AC 2789 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2789-2023 (2023-03560-00)

        

AC2789-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03560-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- localidades de  Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá- y Cuarto Civil  Municipal de Yopal- Casanare- con ocasión de la demanda  ejecutiva promovida por Gladys  Díaz Galvis contra  Fernando Rincón Pinilla.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad, «por  el lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3 del  artículo 28 del C.G.P), por el domicilio de las partes».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la sede  descentralizada de Kennedy de Bogotá quien  mediante auto de  25 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene su domicilio en la localidad de Ciudad Bolivar; por lo tanto,  en virtud de lo dispuesto en los acuerdos PSAA14-10195 y PSAA16-10516  su despacho solo puede conocer de procesos de mínima cuantía  que se encuentren en las localidades de Bosa y Kennedy.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -localidades  de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá- el cual, en  providencia de 29 de marzo de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  el convocado tiene su domicilio en Yopal, razón por la cual,  dicho estrado judicial es el competente para conocer del proceso  ejecutivo, de conformidad con el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

4.-        Cumplidos  los trámites pertinentes, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Yopal, también rehusó la competencia por el factor  territorial.  

Explicó que  del título aportado se desprende con claridad que el lugar de  cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá,  por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución  conferida por el artículo 28 Ibídem,  ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de  que trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y  no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se  promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, Gladys  Díaz Galvis acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el «(…)  lugar de cumplimiento de la obligación»,  con  fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisada la letra  de cambio que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia  que el cumplimiento de la obligación se encuentra radicado en  esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «pagará(n)  solidariamente en BOGOTÁ  a  la orden de Gladys Díaz Galvis (…)»  (resaltado intencional).  

Igualmente, se  evidencia que el convocado tiene su domicilio en Bogotá, pues  así lo indicó la parte actora al inicio de su demanda  al decir: «por  medio del presente escrito me permito formular ante su Despacho,  demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el  señor FERNANDO RINCON PINILLA (…) domiciliado en la  ciudad de Bogotá»  

4.-        En  ese orden, como en esta ciudad confluyen los fueros de competencia  descritos en el numeral 1º y 3º del artículo 28  ejusdem,  no existe duda de que el Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- localidades  de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá- es el  competente para conocer la acción ejecutiva presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-  localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá-  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Yopal- Casanare- así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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