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STC9516-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9516-2023
Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00019-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo solicitado por Luis Martínez contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila). Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 413963184001202200191001.
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 30 de septiembre de 20222, Laura Isaza, en representación de sus hijos menores de edad, inició un proceso de reajuste de cuota alimentaria contra el tutelante, para que se incrementara mensualmente a $900.0003. Dicha solicitud fue admitida el 6 de octubre de 20224.
2.2. El 2 de noviembre siguiente5, la Defensora de Familia del Centro Zonal de la Plata allegó al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata el comprobante una notificación personal de la demanda realizada ese mismo día.
2.3. El Juzgado accionado, en proveído del 29 de noviembre de 20226, decretó pruebas y fijó fecha de audiencia para el 3 de enero de 2023.
2.4. Realizada la audiencia en la fecha prevista y sin que compareciera el aquí accionante, el Juzgado reajustó la cuota alimentaria a $900.000 a partir del 1 de enero del 2023; asimismo, le impuso el pago de cuotas extras, en junio y en diciembre de cada año, de $500.000, para cada uno de sus hijos, para la compra de ropa, y dispuso que ello regiría a partir de junio del 2023, al igual que fijó el pago de $500.000, por concepto de auxilio educativo, en enero de cada año, iniciando en esta vigencia, obligaciones que serían reajustadas anualmente en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo.
3. El promotor censura que no fue debidamente notificado del proceso y aseguró que reside en una vereda, donde la señal de internet es muy mala, por lo que tampoco «reviso regularmente las redes sociales como el correo electrónico» y «siempre me notificaban con una boleta de citación que me entregaba la mamá de mis hijos o por llamada telefónica, desconozco por completo la nueva forma de realizar los procesos mediante la virtualidad».
4. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso y que se realice un análisis de las pruebas aportadas, con el fin de reajustar la cuota alimentaria, de acuerdo con su capacidad económica.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata indicó que la notificación de la demanda se realizó al correo del accionado –que corresponde al mismo frente al cual había atendido anteriormente una audiencia previa convocada por el ICBF– y agregó que aquél pretende, a través de esta acción, hacer valer sus derechos, a pesar de su desidia para atender el llamado de la justicia.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, de acuerdo con las previsiones de la Ley 2213 de 2023. Frente a la solicitud de nulidad, dijo que el accionante se sustrajo de valerse de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, siendo improcedente su petición.
II. LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que, si bien el correo electrónico fue enviado, no lo leyó, porque no revisa redes sociales, y aseguró que no promovió nulidad alguna, porque estaba vencida la oportunidad y que la realización de la actividad jurisdiccional, de manera preferentemente virtual, crea una barrera de acceso a la justicia para las personas que no tienen acceso a internet. Señaló que el incremento de la cuota alimentaria fue excesivo y que no puede cumplirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado: no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Como se observa, los reproches del actor se orientan a cuestionar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y de las demás actuaciones surtidas en el proceso de reajuste de cuota alimentaria seguido en su contra, sin embargo, no pidió la nulidad pretendida ante el juez de la causa. En ese sentido, esta Sala ha dicho que «los trámites seguidos ante las autoridades competentes son nulos, en todo o en parte -entre otros- cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda», tal como lo ordena el artículo 133 del Código General del Proceso y que, para el efecto, la parte interesada debe formular «una petición en los términos del artículo referido», por lo que, de no agotarse la solicitud de nulidad en el proceso pertinente y ante el juez natural, la tutela es improcedente, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STC2999-2023), pues esta acción no está instituida como una instancia para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC7602-2022).
3. A lo anterior, se suma que, si el actor considera que la cuota alimentaria debe ser disminuida y tiene como soportar tal pretensión, debe acudir ante el juez de familia competente, pues no corresponde al de tutela resolver una solicitud en ese sentido, dada la naturaleza subsidiaria de este instrumento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 002Acta de Reparto.pdf.
3 Folio 3 – 001Demanda.pdf.
4 004auto admite demanda.pdf.
5 007Soporte notificación personal demandado.pdf.
6 010fija fecha audiencia.pdf.