AC 2790 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2790-2023 (2023-02854-00)

        

AC2790-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02854-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Comisaría de Familia de Taraza, mediante providencia de 3 de  mayo de 2017, inició trámite administrativo de  restablecimiento de derechos de la niña Juanita, y fijó  como medida provisional la ubicación en un hogar sustituto,  siendo admitida por Juana con domicilio en Caucasia.  

En  proveído de 23 de agosto de 2017, la referida comisaría  declaró que sobre la menor existe una vulneración de  sus derechos fundamentales, razón por la cual, remitió  el proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin  de que se adelantara la adopción de la misma.  

2.-    Siendo así, la Defensoría de Familia de Caucasia, en  providencia de 29 de diciembre de 2017, avocó conocimiento del  asunto; posteriormente, el 8 de febrero de 2023, en virtud de la  pérdida de competencia por exceder el término de seis  meses contemplado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,  modificado por el inciso 10 del artículo 4 de la Ley 1878 de  2018, ordenó remitir la actuación al juez promiscuo de  familia del circuito de Caucasia.  

Por  su parte, dicho juzgado, en providencia de 9 de mayo de 2023, tampoco  avocó conocimiento, bajo la consideración de que la  menor se encuentra internada en la Institución de Capacitación  Los Álamos, que se encuentra en Itagüí y, de  conformidad con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2010, la  competencia la tiene el juez del lugar en donde se encuentre la niña.  

3.-     El Juzgado  Segundo de Familia de Itagüí, en auto del pasado 10 de  julio, resolvió  no avocar conocimiento, y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo de competencia.  

Manifestó  que la medida provisional no tiene vocación de permanencia, y  de conformidad con pronunciamientos previos de esta Corporación,  el cambio de lugar de la niña no constituye per  se  modificación de la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-          La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que  pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021,  AC5558-2022).  

2.-          De conformidad con el artículo  4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1°  de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Por  su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia establece la denominada competencia en atención  al factor territorial de los funcionarios  administrativos que conocen del restablecimiento de derechos de  menores afectados.  

Para ese efecto,  dispone: «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente»; disposición  respecto de la cual se ha explicado que «no  existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «donde  se encuentre»,  el niño, niña o adolescente»  (AC1664-2021,  negrilla fuera de texto).  

La asignación  de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el  sujeto de especial protección, garantiza «la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

3.-          Con  fundamento en lo anterior se advierte que la competencia territorial  en esta clase de asuntos debe establecerse de conformidad con la  ubicación niño, niña y/o  adolescente, siempre y cuando allí se garantice su interés  superior.  

En  el asunto en referencia, cuando se inició el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, la niña de  especial protección residía en Tarazá y, por  esta razón, la  competencia para ese momento era de la Comisaría de Familia de  ese municipio.  

No  obstante, como se declaró la condición de adoptabilidad  de la menor, se remitió el proceso a la Defensoría de  Familia de Caucasia, la cual avocó conocimiento y siguió  el trámite correspondiente.  

Sin  embargo, ante la constatación del vencimiento del término  establecido en la Ley 1878 de 2018, se ordenó la remisión  de la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Caucasia, en donde no se avocó conocimiento bajo la  consideración de que el juez competente es el del lugar de  residencia de la menor.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí indicó  que «solo  si la modificación del domicilio del menor se produce en forma  definitiva y antes de que finalice el PARD en virtud de situaciones  consolidadas con vocación de permanencia, puede entrar a  evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de  jurisdicción perpetua»,  y  que este no era el caso, dado que   «  la  ubicación de la menor en cuestión en el municipio de  Medellín-Antioquia, se da de manera transitoria y mientras se  restablezcan sus derechos, se itera, en virtud de la medida de  protección provisional adoptada, es decir, no se presentó  de forma definitiva».  

Así  las cosas, se evidencia que:  

–  De conformidad con el último «FORMATO  SEGUIMIENTO AL PLAN DE CASO»  elaborado el 29 de julio de 2022, la menor efectivamente se encuentra  bajo el seguimiento del operador Instituto de Capacitación Los  Álamos, pero bajo la modalidad de hogar sustituto, lo cual  quiere decir que no se está internada en dicho  establecimiento.  

–  Según el «FORMATO  SEGUIMIENTO AL PLAN DE CASO»   de 29 de julio de 2022, última constancia del paradero de la  menor dentro del expediente, ella se encuentra aún bajo el  cuidado de la madre sustituta, María, la cual tiene como  residencia la ciudad de Medellín.  

–  Dicha situación fue corroborada por el  Juzgado Segundo de Familia de Itagüí en constancia de 29  de mayo de 2023.  

Desde esta óptica,  se concluye que corresponde la competencia en el asunto que ahora  ocupa la atención de la Corte al Juzgado de Familia de  Medellín (reparto), por cuanto en esta localidad se encuentra  la menor Juanita,  recibiendo atención especializada y acompañamiento, tal  como lo demuestran los documentos que obran en el expediente, razón  suficiente para dar aplicación al citado artículo 97  del Código de Infancia y la Adolescencia en los términos  esbozados.  

Aunque el  conflicto se suscitó entre los Juzgados  Promiscuo  de Familia del Circuito de Caucasia- Antioquia-  y Segundo de Familia de Itagüí,  ninguno de ellos tiene competencia para conocer del asunto en  cuestión, pues en los mismos no se encuentra la menor.  

Así las  cosas, nada obsta para que en casos especiales como el presente se  dirima el conflicto remitiendo el proceso a un tercer despacho  judicial, no involucrado en el mismo, como así lo hizo  anteriormente esta Corporación en AC2960-2020, en la cual  dispuso que esto es posible «en  aplicación de los principios de economía procesal (art.  42, num. 1° del CGP) y celeridad (art. 29, Constitución  Política)»,  máxime  por tratarse de una causa iniciada desde el mes de mayo de 2017 en la  cual están inmersos los derechos de una menor de edad.  

Esa  determinación comulga  con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los  niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su  acceso a la administración de justicia en el lugar actual de  su residencia, permitiendo materializar entre otros, los mandatos  contenidos en el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

4.-          Como  consecuencia de lo anotado, la Corte resuelve el conflicto  de competencia asignando el proceso a los  Juzgados de Familia de Medellín (reparto),  por lo que se remitirá a dicha autoridad para que resuelva lo  que corresponda, y de esta determinación se informará a  los juzgados involucrados,  autoridad del lugar donde se encuentra la niña que ahora es  sujeto de restablecimiento de derechos, de conformidad con el  artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el  artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, en garantía de su interés superior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Remitir  a los  Juzgados de Familia de Medellín (reparto),  el  proceso de restablecimiento de derechos iniciado por  la Comisaría  de Familia de Taraza,  en favor de la menor Juanita,  para que resuelva lo que corresponda.  

Comuníquese  esta decisión a los demás despachos judiciales  involucrados en el conflicto, mediante el envío de copia de  esta decisión.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.      

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