STC8959 2023

SEPTIEMBRE

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STC8959-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8959-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00120-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Paola  Barbosa Pérez instauró contra el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Alcaldía  Municipal y la Inspección de Policía de esa urbe, la  Defensoría de Familia, el Agente del Ministerio Público  Delegado para Defensa de la Infancia y demás intervinientes en  los consecutivos 2010-00392-00 y 70001-3103-0062019-00067-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara al juzgado censurado  «(…) que  remate el 50% del inmueble trabado en la litis, propiedad del  demandado (…)» en  el juicio ejecutivo n.° 2019-00067,  como  quiera que  «existe una Litis sobre derechos litigiosos emanados de un  Proceso de Existencia y liquidación de Sociedad Marital de  Hecho (…)»  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Sincelejo, en el pleito n.° 2010-00392 de «existencia  de unión marital de hecho»  que  constituyó con Leonardo Davis Torres Fernández por un  interregno de 2 años, aprobó la conciliación en  la que  «(…)  acordaron que el inmueble de matrícula inmobiliaria 340-46562,  se dividió en 50% para cada uno» (27  ag. 2012), medida que se consignó en el certificado de  libertad y tradición.  

Señaló  que pese haber sido declarada disuelta dicha «unión»,  no inició trámite para «liquidarla»,  ya que «(…)  mi apoderada judicial me informó que el proceso llegó a  su fin cuando las partes llegaron a un acuerdo en la diligencia de  Conciliación. Pues, soy una persona que ignora todo el rito de  un proceso judicial».  

Sostuvo  que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo adelantó el «proceso  ejecutivo singular» que  Jesús Ignacio Navas Flórez promovió contra  Leonardo Davis Torres (rad. 2019-00067),  en  el que  se remató «la  totalidad» del  fundo  identificado con F.M.I 340-46562, ignorando que «se  remataba derechos litigiosos [puesto que] ya existía una  demanda en proceso (…) de sociedad de hecho y un acuerdo en el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia».  

Aseveró  que las anteriores actuaciones lesionan sus atributos fundamentales,  dado que  «es  madre cabeza de hogar, vivo con una hija de 14 años, [y] (…)  no tengo donde vivir»; además,  «soy  propietaria plena del 50% del inmueble (…), según  diligencia suscrita por las partes en el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia y por mandato de la Ley. La otra parte del inmueble, o sea el  50% del inmueble sí puede ser afectado por la diligencia de  desalojo, situación que no previó el juzgado tutelado».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató el  trámite surtido en  la lid  n°  2019-00067  y  destacó que la actora en reiteradas ocasiones «(…)  ha intervenido (…)  en el trámite del proceso»;  no obstante, no ha hecho uso correcto de las herramientas legales  para combatir lo que expone en este medio excepcional.  

El  Segundo de Familia de Sincelejo narró lo rituado en el litigio  n.° 2010-00392 y precisó que «(…)  no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora y, por  tanto, se configura la falta de legitimación por pasiva en lo  que respecta a esta Unidad Judicial».  

La  Procuraduría 27  Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo indicó que  «(…)  la actora no motiva ni demuestra sumariamente el perjuicio causado  con la decisión judicial (…), además, la  narración de los hechos es insuficiente para determinar si  antes de la presentación de esta acción constitucional  agotó otras vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual que caracteriza a la  tutela, la cual no fue concebida para controversias sobre una  providencia judicial (…)».  

Jesús  Ignacio Navas Flórez dijo coadyuvar «lo  expresado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en el  informe»  y, destacó que «la  demandante tuvo la oportunidad procesal dentro del proceso (…)  rad. 2019-00067-00 para hacer valer sus derechos, no realizándolo  oportunamente, motivo por el cual le fueron negadas las solicitudes  realizadas, entre las cuales se encuentra lo solicitado en esta  acción de tutela».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó la salvaguarda al  no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»,  toda vez que «de  lo que se duele la accionante es que solamente se puede rematar el  50% del bien inmueble sobre el cual recae la medida precaulativa  emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el 26  de junio de 2019, bajo la manifestación de que “ella es  la propietaria del 50% del inmueble objeto de embargo y no es la  deudora del ejecutante”». Así  las cosas  «(…) para alegar tal situación debió  oponerse de manera inmediata en la diligencia de secuestro, llevada a  cabo el 26 de noviembre de 2019, antes bien, no presentó  oposición ni alegó lo que ahora pretende a través  de este trámite constitucional» y,  solo hasta  «el  9 de diciembre de 2019 [presentó] escrito exponiendo lo que  pretende [en] este procedimiento».  

2.-  Replicó la precursora con similares planteamientos a los del  escrito liminar, agregando que «el  juez tutelado no hizo un estudio jurídico profundo del  Certificado de Libertad y Tradición acompañado a la  demanda ejecutiva, y por tal omisión, terminó ordenando  el embargo, secuestro, avalúo y remate de un bien como si no  estuviera afectado»  y,  en ese orden, vislumbra «(…)  un error judicial que me va a causar un perjuicio económico,  como moral, en caso que se lleve adelante la diligencia de  lanzamiento»,  con lo que «[se]  defraudaría a la Sociedad Conyugal, porque la sentencia que  apruebe la partición dentro del proceso de Liquidación  de la Sociedad Marital de Hecho debe inscribirse en el Folio de la  Matrícula Inmobiliaria y vendría otro proceso».  

Frente  a la «falta  de oposición en la diligencia de secuestro [al inmueble objeto  de controversia]»,  esbozó  que «resulta  inane (…), ya que en nada cambia la afectación del  inmueble rematado, [porque] (…) se debía rematar los  derechos litigiosos del demandado (…)»; asimismo,  afirmó que «para  el día de la diligencia (…) [me] encontraba en  convalecencia de una operación quirúrgica, lo que [me]  imposibilito asumir una mejor defensa de sus derechos».  

Finalmente,  solicitó «[que  se mande al despacho confutado] suspender la diligencia de  lanzamiento, hasta tanto el Juzgado de Familia de Sincelejo apruebe  la partición de la liquidación de la Sociedad Marital  de Hecho (…) teniendo en cuenta que existe un registro de  demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble  rematado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera fase debe ser  confirmado.  

   

1.1.-  Paola  Barbosa Pérez aspira que se ordene al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Sincelejo «(…)  que remate el 50% del inmueble trabado en la litis, propiedad del  demandado (…)» en  el coercitivo n.° 2019-00067,  dado  que la adjudicación del 100% del «inmueble»  n°  340-46562,  desconoció que «existe  una litis sobre derechos litigiosos emanados de un proceso de  existencia y liquidación de Sociedad Marital de Hecho (…)».  

Sin  embargo, de los elementos suasorios aportados al cartapacio, se  observa que, desde la fecha de la  providencia -que  adjudicó el 100% del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 340-46562-  (10  mar. 2022)  y  la radicación del pliego superlativo (18 jul. 2023), se superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tópico, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si la convocante se demoró en interponer la demanda  tuitiva, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al «juzgado»  accionado y  con repercusión directa en las prerrogativas imploradas.  

1.2.-  Para  reforzar la inviabilidad del auxilio suplicado, se tiene que, la  gestora también actuó con incuria en la defensa de sus  garantías iusfundamentales,  ya que desperdició las oportunidades procesales que tenía  para exhibir las inconformidades que hoy ventila, negligencias que  quedaron evidenciadas en los siguientes escenarios:  

   

En la  «diligencia  de secuestro» practicada  el 26 de noviembre de 2019 sobre la heredad objeto de controversia,  en la que no manifestó «oposición»  alguna a  pesar de haber estado presente, como tampoco lo hizo dentro del  término de los cinco (5) días previsto en el inciso 2°  del parágrafo del numeral 9° del artículo 309 del  Código General del Proceso, reservado exclusivamente, «al  tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la  diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial  (…)», aplicable  a la «diligencia  de secuestro»  por expresa disposición del numeral 2° del artículo  596 Ib.  

Lo  mismo ocurrió en la audiencia en que se llevó a cabo el  «remate»  de dicho bien, oportunidad en la que, al tenor del artículo  452 del Código General del Proceso «(…)  los interesados podrán alegar  las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta  antes de la adjudicación de los bienes», proceder  que tampoco ejerció en su momento.  

   

   

En  ese orden, se avizora, que la querellante, dejó de emplear los  instrumentos autorizados para exponer ante el iudex  natural  las anomalías que ahora presenta, motivo por el cual debe  soportar los efectos adversos de su omisión.     

    

1.3.-   En  lo que respecta al  pedimento  elevado por la quejosa en el «escrito  de impugnación»,  esto es, que «[que  se mande al despacho confutado] suspender la diligencia de  lanzamiento (…)»,  se advierte, según la posición reiterada de esta  Corporación, en eventos como el analizado, que no es factible  acudir a este instrumento supralegal para «suspender»,  «retrotraer»  o «invalidar  el cumplimiento de diligencias»  que tienen origen de veredictos en firme, mismos que son producto del  desarrollo de un «proceso»  legalmente  surtido.  

Así  lo ha sostenido esta Magistratura:  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales. (reiterada  en STC4709-2021, STC8168-2022, y recientemente en STC6117-2023).  

2.-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación de la directriz  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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