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AC2787-2023 (2023-03023-00)
AC2787-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03023-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá- Cundinamarca- dentro del proceso declarativo de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica promovida por Codensa Colombia S.A. ESP- hoy Enel Colombia-, contra Blanca Cecilia Ochoa y los herederos indeterminados de Julio Adonaí Ochoa González (q.e.p.d).
ANTECEDENTES
1.- Codensa Colombia S.A. ESP- hoy Enel Colombia- presentó demanda ante los jueces civiles del circuito de esta ciudad, en la que solicitó la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado «Santa Isabel», de cédula catastral No. 25-290-00-02-00-00-0008-0023-0-00-00-0000, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-60777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.
Indicó que atribuía la competencia en virtud del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- La demanda se asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y fue admitida mediante auto de 28 de marzo de 2022. No obstante, con posterioridad, en providencia de 15 de marzo de 2023, se revocó el auto admisorio y se declaró la falta de competencia con fundamento en que de acuerdo con la participación accionaria que aparece publicada en su página web, Enel Colombia S.A E.S.P., es una empresa de naturaleza jurídica privada, pues Enel América posee una participación superior al 57%.
Por lo tanto, remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de Fusagasugá, ya que no existe una tensión entre el fuero real y el subjetivo, siendo solo el primero aplicable al caso en concreto.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción a diferentes fueros, regulados en el artículo 28 del Código General del Proceso, mientras que el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado.
3.- Tratándose de procesos relacionados con servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el denominado fuero real, en el que se prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también contempla una «competencia privativa», pero en atención al fuero personal, al disponer, que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
De manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres en los que es parte una entidad pública, la competencia para su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta última, en atención al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo, preferente y prevalente.
4.- En el asunto en referencia, la demandante es Codensa- hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., sin embargo, revisado el expediente, no existe ningún elemento de convicción que acredite su actual naturaleza jurídica, concretamente, si es de carácter público o privado. Obsérvese que con la demanda solo se adjuntó el certificado de existencia y representación de dicha entidad, del cual no se deduce la procedencia de los recursos referentes a la participación accionaria de la sociedad.
Acorde con lo expuesto, en principio, el argumento esgrimido por el despacho que propuso la colisión negativa de competencia, no está acreditado en las diligencias, pues aseguró que la entidad tiene la condición de pública y como fundamento señaló el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, no se encuentra un estudio de la aplicación concreta de dicha norma sobre la empresa demandante.
Así las cosas, aunque es cierto que el artículo 38 ibídem, está vigente y ya fue sometido a control constitucional, para la aplicación de la norma, en primer lugar, se debe estudiar la situación actual en la que se encuentra Enel Colombia, es decir, confirmar si esta sociedad es de naturaleza pública o privada, lo cual, como ya se dijo, en el estado de estas diligencias no es posible comprobar con los documentos obrantes en el expediente y se echa de menos actividad de los juzgadores para obtener e incorporar la información requerida para el efecto.
En esas condiciones, por falta de acreditación de los elementos fácticos que permitan corroborar la tesis del funcionario judicial que promovió el conflicto, el mismo se torna prematuro y así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, sin otro trámite, devuélvase el expediente a su remitente.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada