STC9320 2023

SEPTIEMBRE

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STC9320-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9320-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00371-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de “X”  el  pasado 28 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por  “A”  contra el Juzgado  “00”  de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el juicio de filiación extramatrimonial  0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de  la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la  providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, para lo cual se elaborará  otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió a este  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, «acceso  efectivo y trámite de la administración de justicia»,  «actuaciones  de los poderes públicos»  y  «lealtad  procesal»  que considera lesionados por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento de su reclamo dijo que en el Juzgado “00”  de Familia de “X”  cursó la investigación de paternidad indicada en  párrafos precedentes promovida por “B”,  que culminó con sentencia estimatoria del pasado 24 de julio,  a través de la cual el allí demandante fue declarado  padre de la menor “C”,  sin que, supuestamente, hubiera sido notificada en debida forma de la  existencia del proceso.  

Asegura,  también, que en la aludida providencia el estrado accionado  decidió acerca de la custodia y cuidado personal de la niña2,  así como de los regímenes alimentario y de visitas,  pero que tales cuestiones no fueron objeto de solicitud en la demanda  y menos sometidas al debate probatorio necesario.  

3.        Considera,  entonces, que la actuación y decisión adolecen de  defectos procedimental y fáctico, por lo que solicita que se  ordene a la célula judicial cognoscente «revocar  o modificar la sentencia… y negar la custodia… al  demandante… y continuar[la]… en cabeza de… “A”  y/o hasta que sea mediante un proceso judicial sumario y preferente  el que se determine lo contrario [SIC]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado convocado dio cuenta de las actuaciones  adelantadas y se opuso a la prosperidad del ruego tras advertir que  «la  demandada se encontraba debidamente notificada… sin que  presentara oposición alguna, así mismo se observó  que durante la diligencia no negó haber desconocido del  contenido de la demanda ni de las pretensiones contenidas en la  misma, este despacho fue cuidadoso al garantizar la vinculación  al proceso de la demandada presentándose al parecer desinterés  de la parte quien  compareció a la diligencia realizada el 24 de julio  tal y como podrá evidenciar en el audio y video de la misma».  

Resaltó  que, contrario a lo manifestado, no existió la lesión  atribuida pues la gestora, conocedora como era de la existencia del  trámite, pudo haber solicitado la suspensión de la  audiencia de juzgamiento, pero no lo hizo.  

Al  margen de lo anterior, agregó, «si  lo que considera la accionante es que se debe modificar la custodia  definida… cuenta con el proceso correspondiente»,  por lo que la acción, además, desatiende el postulado  de la subsidiariedad.  

2.        “B”  también pidió desestimar el amparo pues «no  se vulneraron [los] derechos… impetrados [sic]»  en  tanto la gestora fue debidamente notificada de la demanda y la  determinación de la custodia y demás cargas a favor de  la menor “C”  fue producto de lo debatido en el trámite.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo declaró  improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad tanto en la modalidad de incuria, como por existir  herramientas procesales para obtener la satisfacción de las  súplicas.  

En  torno a la primera circunstancia, advirtió que la gestora «no  hizo uso de las herramientas defensivas previstas por el legislador  para denunciar los errores que trae a nueva cuenta en este escenario»  al tiempo que tampoco apeló el fallo adverso. Respecto de la  segunda, dijo que «de  cualquier forma, tiene expedito acudir nuevamente ante el Juez de  familia, si así lo considera, para que se decida nuevamente lo  relacionado con la custodia y alimentos fijados en favor de su menor  hija, siendo este el único asunto con el que pareciera estar  en desacuerdo con la decisión atacada».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante reproduciendo lo indicado en el libelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el  requisito de subsidiariedad y, de superarse tal examen, si la  autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales  invocados por “A”,  con la expedición de la sentencia del pasado 24 de julio a  través de la cual declaró a “B”  padre de “C”,  otorgándole su custodia y cuidado personal, al tiempo que fijó  el régimen alimentario y de visitas a favor de la niña.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y la  subsidiariedad  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala  

4.        Caso  concreto  

La  promotora acudió al presente instrumento porque, a su juicio,  el Juez “00”  de Familia de “X”  quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición  de la sentencia del pasado 24 de julio en la que declaró a “B”  padre de “C”,  le otorgó su custodia y definió el régimen  alimentario y de visitas pues, según dijo, (i) no le fue  debidamente comunicada la existencia del trámite de filiación  extramatrimonial y (ii) decidió excediendo lo solicitado por  el demandante.  

Al  revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente  remitido en formato digital, advierte la Sala que en el aludido fallo  la célula judicial cognoscente expuso las razones jurídicas  para acceder a lo pretendido por el allí gestor y que, contra  el mismo, “A”  no formuló el recurso procedente, pese a encontrarse  notificada correctamente y haber participado en la diligencia en que  fue proferido.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, injustificadamente lo desaprovechó, dado que,  aunque pudo haber hecho uso del recurso de apelación contra el  fallo que ahora cuestiona, de conformidad con los artículos  320 y 321 del Código General del Proceso, no lo formuló,  mostrando con ello conformidad frente a lo decidido.  

De  tal manera, la  tutela no es remedio de último momento para rescatar  posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos  fenecidos, pues en el caso particular, era la alzada el instrumento  adecuado para poner en conocimiento de la instancia superior las  presuntas «irregularidades»  detectadas  en el trámite ordinario, ya fueran aquellas referidas a la  indebida notificación y vinculación al trámite,  ora las decisiones adoptadas y los supuestos yerros en la valoración  probatoria, y no a través de esta acción que se  caracteriza por ser excepcional.  

Lo  dicho para significar que, cuando les es atribuible a los interesados  la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de  defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan  inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que  les fueron adversas, en tanto tal  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Cabe  resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

En  suma, la no utilización del recurso referido  en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela,  por virtud del carácter residual y subsidiario que le es  inherente en los términos del artículo 6º, numeral  1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como  jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de  procedibilidad del amparo supralegal  es el agotamiento  de todos los medios de defensa,  comoquiera que la salvaguarda no es un instrumento para rescatar  oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.  

De  cualquier manera, tal como lo advirtió la colegiatura a  quo,  en caso de discrepancias con lo resuelto en torno al régimen  de custodia, cuidado personal, alimentos y visitas a favor de la niña  “C”,  la actora cuenta con herramientas procesales idóneas para  plantearlas, en el entendido que tal decisión solo hace  tránsito a cosa juzgada formal y puede ser sometida a un nuevo  escrutinio.  

Entonces,  como la reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e  idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está  vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y  menos arrogarse sus competencias, pues la acción supralegal  tampoco es una vía alterna de protección.  

5.        Conclusión  

La  impugnación no está llamada a prosperar por  la  incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por los interesados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Asignándoselos          al padre.      

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