Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2790-2023 (2023-02854-00)
AC2790-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02854-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ANTECEDENTES
1.- La Comisaría de Familia de Taraza, mediante providencia de 3 de mayo de 2017, inició trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la niña Juanita, y fijó como medida provisional la ubicación en un hogar sustituto, siendo admitida por Juana con domicilio en Caucasia.
En proveído de 23 de agosto de 2017, la referida comisaría declaró que sobre la menor existe una vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, remitió el proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que se adelantara la adopción de la misma.
2.- Siendo así, la Defensoría de Familia de Caucasia, en providencia de 29 de diciembre de 2017, avocó conocimiento del asunto; posteriormente, el 8 de febrero de 2023, en virtud de la pérdida de competencia por exceder el término de seis meses contemplado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el inciso 10 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, ordenó remitir la actuación al juez promiscuo de familia del circuito de Caucasia.
Por su parte, dicho juzgado, en providencia de 9 de mayo de 2023, tampoco avocó conocimiento, bajo la consideración de que la menor se encuentra internada en la Institución de Capacitación Los Álamos, que se encuentra en Itagüí y, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2010, la competencia la tiene el juez del lugar en donde se encuentre la niña.
3.- El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, en auto del pasado 10 de julio, resolvió no avocar conocimiento, y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia.
Manifestó que la medida provisional no tiene vocación de permanencia, y de conformidad con pronunciamientos previos de esta Corporación, el cambio de lugar de la niña no constituye per se modificación de la competencia.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021, AC5558-2022).
2.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la denominada competencia en atención al factor territorial de los funcionarios administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de menores afectados.
Para ese efecto, dispone: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»; disposición respecto de la cual se ha explicado que «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).
La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
3.- Con fundamento en lo anterior se advierte que la competencia territorial en esta clase de asuntos debe establecerse de conformidad con la ubicación niño, niña y/o adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés superior.
En el asunto en referencia, cuando se inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la niña de especial protección residía en Tarazá y, por esta razón, la competencia para ese momento era de la Comisaría de Familia de ese municipio.
No obstante, como se declaró la condición de adoptabilidad de la menor, se remitió el proceso a la Defensoría de Familia de Caucasia, la cual avocó conocimiento y siguió el trámite correspondiente.
Sin embargo, ante la constatación del vencimiento del término establecido en la Ley 1878 de 2018, se ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, en donde no se avocó conocimiento bajo la consideración de que el juez competente es el del lugar de residencia de la menor.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí indicó que «solo si la modificación del domicilio del menor se produce en forma definitiva y antes de que finalice el PARD en virtud de situaciones consolidadas con vocación de permanencia, puede entrar a evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de jurisdicción perpetua», y que este no era el caso, dado que « la ubicación de la menor en cuestión en el municipio de Medellín-Antioquia, se da de manera transitoria y mientras se restablezcan sus derechos, se itera, en virtud de la medida de protección provisional adoptada, es decir, no se presentó de forma definitiva».
Así las cosas, se evidencia que:
– De conformidad con el último «FORMATO SEGUIMIENTO AL PLAN DE CASO» elaborado el 29 de julio de 2022, la menor efectivamente se encuentra bajo el seguimiento del operador Instituto de Capacitación Los Álamos, pero bajo la modalidad de hogar sustituto, lo cual quiere decir que no se está internada en dicho establecimiento.
– Según el «FORMATO SEGUIMIENTO AL PLAN DE CASO» de 29 de julio de 2022, última constancia del paradero de la menor dentro del expediente, ella se encuentra aún bajo el cuidado de la madre sustituta, María, la cual tiene como residencia la ciudad de Medellín.
– Dicha situación fue corroborada por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí en constancia de 29 de mayo de 2023.
Desde esta óptica, se concluye que corresponde la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte al Juzgado de Familia de Medellín (reparto), por cuanto en esta localidad se encuentra la menor Juanita, recibiendo atención especializada y acompañamiento, tal como lo demuestran los documentos que obran en el expediente, razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.
Aunque el conflicto se suscitó entre los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia- Antioquia- y Segundo de Familia de Itagüí, ninguno de ellos tiene competencia para conocer del asunto en cuestión, pues en los mismos no se encuentra la menor.
Así las cosas, nada obsta para que en casos especiales como el presente se dirima el conflicto remitiendo el proceso a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, como así lo hizo anteriormente esta Corporación en AC2960-2020, en la cual dispuso que esto es posible «en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, num. 1° del CGP) y celeridad (art. 29, Constitución Política)», máxime por tratarse de una causa iniciada desde el mes de mayo de 2017 en la cual están inmersos los derechos de una menor de edad.
Esa determinación comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
4.- Como consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto de competencia asignando el proceso a los Juzgados de Familia de Medellín (reparto), por lo que se remitirá a dicha autoridad para que resuelva lo que corresponda, y de esta determinación se informará a los juzgados involucrados, autoridad del lugar donde se encuentra la niña que ahora es sujeto de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Remitir a los Juzgados de Familia de Medellín (reparto), el proceso de restablecimiento de derechos iniciado por la Comisaría de Familia de Taraza, en favor de la menor Juanita, para que resuelva lo que corresponda.
Comuníquese esta decisión a los demás despachos judiciales involucrados en el conflicto, mediante el envío de copia de esta decisión.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.