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STC9390-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9390-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00149-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Magnolia De Jesús Brand Londoño le interpuso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad y a los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2014-00040-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante protestó contra el interlocutorio de 26 de septiembre de 2017, mediante el cual el despacho enjuiciado terminó el declarativo de pertenencia que le promovió a Julia Esther Ruiz Quiroz y otras personas, en virtud del desistimiento presentado por quien fungía como su apoderado. Adujo, en esencia, que el juzgado omitió verificar si en realidad ése era su designio, pues, en efecto, no lo era.
Por otro lado, precisó que el presupuesto de inmediatez se cumple porque sólo tuvo conocimiento de la providencia el 10 de julio de 2023, cuando «sus hijos buscaron asesoría jurídica para conocer el estado del proceso». Asimismo, indicó que debe valorarse que no estaba en condiciones de establecer los alcances de dicha determinación, porque es una adulta mayor y analfabeta. Igualmente, acotó que «la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, pues (…) el efecto de cosa juzgada ha provocado que ni [ella], ni sus hijos, ni herederos futuros, ni causahabientes cuenten con herramientas procesales de promover una nueva acción con el fin de reclamar el derecho de pertenencia sobre el bien inmueble que actualmente poseen y que han poseído durante más de 25 años».
2.- La autoridad convocada pidió desestimar el auxilio por ausencia de inmediatez.
3.- El Tribunal declaró improcedente la acción por falta de dicho requisito, tras constatar que, contrario a lo alegado por la actora, conoció el interlocutorio acusado desde mucho antes del 10 de julio de 2023.
4.- La gestora impugnó e insistió en que debe apreciarse que «su estado de debilidad manifiesta» y condición de sujeto de especial protección constitucional «llevó a que no tuviera conocimiento de la vulneración del derecho, sino hasta el año en curso en que sus hijos buscaron asesoría jurídica para conocer el estado del proceso de pertenencia».
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se ratificará, pues, en efecto, el amparo carece de inmediatez y no hay razones para superar dicho presupuesto.
Como lo ha dicho esta Corporación, este camino debe impulsarse dentro de los seis meses siguientes a la vulneración denunciada, en tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).
En el caso, el perjuicio que pretende conjurar la quejosa se materializó el 26 de septiembre de 2017, cuando el despacho accionado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y terminó el litigio. No obstante, acudió a este sendero hasta esta anualidad, después de cinco años de que se concretó el daño objetado.
Ahora, el argumento conforme al cual la actora sólo conoció del mal que la aqueja hasta julio de 2023, en virtud de la información suministrada por sus hijos, dado que es una persona de la tercera de edad y analfabeta, no es de recibo para justificar la tardanza. Esto, porque si en gracia de discusión se admitiera que por esas razones la promotora no pudo conocer esa providencia tras su emisión en el proceso, y por eso sólo se enteró de su existencia por la información relatada por sus descendientes, fíjese que tanto ella como éstos debieron saber o supieron de la suerte de la causa tras el registro de la cancelación de la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de litigio, lo que ocurrió el 6 de marzo de 2018, como consta en la anotación n° 7 del citado documento.
Memórese, como lo ha dicho la Sala, los efectos de las providencias judiciales que son objeto de inscripción en registros públicos, como lo es el inmobiliario, despuntan a partir de su registro, con independencia del conocimiento real que los interesados pudieran tener de ella. En esa dirección, la Sala ha destacado:
Vale pues reiterar, los «efectos de las sentencias», generalmente, se predican desde su «ejecutoria».
Empero, hay situaciones en que esa regla resulta alterada, bien por virtud de una directriz especial, o por la naturaleza de la decisión.
Así, por ejemplo, tratándose del primer evento, la Corte Constitucional, ha dicho que las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen «efectos» desde la «adopción de la decisión».
En el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas «sentencias» que por la materia sobre la que recaen, tienen «efectos erga omnes», esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido en el proceso. De suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo dictaminado, quedará sometido a lo resuelto, ante las cuales el legislador ha diseñado un instrumento de publicidad en virtud del cual se entiende que quienes no comparecieron al juicio conocieron o debieron conocer la providencia y, por ende, surte efectos en su contra. Tal es el mecanismo del «registro de la sentencia», que variará dependiendo del asunto que dirima; por eso se habla de los «registros públicos», como el del «estado civil», el de «instrumentos públicos», el «mercantil», el «automotor», entre otros, destinados todos, a dar «publicidad a los actos que son objeto de inscripción».
De manera que si la «sentencia» debe ser inscrita en un «registro público», en principio, a partir de esa inscripción producirá efectos respecto de quienes no fueron convocados a la lid correspondiente (terceros), sin perjuicio de normas especiales que dispongan alguna formalidad adicional para otorgarle publicidad, o que a pesar de ese evento -la no participación en el proceso-, hayan tenido conocimiento de ella (STC3565-2020).
Y es que no se puede perder de vista que la censora no es una tercera ajena a la situación jurídica del inmueble materia de pertenencia. Como lo relató en el libelo introductorio y se desprende del certificado de tradición y libertad del bien, es dueña de una cuota parte. De allí que, de todos modos, cuando menos, ella o sus hijos tuvieron o debieron conocer de la finalización de las diligencias en 2018, data desde la cual hasta la formulación del resguardo han pasado más de cinco años. Súmese a lo anterior, que la libelista funge como demandada en un proceso divisorio, donde se informó la terminación del juicio de prescripción adquisitiva de dominio.
Luego, las circunstancias de debilidad manifiesta invocadas por la quejosa no son útiles, en el caso, para justificar la demora evidenciada.
Tampoco puede afirmarse que la vulneración es permanente en el tiempo, por cuanto el perjuicio derivado de la clausura de la causa se materializó en 2017 y, por tanto, desde allí surgió el interés para impugnarla.
Entonces, si desde esas datas conoció o debió conocer la irregularidad aquí denunciada, es evidente que no procuró diligentemente la defensa de sus garantías fundamentales. No se olvide, como también lo ha dicho esta Corporación que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).
2.- Adicionalmente, la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora nunca exhibió a la autoridad convocada la problemática que denuncia, y bien es sabido que esta herramienta es residual y excepcional.
3. Finalmente, se precisa que la condición de especial protección constitucional invocada por la actora no habilita a la Corte a superar los requisitos de procedibilidad de la acción. Si bien la Sala lo ha hecho en otros casos, así ha procedido cuando evidencia una irregularidad grave e irremediable que afecte sus derechos fundamentales. Por un lado, como lo advirtió el fallador denunciado al replicar el escrito de tutela, la terminación se produjo con el cumplimiento de los requisitos legales, y, por otra parte, no se olvide que si bien la aceptación del desistimiento de la demanda genera efectos de cosa juzgada, para que ésta se estructure respecto de un proceso posterior, debe existir identidad de causa, objeto y causa. De suerte que el perjuicio irremediable que pregona la peticionaria en torno a la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso es inexistente.
4.- Bajo esa perspectiva, el veredicto de primer grado se ratificará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS