STC9516 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9516-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9516-2023  

Radicación  n°. 41001-22-14-000-2023-00019-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó  el amparo solicitado por Luis Martínez contra el Juzgado Único  Promiscuo de Familia de La Plata (Huila). Al tramite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado  413963184001202200191001.  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y al mínimo vital.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 30 de septiembre de 20222,  Laura Isaza, en representación de sus hijos menores de edad,  inició un proceso de reajuste de cuota alimentaria contra el  tutelante, para que se incrementara mensualmente a $900.0003.  Dicha solicitud fue admitida el 6 de octubre de 20224.  

2.2.  El 2 de noviembre siguiente5,  la Defensora de Familia del Centro Zonal de la Plata allegó al  Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata el comprobante  una notificación personal de la demanda realizada ese mismo  día.  

2.3.  El Juzgado accionado, en proveído del 29 de noviembre de  20226,  decretó pruebas y fijó fecha de audiencia para el 3 de  enero de 2023.  

2.4.  Realizada la audiencia en la fecha prevista y sin que compareciera el  aquí accionante, el Juzgado reajustó la cuota  alimentaria a $900.000 a partir del 1 de enero del 2023; asimismo, le  impuso el pago de cuotas extras, en junio y en diciembre de cada año,  de $500.000, para cada uno de sus hijos, para la compra de ropa, y  dispuso que ello regiría a partir de junio del 2023, al igual  que fijó el pago de $500.000, por concepto de auxilio  educativo, en enero de cada año, iniciando en esta vigencia,  obligaciones que serían reajustadas anualmente en el mismo  porcentaje del incremento del salario mínimo.  

3.  El promotor censura que no fue debidamente notificado del proceso y  aseguró que reside en una vereda, donde la señal de  internet es muy mala, por lo que tampoco «reviso  regularmente las redes sociales como el correo electrónico»  y «siempre  me notificaban con una boleta de citación que me entregaba la  mamá de mis hijos o por llamada telefónica, desconozco  por completo la nueva forma de realizar los procesos mediante la  virtualidad».  

4.  Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en  el proceso y que se realice un análisis de las pruebas  aportadas, con el fin de reajustar la cuota alimentaria, de acuerdo  con su capacidad económica.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado  Único Promiscuo de Familia de La Plata indicó  que la notificación de la demanda se realizó al correo  del accionado –que corresponde al mismo frente al cual había  atendido anteriormente una audiencia previa convocada por el ICBF–  y agregó que aquél pretende, a través de esta  acción, hacer valer sus derechos, a pesar de su desidia para  atender el llamado de la justicia.  

            

II. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque la notificación  del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, de  acuerdo con las previsiones de la Ley 2213 de 2023. Frente  a la solicitud de nulidad, dijo que el accionante se sustrajo de  valerse de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de  2022, siendo improcedente su petición.  

            

II. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que, si bien el correo electrónico  fue enviado, no lo leyó, porque no revisa redes sociales, y  aseguró que no promovió nulidad alguna, porque estaba  vencida la oportunidad y que  la realización de la actividad jurisdiccional, de manera  preferentemente virtual, crea una barrera de acceso a la justicia  para las personas que no tienen acceso a internet. Señaló  que el incremento de la cuota alimentaria fue excesivo y que no puede  cumplirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado: no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  Como se observa, los reproches del actor se orientan a cuestionar la  indebida notificación del auto admisorio de la demanda y de  las demás actuaciones surtidas en el proceso de reajuste de  cuota alimentaria seguido en su contra, sin embargo, no pidió  la nulidad pretendida ante el juez de la causa.  En  ese sentido, esta Sala ha dicho que «los  trámites seguidos ante las autoridades competentes son nulos,  en todo o en parte -entre otros- cuando no se practica en forma legal  la notificación del auto admisorio de la demanda»,  tal como lo ordena el artículo 133 del Código General  del Proceso y que, para el efecto, la parte interesada debe formular  «una  petición en los términos del artículo referido»,  por lo que, de no agotarse la solicitud de nulidad en el proceso  pertinente y ante el juez natural, la tutela es improcedente, por no  cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC2999-2023),  pues esta acción no  está instituida como  una instancia para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ  STC7602-2022).  

3.  A lo anterior, se suma que, si el actor considera que la cuota  alimentaria debe ser disminuida y tiene como soportar tal pretensión,  debe acudir ante el juez de familia competente, pues no corresponde  al de tutela resolver una solicitud en ese sentido, dada la  naturaleza subsidiaria de este instrumento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          002Acta de Reparto.pdf.  

3          Folio 3 – 001Demanda.pdf.  

4          004auto admite demanda.pdf.  

5          007Soporte notificación personal demandado.pdf.  

6          010fija fecha audiencia.pdf.  

      

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