AC 2788 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2788-2023 (2021-00389-01)

        

AC2788-2023  

Radicación  n.°  05001-31-03-022-2021-00389-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Procede la Corte a  resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Colmerauto SAS, frente a la sentencia del 1 de junio  de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido  por la recurrente contra Santa Fe Logística y Depósitos  S.A.S., Scotiabank Colpatria S.A., y Seguros del Estado S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Colmerauto  SAS presentó demanda en contra de Santa Fe Logística y  Depósitos SAS, Scotibank Colpatria SA.1,  y Seguros del Estado SA., y formuló las siguientes  pretensiones:  

Declarar  que Santa Fe Logística y Depósitos SAS incumplió  el contrato de compra de vehículos, suscrito con Colmerautos  SAS; decretar la resolución del referido negocio jurídico,  y que Scotiabank Colpatria SA. fue la beneficiaria del pago del  precio realizado.  

Condenar  a Santa Fe Logística y Depósitos SAS, y/o Scotibank  Colpatria SA, a restituir de manera solidaria el precio pagado de  $1.254´400.000; y ordenar a la primera, pagar: i)  $1.040.000.000  por lucro cesante con indexación e intereses de mora; ii)  intereses moratorios sobre el precio pagado, desde el 9 de septiembre  de 2019, que al momento de radicar la demanda ascendían a  $594.302.684; y iii)  $436.000.000  por cláusula penal más intereses de mora.  

Disponer  que Seguros del Estado SA pague $1.090.000.000, hasta el límite  del valor asegurado, por los perjuicios causados, a título de  intereses moratorios sobre el precio pagado y lucro cesante, junto  con intereses de conformidad con el artículo 180 del Código  de Comercio.  

2. Mediante  sentencia proferida en audiencia del 29 de noviembre de 2022, el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  negó las pretensiones elevadas contra Santa Fe Logística  y Depósitos SAS, y Seguros del Estado SA.  

3.  Inconforme  con dicha determinación la demandante apeló, y en fallo  de 1 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión  impugnada, declaró no probadas las excepciones y, resolvió  el contrato de cesión de derechos.  

De igual manera,  denegó la consecuencial de indemnización de perjuicios,  y la pretensión directa elevada frente a Seguros del Estado  SA.  

4.  Según  informe secretarial del 22 de junio de 2023, contra esa determinación  presentaron recurso de casación: i)  la  parte demandante; y ii)  Santa  Fe Logística y Depósitos SAS2.  En providencia, del pasado 30 de junio «por  cumplirse con los supuestos de los artículos 334, 337 y 338  del CGP»,  se  concedió el recurso de casación interpuesto por la  parte demandante.  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger las garantías  constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la  jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida.  

La naturaleza  extraordinaria de este medio de impugnación exige el  acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición  y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite  la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el  interés del impugnante  y los efectos del fallo (AC1724-2023).  

Por  lo anterior, previo a la admisión del recurso es necesario  constatar exhaustivamente la concurrencia de todos los requisitos  legales para su concesión, y, en caso de evidenciarse que se  pasó inadvertido alguno, debe devolverse la actuación  al Tribunal de origen, para que corrija la falencia advertida y que  torna apresurada esa determinación (AC145-2023).  

2. En  relación con el interés  para recurrir del  impugnante, el artículo 338 del Código General del  Proceso prevé que  cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas,  el recurso se concederá cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al interesado supere los 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en  que se emitió la decisión de segunda instancia.  

Sobre el  particular, la Sala ha explicado que dicho interés se «toma  de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por  el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas  o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al  texto original de la súplica de la demanda»  (AC1766-2022),  y,  por tanto, cuando  de una sentencia desestimatoria se trate3,  la cuantía «debe  circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se  solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos  no contemplados en la demanda inicial»  (AC368-2020,  reiterado en AC335-2021).  

En ese sentido, el  artículo 339, ídem,  prevé  que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente. Sin embargo, también brinda la  posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la  impugnación, en el evento de considerarlo necesario, mismo  que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe  responder al criterio de oportunidad en  su presentación4.  

3.  Aplicadas las  anteriores premisas a este asunto, se advierte que el  ad  quem  actuó  de manera precipitada al conceder el recurso de casación,  porque no fijó la cuantía del interés para  recurrir de la demandante, y omitió pronunciarse frente al  recurso interpuesto por una de las convocadas.  

3.1.  Para conceder el recurso de casación planteado  por Colmerauto SAS, solo dijo que se cumplían «los  supuestos de los artículos 334, 337 y 338 del CGP».    Sin embargo, no se advierte que, para ese efecto, se hubiese fijado  la cuantía del interés para recurrir de la demandante,  con miras a verificar que la resolución que le fue  desfavorable fuera superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como lo ordena el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

Para el efeto, se  tiene en cuenta que en este asunto las pretensiones son  de contenido esencialmente económico, porque de salir avante  se verían reflejadas en el acrecimiento del patrimonio de la  actora, en la medida que solicitó condenar a los convocados al  pago de sumas de dinero en su favor, y por diferentes conceptos  derivados de un incumplimiento contractual.  

Dicho laborío  corresponde al ad  quem, a  voces del artículo 340, ibidem,  porque  es quien debe ordenar la remisión del expediente a esta  Corporación, una  vez en encuentre reunidos los requisitos legales,  dentro de los cuales se encuentra que  la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y,  por esto, los Tribunales deben proceder a su fijación.  

Memórese,  el artículo 342 ejusdem  prescribe que «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada  por el tribunal  no es susceptible de examen o modificación por la Corte»  (subraya fuera de texto), y, por tanto, esta Corporación no  puede fijar o definir el valor de la resolución desfavorable  para el recurrente, como requisito para la procedencia del recurso de  casación, porque esta es una tarea que, por disposición  del legislador, incumbe exclusivamente a los tribunales.  

En este asunto, la  providencia mediante la cual se concedió el recurso de  casación interpuesto por Colmerauto  SAS, no da cuenta que Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín hubiese fijado la cuantía del  interés para recurrir, de la demandante como paso obligado  para constatar el cumplimiento del requisito establecido en el  artículo 338 del Código General del Proceso,  consistente en que la resolución desfavorable sea superior a  un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Por  lo anterior, se impone la devolución del expediente para que  se corrija la omisión advertida. Recuérdese, cuando  esta Corporación «advierta  una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos  colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia  decisión, con la indicación de las razones que soportan  el pedimento» (cfr.  AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad.  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. 2006-00397-01; AC7246, 25  oct. 2016, rad. 2012-00116-01, reiterado en AC1127-2023).  

3.2. Sumado  a lo anterior, se avizora que la secretaría del referido  Tribunal dejó constancia que dentro del término  establecido en el artículo 337 del Código General del  Proceso, la sociedad Santa Fe Logística y Depósitos  SAS, interpuso recurso de casación contra la  sentencia del 1 de junio de 2023.  

No obstante, a  pesar de que mediante auto del pasado 30 de junio de 2023, se  concedió el recurso de la misma naturaleza interpuesto por la  parte demandante, sin fijar la cuantía del interés para  recurrir, no se encontró pronunciamiento respecto del  planteado por la sociedad Santa  Fe Logística y Depósitos SAS., en calidad de convocada.  

4. Por  todo lo visto, se declarará que la concesión del  remedio extraordinario devino prematura, porque se omitió  fijar la cuantía del interés para recurrir de la  demandante, y no se encontró pronunciamiento respecto del  recurso interpuesto por Santa Fe Logística y Depósitos  SAS.  

Se devolverá  la actuación al Tribunal de origen, para que adopte una nueva  determinación, previa fijación de la cuantía del  interés para recurrir, en orden a constatar el requisito  establecido en el artículo 338 del Código General del  Proceso, además para que se pronuncie respecto del recurso  presentado por la referida convocada.            

II. DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar prematuro el pronunciamiento del 30 de junio de 2023,  mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín concedió el recurso de casación  interpuesto por Colmerauto SAS, frente a la sentencia del 1 de junio  de 2023, en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda  como corresponde.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En audiencia de 28 de noviembre de 2022, se aprobó acuerdo          conciliatorio parcial y, se accedió al desistimiento de las          pretensiones respecto de Scotiabank Colpatria SA (0005Expedente          digitalizado, pág. 402).  

2          0004 expediente digitalizado página 96.  

3          “(…)          está supeditado al valor económico de la relación          jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale          decir, a la cuantía de la afectación o desventaja          patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le          resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día          del fallo aunque, cuando          la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se          determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su          reforma’.          Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente          desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para          recurrir en casación estará definido por lo pedido en          la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo          reclamado por el demandante, la medida del aludido interés          estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”          (AC          5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en          AC4387-2019).  

4          CSJ AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *