Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1122-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1122-2023
Radicación n.°11001-02-03-000-2023-03451-00
11001-02-03-000-2023-03459-00
11001-02-03-000-2023-03495-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Gloria Bayona, Gustavo Adolfo Zabala, Hernán de Jesús Valencia Callejas y Laura Lucía Calderón García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrío y Promiscuo Municipal de Yondó –Antioquia-.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas dentro del proceso verbal radicado bajo el N° 2022-00069, iniciado por Juan Bautista Osorio Ávila contra José Manuel Flórez Badillo.
Indicaron que, en dicho asunto, el demandante reclamó que se declarara la existencia de un contrato de comodato respecto de los predios denominados «la pedregoza», «la gloria», «la cascada» y «los naranjos», ubicados en la vereda «la Cóndor» en el municipio de Yondó –Antioquia- y que, en consecuencia, se ordenara la terminación de dicho contrato y se dispusiera la restitución de dichos inmuebles.
Anotaron, en cada una de las demandas acumuladas, que ejercen posesión sobre dichos terrenos desde hace varios años y que apenas se enteraron del asunto antes referido el pasado 28 de agosto, cuando el apoderado de Juan Bautista les indicó que se realizaría en favor de éste la diligencia de entrega ordenada en el mencionado litigio respecto de los cuatro (4) bienes.
Expusieron que constataron que para dicha diligencia fue comisionado el Juzgado municipal aquí censurado, por orden del Juzgado del Circuito; no obstante, estiman que no puede surtirse la entrega porque ellos no fueron vinculados al asunto verbal, esto a pesar de que el demandante sabía que ellos venían ejerciendo la posesión mencionada.
Tras reiterar que su falta de vinculación y notificación en el proceso reprochado quebranta sus garantías, solicitaron, puntualmente, como mecanismo transitorio que se le ordene «al juzgado promiscuo municipal del Municipio de Yondó, que se abstenga de darle cumplimiento a la orden de entrega impartida por el juzgado civil del Circuito de Puerto Berrío en desarrollo del proceso verbal de restitución de inmueble promovido por JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA contra el señor JOSE MANUEL FLÓREZ BADILLO, radicado bajo el No. 2022-00069-00».
2. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación; no obstante, la Magistrada Hilda González Neira, quien dispuso la acumulación de las citadas tutelas en auto de 17 de noviembre anterior, manifestó su impedimento para resolverlas en el mismo proveído, toda vez que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-, dado que fue «Ponente del proveído AC1616-2023 (14 jun.), al que, en [su] criterio, se extienden las quejas tutelares», ya que los peticionarios «muestran su inconformidad con el trámite de la Litis objetada, ante la presunta falta de integración al contradictorio y/o notificación en el juicio rebatido, lo cual, involucra a la suscrita, al estimar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el extremo pasivo (AC1616-2023, 14 jun.), contra la sentencia de segundo grado (29 mar. 2023)».
3. Surtido lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicho motivo de impedimento porque profirió la providencia AC1616-2023, dentro del proceso verbal materia de censura.
En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Si bien a través del auto AC1616-2023, proferido por la Magistrada Hilda González Neira, se declaró, en sede de queja, bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló el allí demandado, José Manuel Flórez Badillo, contra la sentencia del ad quem, dictada en el juicio verbal reprochado, lo cierto es que ese pronunciamiento no incide en modo alguno en la censura constitucional.
Lo anterior porque en las solicitudes de tutela acumuladas ningún reparo se expuso en torno a la procedencia del citado recurso extraordinario, pues el reproche de los accionantes se concentró, particularmente, en la orden de entrega que está próxima a materializarse por parte de los Juzgados atacados y en su falta de notificación en el proceso, omisión enrostrada a la parte demandante, quien, en su criterio, sabía de la «posesión» que ejercían sobre los predios materia de la Litis pero no los convocó a la misma, cuestiones, todas ellas, sobre las cuales no tuvo ninguna injerencia el auto emitido en sede de casación.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de las acciones de tutelas referenciadas.
En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar a su Despacho.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.