AC 2786 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2786-2023 (2023-03584-00)

        

AC2786-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03584-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y su homólogo  Octavo de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por TS Consultores S.A.S., contra Corporación  Mi IPS Eje Cafetero.  

ANTECEDENTES  

1.        En su libelo  introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá,  la convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el  importe de unas facturas de venta, junto con los intereses moratorios  causados. En el acápite pertinente, indicó que la  competencia venía dada «por ser  Bogotá D.C. el lugar de cumplimiento de la obligación  de entrega de las mercancías que dieron origen a la expedición  de las facturas de venta base de la ejecución».  

2.        El Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal de  Bogotá,  al que correspondió la causa por reparto, la rechazó  arguyendo que «en  el escrito de demanda, se establece que la competencia se fijó  en la ciudad de Bogotá por [ser]  el  lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el  documento aportado como base de la acción, (…)  no  se consigna que el lugar de cumplimiento de la obligación  fuese Bogotá. Por lo cual, al no estar determinado un lugar  especificó para el cumplimiento de la obligación, la  competencia territorial debe establecerse atendiendo el domicilio del  demandado que, para el caso concreto, se encuentra ubicado en el  Municipio de Pereira Risaralda»;  bajo ese entendido, dispuso la remisión de las diligencias a  los juzgados civiles municipales de esa localidad.  

3.        El estrado  receptor, Octavo Civil Municipal de Pereira, también rehusó  la asignación, pretextando que el despacho remisor «se  apartó de lo claramente consignado por la parte demandante al  subsanar libelo genitor, [pues] dijo  (…) “es  competente Señor(a) Juez(a) para conocer de la presente  demanda, por ser Bogotá D.C. el lugar de cumplimiento de la  obligación de entrega de las mercancías que dieron  origen a la expedición de las facturas de venta base de la  ejecución, tal y como puede apreciarse en las remisiones  aportadas con esta demanda (…)”  Al revisar las facturas de venta y las remisiones claramente se  evidencia que la dirección de entrega de la mercancía  adquirida era en la Carrera 13 No. 37-37 piso 8 en la ciudad de  Bogotá. Si bien el domicilio de la parte demandada es en la  ciudad de Pereira, no se puede desconocer que el artículo 28  numeral 3 del Código General del Proceso faculta al accionante  para elegir donde presentar la demanda, (…)  que para este caso se eligió el lugar  de cumplimiento de las obligaciones».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez  del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

En el caso bajo  estudio, la sociedad demandante, expresamente, fijó la  competencia con sustento en su elección de uno de esos dos  foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar  de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.  

Ahora, como tal  territorio no aparece explícito en los títulos base de  la ejecución -sin que sea viable acudir a las órdenes  de remisión o entrega aportados, pues ello soslayaría  los atributos de autonomía y literalidad que gobiernan los  títulos valores-, resulta forzoso aplicar la regla residual  contenida en el artículo 621 del Código de Comercio,  por cuya conformidad, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (Cfr.  CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de  Bogotá, donde la entidad ejecutante (creadora de las facturas  de venta objeto del recaudo5)  tiene el asiento principal de sus negocios6.  

Por esa vía,  como la actora optó, válidamente, por presentar su  demanda ante los jueces del municipio donde deben satisfacerse las  acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario  involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No  se olvide que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la entidad ejecutante en su libelo incoativo, se  impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Páginas 15 y 20, archivo          *04AnexosDemanda.pdf.  

6          Según da cuenta de ello el certificado          de existencia y representación legal          aportado con el escrito introductor. (Página 1 ídem).      

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