Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9320-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9320-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00371-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X” el pasado 28 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el juicio de filiación extramatrimonial 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, «acceso efectivo y trámite de la administración de justicia», «actuaciones de los poderes públicos» y «lealtad procesal» que considera lesionados por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reclamo dijo que en el Juzgado “00” de Familia de “X” cursó la investigación de paternidad indicada en párrafos precedentes promovida por “B”, que culminó con sentencia estimatoria del pasado 24 de julio, a través de la cual el allí demandante fue declarado padre de la menor “C”, sin que, supuestamente, hubiera sido notificada en debida forma de la existencia del proceso.
Asegura, también, que en la aludida providencia el estrado accionado decidió acerca de la custodia y cuidado personal de la niña2, así como de los regímenes alimentario y de visitas, pero que tales cuestiones no fueron objeto de solicitud en la demanda y menos sometidas al debate probatorio necesario.
3. Considera, entonces, que la actuación y decisión adolecen de defectos procedimental y fáctico, por lo que solicita que se ordene a la célula judicial cognoscente «revocar o modificar la sentencia… y negar la custodia… al demandante… y continuar[la]… en cabeza de… “A” y/o hasta que sea mediante un proceso judicial sumario y preferente el que se determine lo contrario [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado convocado dio cuenta de las actuaciones adelantadas y se opuso a la prosperidad del ruego tras advertir que «la demandada se encontraba debidamente notificada… sin que presentara oposición alguna, así mismo se observó que durante la diligencia no negó haber desconocido del contenido de la demanda ni de las pretensiones contenidas en la misma, este despacho fue cuidadoso al garantizar la vinculación al proceso de la demandada presentándose al parecer desinterés de la parte quien compareció a la diligencia realizada el 24 de julio tal y como podrá evidenciar en el audio y video de la misma».
Resaltó que, contrario a lo manifestado, no existió la lesión atribuida pues la gestora, conocedora como era de la existencia del trámite, pudo haber solicitado la suspensión de la audiencia de juzgamiento, pero no lo hizo.
Al margen de lo anterior, agregó, «si lo que considera la accionante es que se debe modificar la custodia definida… cuenta con el proceso correspondiente», por lo que la acción, además, desatiende el postulado de la subsidiariedad.
2. “B” también pidió desestimar el amparo pues «no se vulneraron [los] derechos… impetrados [sic]» en tanto la gestora fue debidamente notificada de la demanda y la determinación de la custodia y demás cargas a favor de la menor “C” fue producto de lo debatido en el trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad tanto en la modalidad de incuria, como por existir herramientas procesales para obtener la satisfacción de las súplicas.
En torno a la primera circunstancia, advirtió que la gestora «no hizo uso de las herramientas defensivas previstas por el legislador para denunciar los errores que trae a nueva cuenta en este escenario» al tiempo que tampoco apeló el fallo adverso. Respecto de la segunda, dijo que «de cualquier forma, tiene expedito acudir nuevamente ante el Juez de familia, si así lo considera, para que se decida nuevamente lo relacionado con la custodia y alimentos fijados en favor de su menor hija, siendo este el único asunto con el que pareciera estar en desacuerdo con la decisión atacada».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante reproduciendo lo indicado en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad y, de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales invocados por “A”, con la expedición de la sentencia del pasado 24 de julio a través de la cual declaró a “B” padre de “C”, otorgándole su custodia y cuidado personal, al tiempo que fijó el régimen alimentario y de visitas a favor de la niña.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala
4. Caso concreto
La promotora acudió al presente instrumento porque, a su juicio, el Juez “00” de Familia de “X” quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia del pasado 24 de julio en la que declaró a “B” padre de “C”, le otorgó su custodia y definió el régimen alimentario y de visitas pues, según dijo, (i) no le fue debidamente comunicada la existencia del trámite de filiación extramatrimonial y (ii) decidió excediendo lo solicitado por el demandante.
Al revisar el material probatorio recaudado, especialmente el expediente remitido en formato digital, advierte la Sala que en el aludido fallo la célula judicial cognoscente expuso las razones jurídicas para acceder a lo pretendido por el allí gestor y que, contra el mismo, “A” no formuló el recurso procedente, pese a encontrarse notificada correctamente y haber participado en la diligencia en que fue proferido.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien la accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso del recurso de apelación contra el fallo que ahora cuestiona, de conformidad con los artículos 320 y 321 del Código General del Proceso, no lo formuló, mostrando con ello conformidad frente a lo decidido.
De tal manera, la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para recuperar términos fenecidos, pues en el caso particular, era la alzada el instrumento adecuado para poner en conocimiento de la instancia superior las presuntas «irregularidades» detectadas en el trámite ordinario, ya fueran aquellas referidas a la indebida notificación y vinculación al trámite, ora las decisiones adoptadas y los supuestos yerros en la valoración probatoria, y no a través de esta acción que se caracteriza por ser excepcional.
Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible a los interesados la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe resaltar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
En suma, la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa, comoquiera que la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.
De cualquier manera, tal como lo advirtió la colegiatura a quo, en caso de discrepancias con lo resuelto en torno al régimen de custodia, cuidado personal, alimentos y visitas a favor de la niña “C”, la actora cuenta con herramientas procesales idóneas para plantearlas, en el entendido que tal decisión solo hace tránsito a cosa juzgada formal y puede ser sometida a un nuevo escrutinio.
Entonces, como la reclamante puede acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarse sus competencias, pues la acción supralegal tampoco es una vía alterna de protección.
5. Conclusión
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Asignándoselos al padre.