AC 2787 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2787-2023 (2023-03023-00)

        

AC2787-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03023-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá- Cundinamarca- dentro del proceso declarativo de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  promovida por Codensa Colombia S.A. ESP- hoy Enel Colombia-, contra  Blanca Cecilia Ochoa y los herederos indeterminados de Julio Adonaí  Ochoa González (q.e.p.d).  

ANTECEDENTES  

1.-  Codensa  Colombia S.A. ESP- hoy Enel Colombia-  presentó demanda ante los jueces civiles del circuito de esta  ciudad, en la que solicitó la imposición de  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  sobre el predio denominado «Santa  Isabel»,  de  cédula catastral No.  25-290-00-02-00-00-0008-0023-0-00-00-0000, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 157-60777 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.  

Indicó que  atribuía la competencia en virtud del numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.-        La  demanda se asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá y fue admitida mediante auto de 28 de marzo de 2022.  No obstante, con posterioridad, en providencia de 15 de marzo de  2023, se revocó el auto admisorio y se declaró la falta  de competencia con fundamento en que de acuerdo con la participación  accionaria que aparece publicada en su página web,  Enel Colombia S.A E.S.P., es una empresa de naturaleza jurídica  privada, pues Enel América posee una participación  superior al 57%.  

Por lo tanto,  remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de  Fusagasugá, ya que no existe una tensión entre el fuero  real y el subjetivo, siendo solo el primero aplicable al caso en  concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte  corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción a diferentes fueros, regulados en el artículo  28 del Código General del Proceso, mientras que el  factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para  las entidades del Estado.  

3.-  Tratándose  de procesos relacionados con servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el denominado fuero real, en el que se prevé  que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también  contempla una «competencia  privativa»,  pero en atención al fuero personal, al disponer, que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de  una servidumbre por parte  de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que  es competente tanto el juez del domicilio de la entidad como el del  lugar de ubicación del inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

De  manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres  en los que es parte una entidad pública, la competencia para  su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta  última, en atención al numeral  10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 29 ídem,  ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo,  preferente y prevalente.  

4.-          En  el asunto en referencia, la demandante es Codensa- hoy Enel Colombia  S.A. E.S.P.,  sin embargo, revisado el expediente, no existe ningún elemento  de convicción que acredite su actual naturaleza jurídica,  concretamente, si es de carácter público o privado.  Obsérvese que con la demanda solo se adjuntó el  certificado de existencia y representación de dicha entidad,  del cual no se deduce la procedencia de los recursos referentes a la  participación accionaria de la sociedad.  

Acorde  con lo expuesto, en principio, el argumento esgrimido por el despacho  que propuso la colisión negativa de competencia, no está  acreditado en las diligencias, pues aseguró que la entidad  tiene la condición de pública y como fundamento señaló  el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, no se  encuentra un estudio de la aplicación concreta de dicha norma  sobre la empresa demandante.  

Así  las cosas, aunque es cierto que el artículo 38 ibídem,  está vigente y ya fue sometido a control constitucional, para  la aplicación de la norma, en primer lugar, se debe estudiar  la situación actual en la que se encuentra Enel Colombia, es  decir, confirmar si esta sociedad es de naturaleza pública o  privada, lo cual, como ya se dijo, en el estado de estas diligencias  no es posible comprobar con los documentos obrantes en el expediente  y se echa de menos actividad de los juzgadores para obtener e  incorporar la información requerida para el efecto.  

En  esas condiciones, por falta de acreditación de los elementos  fácticos que permitan corroborar la tesis del funcionario  judicial que promovió el conflicto, el mismo se torna  prematuro y así se declarará.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Declarar  prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En  consecuencia, sin otro trámite, devuélvase  el  expediente a su remitente.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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