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es  el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad  pública, y entender algo diferente, implicaría  contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021,  AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y  AC894-2021).  

5.-  Cabe  precisar que la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las  entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, no es una  prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o  renunciarse, debido a que su  observancia  es insoslayable, por tratarse de una disposición de orden  público.  

En  relación con la renuncia al  fuero subjetivo, en AC140-2020,  reiterado entre otras en  AC527-2022  y AC4063-2022,  se explicó que,  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…)  No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912).2  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  plenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar  que el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es el competente  para conocer del trámite de expropiación de la  referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho, para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga  -Santander- así como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos.

2          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019, AC2844-2019, AC5146-2022          y AC5409-2022,          entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *