STC9390 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9390-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9390-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00149-01  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de agosto de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Magnolia De  Jesús Brand Londoño le interpuso al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva al Juzgado Promiscuo  Municipal de la misma localidad y a los intervinientes en el proceso  de pertenencia n° 2014-00040-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante protestó contra el interlocutorio de 26 de  septiembre de 2017, mediante el cual el despacho enjuiciado terminó  el declarativo de pertenencia que le promovió a Julia Esther  Ruiz Quiroz y otras personas, en virtud del desistimiento presentado  por quien fungía como su apoderado. Adujo, en esencia, que el  juzgado omitió verificar si en realidad ése era su  designio, pues, en efecto, no lo era.  

Por  otro lado, precisó que el presupuesto de inmediatez se cumple  porque sólo tuvo conocimiento de la providencia el 10 de julio  de 2023, cuando «sus  hijos buscaron asesoría jurídica para conocer el estado  del proceso». Asimismo,  indicó que debe valorarse que no estaba en condiciones de  establecer los alcances de dicha determinación, porque es una  adulta mayor y analfabeta. Igualmente, acotó que «la  vulneración del derecho es permanente en el tiempo, pues (…)  el efecto de cosa juzgada ha provocado que ni [ella],  ni sus hijos, ni  herederos futuros, ni causahabientes cuenten con herramientas  procesales de promover una nueva acción con el fin de reclamar  el derecho de pertenencia sobre el bien inmueble que actualmente  poseen y que han poseído durante más de 25 años».  

2.-  La  autoridad convocada pidió desestimar el auxilio por ausencia  de inmediatez.  

3.-  El  Tribunal declaró improcedente la acción por falta de  dicho requisito, tras constatar que, contrario a lo alegado por la  actora, conoció el interlocutorio acusado desde mucho antes  del 10 de julio de 2023.  

4.-  La  gestora impugnó e insistió en que debe apreciarse que  «su  estado de debilidad manifiesta» y  condición de sujeto de especial protección  constitucional «llevó  a que no tuviera conocimiento de la vulneración del derecho,  sino hasta el año en curso en que sus hijos buscaron asesoría  jurídica para conocer el estado del proceso de pertenencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace impugnado se ratificará, pues, en efecto, el  amparo carece de inmediatez y no hay razones para superar dicho  presupuesto.  

Como  lo ha dicho esta Corporación, este camino debe impulsarse  dentro de los seis meses siguientes a la vulneración  denunciada, en tanto «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC9881-2022,  STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).  

En  el caso, el perjuicio que pretende conjurar la quejosa se materializó  el 26 de septiembre de 2017, cuando el despacho accionado aceptó  el desistimiento de las pretensiones de la demanda y terminó  el litigio. No obstante, acudió a este sendero hasta esta  anualidad, después de cinco años de que se concretó  el daño objetado.  

Ahora,  el argumento conforme al cual la actora sólo conoció  del mal que la aqueja hasta julio de 2023, en virtud de la  información suministrada por sus hijos, dado que es una  persona de la tercera de edad y analfabeta, no es de recibo para  justificar la tardanza. Esto, porque si en gracia de discusión  se admitiera que por esas razones la promotora no pudo conocer esa  providencia tras su emisión en el proceso, y por eso sólo  se enteró de su existencia por la información relatada  por sus descendientes, fíjese que tanto ella como éstos  debieron saber o supieron de la suerte de la causa tras el registro  de la cancelación de la inscripción de la demanda de  pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio  objeto de litigio, lo que ocurrió el 6 de marzo de 2018, como  consta en la anotación n° 7 del citado documento.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala, los efectos de las providencias judiciales  que son objeto de inscripción en registros públicos,  como lo es el inmobiliario, despuntan a partir de su registro, con  independencia del conocimiento real que los interesados pudieran  tener de ella. En esa dirección, la Sala ha destacado:  

Vale  pues reiterar, los «efectos de las sentencias»,  generalmente, se predican desde su «ejecutoria».  

Empero,  hay situaciones en que esa regla resulta alterada, bien por virtud de  una directriz especial, o por la naturaleza de la decisión.  

Así,  por ejemplo, tratándose del primer evento, la Corte  Constitucional, ha dicho que las sentencias proferidas en ejercicio  del control abstracto de constitucionalidad, tienen «efectos»  desde la «adopción de la decisión».  

En  el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas «sentencias»  que por la materia sobre la que recaen, tienen «efectos erga  omnes», esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido  en el proceso. De  suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de  que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo  dictaminado, quedará sometido a lo resuelto, ante las cuales  el  legislador ha diseñado un instrumento de publicidad en virtud  del cual se entiende que quienes no comparecieron al juicio  conocieron o debieron conocer la providencia y, por ende, surte  efectos en su contra.  Tal es el mecanismo del «registro de la sentencia», que  variará dependiendo del asunto que dirima; por eso se habla de  los «registros públicos», como el del «estado  civil», el de «instrumentos públicos», el  «mercantil», el «automotor», entre otros,  destinados todos, a dar «publicidad a los actos que son objeto  de inscripción».  

De  manera que si la «sentencia» debe ser inscrita en un  «registro público», en principio, a partir de esa  inscripción producirá efectos respecto de quienes no  fueron convocados a la lid correspondiente (terceros),  sin perjuicio de normas especiales que dispongan alguna formalidad  adicional para otorgarle publicidad, o que a pesar de ese evento -la  no participación en el proceso-, hayan tenido conocimiento de  ella (STC3565-2020).  

Y  es que no se puede perder de vista que la censora no es una tercera  ajena a la situación jurídica del inmueble materia de  pertenencia. Como lo relató en el libelo introductorio y se  desprende del certificado de tradición y libertad del bien, es  dueña de una cuota parte. De allí que, de todos modos,  cuando menos, ella o sus hijos tuvieron o debieron conocer de la  finalización de las diligencias en 2018, data desde la cual  hasta la formulación del resguardo han pasado más de  cinco años. Súmese a lo anterior, que la libelista  funge como demandada en un proceso divisorio, donde se informó  la terminación del juicio de prescripción adquisitiva  de dominio.  

Luego,  las circunstancias de debilidad manifiesta invocadas por la quejosa  no son útiles, en el caso, para justificar la demora  evidenciada.  

Tampoco  puede afirmarse que la vulneración es permanente en el tiempo,  por cuanto el perjuicio derivado de la clausura de la causa se  materializó en 2017 y, por tanto, desde allí surgió  el interés para impugnarla.  

Entonces,  si desde esas datas conoció o debió conocer la  irregularidad aquí denunciada, es evidente que no procuró  diligentemente la defensa de sus garantías fundamentales. No  se olvide, como también lo ha dicho esta Corporación  que «la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental»  (CSJ, STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).  

2.-  Adicionalmente,  la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  la actora nunca exhibió a la autoridad convocada la  problemática que denuncia, y bien es sabido que esta  herramienta es residual y excepcional.  

3.  Finalmente, se precisa que la condición de especial protección  constitucional invocada por la actora no habilita a la Corte a  superar los requisitos de procedibilidad de la acción. Si bien  la Sala lo ha hecho en otros casos, así ha procedido cuando  evidencia una irregularidad grave e irremediable que afecte sus  derechos fundamentales. Por un lado, como lo advirtió el  fallador denunciado al replicar el escrito de tutela, la terminación  se produjo con el cumplimiento de los requisitos legales, y, por otra  parte, no se olvide que si bien la aceptación del  desistimiento de la demanda genera efectos de cosa juzgada, para que  ésta se estructure respecto de un proceso posterior, debe  existir identidad de causa, objeto y causa. De suerte que el  perjuicio irremediable que pregona la peticionaria en torno a la  imposibilidad de iniciar un nuevo proceso es inexistente.  

4.-  Bajo esa perspectiva, el veredicto de primer grado se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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