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STC8959-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8959-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Paola Barbosa Pérez instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de esa urbe, la Defensoría de Familia, el Agente del Ministerio Público Delegado para Defensa de la Infancia y demás intervinientes en los consecutivos 2010-00392-00 y 70001-3103-0062019-00067-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado «(…) que remate el 50% del inmueble trabado en la litis, propiedad del demandado (…)» en el juicio ejecutivo n.° 2019-00067, como quiera que «existe una Litis sobre derechos litigiosos emanados de un Proceso de Existencia y liquidación de Sociedad Marital de Hecho (…)»
En síntesis, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, en el pleito n.° 2010-00392 de «existencia de unión marital de hecho» que constituyó con Leonardo Davis Torres Fernández por un interregno de 2 años, aprobó la conciliación en la que «(…) acordaron que el inmueble de matrícula inmobiliaria 340-46562, se dividió en 50% para cada uno» (27 ag. 2012), medida que se consignó en el certificado de libertad y tradición.
Señaló que pese haber sido declarada disuelta dicha «unión», no inició trámite para «liquidarla», ya que «(…) mi apoderada judicial me informó que el proceso llegó a su fin cuando las partes llegaron a un acuerdo en la diligencia de Conciliación. Pues, soy una persona que ignora todo el rito de un proceso judicial».
Sostuvo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo adelantó el «proceso ejecutivo singular» que Jesús Ignacio Navas Flórez promovió contra Leonardo Davis Torres (rad. 2019-00067), en el que se remató «la totalidad» del fundo identificado con F.M.I 340-46562, ignorando que «se remataba derechos litigiosos [puesto que] ya existía una demanda en proceso (…) de sociedad de hecho y un acuerdo en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia».
Aseveró que las anteriores actuaciones lesionan sus atributos fundamentales, dado que «es madre cabeza de hogar, vivo con una hija de 14 años, [y] (…) no tengo donde vivir»; además, «soy propietaria plena del 50% del inmueble (…), según diligencia suscrita por las partes en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y por mandato de la Ley. La otra parte del inmueble, o sea el 50% del inmueble sí puede ser afectado por la diligencia de desalojo, situación que no previó el juzgado tutelado».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relató el trámite surtido en la lid n° 2019-00067 y destacó que la actora en reiteradas ocasiones «(…) ha intervenido (…) en el trámite del proceso»; no obstante, no ha hecho uso correcto de las herramientas legales para combatir lo que expone en este medio excepcional.
El Segundo de Familia de Sincelejo narró lo rituado en el litigio n.° 2010-00392 y precisó que «(…) no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora y, por tanto, se configura la falta de legitimación por pasiva en lo que respecta a esta Unidad Judicial».
La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo indicó que «(…) la actora no motiva ni demuestra sumariamente el perjuicio causado con la decisión judicial (…), además, la narración de los hechos es insuficiente para determinar si antes de la presentación de esta acción constitucional agotó otras vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual que caracteriza a la tutela, la cual no fue concebida para controversias sobre una providencia judicial (…)».
Jesús Ignacio Navas Flórez dijo coadyuvar «lo expresado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en el informe» y, destacó que «la demandante tuvo la oportunidad procesal dentro del proceso (…) rad. 2019-00067-00 para hacer valer sus derechos, no realizándolo oportunamente, motivo por el cual le fueron negadas las solicitudes realizadas, entre las cuales se encuentra lo solicitado en esta acción de tutela».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó la salvaguarda al no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que «de lo que se duele la accionante es que solamente se puede rematar el 50% del bien inmueble sobre el cual recae la medida precaulativa emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el 26 de junio de 2019, bajo la manifestación de que “ella es la propietaria del 50% del inmueble objeto de embargo y no es la deudora del ejecutante”». Así las cosas «(…) para alegar tal situación debió oponerse de manera inmediata en la diligencia de secuestro, llevada a cabo el 26 de noviembre de 2019, antes bien, no presentó oposición ni alegó lo que ahora pretende a través de este trámite constitucional» y, solo hasta «el 9 de diciembre de 2019 [presentó] escrito exponiendo lo que pretende [en] este procedimiento».
2.- Replicó la precursora con similares planteamientos a los del escrito liminar, agregando que «el juez tutelado no hizo un estudio jurídico profundo del Certificado de Libertad y Tradición acompañado a la demanda ejecutiva, y por tal omisión, terminó ordenando el embargo, secuestro, avalúo y remate de un bien como si no estuviera afectado» y, en ese orden, vislumbra «(…) un error judicial que me va a causar un perjuicio económico, como moral, en caso que se lleve adelante la diligencia de lanzamiento», con lo que «[se] defraudaría a la Sociedad Conyugal, porque la sentencia que apruebe la partición dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Marital de Hecho debe inscribirse en el Folio de la Matrícula Inmobiliaria y vendría otro proceso».
Frente a la «falta de oposición en la diligencia de secuestro [al inmueble objeto de controversia]», esbozó que «resulta inane (…), ya que en nada cambia la afectación del inmueble rematado, [porque] (…) se debía rematar los derechos litigiosos del demandado (…)»; asimismo, afirmó que «para el día de la diligencia (…) [me] encontraba en convalecencia de una operación quirúrgica, lo que [me] imposibilito asumir una mejor defensa de sus derechos».
Finalmente, solicitó «[que se mande al despacho confutado] suspender la diligencia de lanzamiento, hasta tanto el Juzgado de Familia de Sincelejo apruebe la partición de la liquidación de la Sociedad Marital de Hecho (…) teniendo en cuenta que existe un registro de demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble rematado (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera fase debe ser confirmado.
1.1.- Paola Barbosa Pérez aspira que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo «(…) que remate el 50% del inmueble trabado en la litis, propiedad del demandado (…)» en el coercitivo n.° 2019-00067, dado que la adjudicación del 100% del «inmueble» n° 340-46562, desconoció que «existe una litis sobre derechos litigiosos emanados de un proceso de existencia y liquidación de Sociedad Marital de Hecho (…)».
Sin embargo, de los elementos suasorios aportados al cartapacio, se observa que, desde la fecha de la providencia -que adjudicó el 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340-46562- (10 mar. 2022) y la radicación del pliego superlativo (18 jul. 2023), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tópico, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si la convocante se demoró en interponer la demanda tuitiva, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al «juzgado» accionado y con repercusión directa en las prerrogativas imploradas.
1.2.- Para reforzar la inviabilidad del auxilio suplicado, se tiene que, la gestora también actuó con incuria en la defensa de sus garantías iusfundamentales, ya que desperdició las oportunidades procesales que tenía para exhibir las inconformidades que hoy ventila, negligencias que quedaron evidenciadas en los siguientes escenarios:
En la «diligencia de secuestro» practicada el 26 de noviembre de 2019 sobre la heredad objeto de controversia, en la que no manifestó «oposición» alguna a pesar de haber estado presente, como tampoco lo hizo dentro del término de los cinco (5) días previsto en el inciso 2° del parágrafo del numeral 9° del artículo 309 del Código General del Proceso, reservado exclusivamente, «al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial (…)», aplicable a la «diligencia de secuestro» por expresa disposición del numeral 2° del artículo 596 Ib.
Lo mismo ocurrió en la audiencia en que se llevó a cabo el «remate» de dicho bien, oportunidad en la que, al tenor del artículo 452 del Código General del Proceso «(…) los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes», proceder que tampoco ejerció en su momento.
En ese orden, se avizora, que la querellante, dejó de emplear los instrumentos autorizados para exponer ante el iudex natural las anomalías que ahora presenta, motivo por el cual debe soportar los efectos adversos de su omisión.
1.3.- En lo que respecta al pedimento elevado por la quejosa en el «escrito de impugnación», esto es, que «[que se mande al despacho confutado] suspender la diligencia de lanzamiento (…)», se advierte, según la posición reiterada de esta Corporación, en eventos como el analizado, que no es factible acudir a este instrumento supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias» que tienen origen de veredictos en firme, mismos que son producto del desarrollo de un «proceso» legalmente surtido.
Así lo ha sostenido esta Magistratura:
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (reiterada en STC4709-2021, STC8168-2022, y recientemente en STC6117-2023).
2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS