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AC2789-2023 (2023-03560-00)
AC2789-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03560-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá- y Cuarto Civil Municipal de Yopal- Casanare- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Gladys Díaz Galvis contra Fernando Rincón Pinilla.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «por el lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3 del artículo 28 del C.G.P), por el domicilio de las partes».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la sede descentralizada de Kennedy de Bogotá quien mediante auto de 25 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene su domicilio en la localidad de Ciudad Bolivar; por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los acuerdos PSAA14-10195 y PSAA16-10516 su despacho solo puede conocer de procesos de mínima cuantía que se encuentren en las localidades de Bosa y Kennedy.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá- el cual, en providencia de 29 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que el convocado tiene su domicilio en Yopal, razón por la cual, dicho estrado judicial es el competente para conocer del proceso ejecutivo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, también rehusó la competencia por el factor territorial.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Gladys Díaz Galvis acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el «(…) lugar de cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisada la letra de cambio que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación se encuentra radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «pagará(n) solidariamente en BOGOTÁ a la orden de Gladys Díaz Galvis (…)» (resaltado intencional).
Igualmente, se evidencia que el convocado tiene su domicilio en Bogotá, pues así lo indicó la parte actora al inicio de su demanda al decir: «por medio del presente escrito me permito formular ante su Despacho, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor FERNANDO RINCON PINILLA (…) domiciliado en la ciudad de Bogotá»
4.- En ese orden, como en esta ciudad confluyen los fueros de competencia descritos en el numeral 1º y 3º del artículo 28 ejusdem, no existe duda de que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá- es el competente para conocer la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá- es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal- Casanare- así como al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada