STC9318 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9318-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9318-2023  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del  menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia  -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, para lo cual se elaborará otro texto  del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será  el publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales «al  debido proceso… igualdad… acceso a la administración  de justicia… trabajo… mínimo vital… buen  nombre y a la familia».  

2.        De  las pruebas recopiladas se puede extractar que, al interior de la  actuación referida en párrafos precedentes, la  Comisaría “00”  de  Familia de “X”,  mediante proveído de 5 de octubre de 2020 impuso medida de  protección preventiva a favor del niño “C”  y  en contra de su progenitor, “A”,  consistente en abstenerse de incurrir en actos de violencia y asistir  a tratamiento reeducativo y terapéutico.  

Comoquiera  que el obligado no acató la disposición arriba  indicada, la autoridad cognoscente, una vez agotado el trámite  incidental de rigor, el pasado 16 de junio declaró tal  incumplimiento e impuso al acá gestor una multa de 8 salarios  mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto;  asimismo, modificó la custodia del menor asignándola de  forma permanente a su progenitora “B”  y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de  la Nación a efectos de que se adelantara la investigación  correspondiente por el presunto delito de violencia intrafamiliar.  

Al  desatar el grado jurisdiccional de consulta el 11 de julio siguiente,  el Juzgado “00”  de Familia de “X”  confirmó lo resuelto por la comisaría, pues encontró  que la evidencia recolectada daba cuenta de los nuevos hechos de  violencia física y psicológica en que incurrió  el incidentado, concluyendo que la sanción irrogada se ajustó  a derecho.  

3.        “A”  acudió a este instrumento pues, a su juicio, «la  Comisaria y tanto el Juzgado vulneraron el debido proceso, al no  realizar una debida valoración de las pruebas, y como se puede  observar en las consideraciones del fallo del Juzgado se determina  una descripción totalmente parcializada, la cual no esta  ajustada a derecho, siendo así que con esa multa están  vulnerando mis derechos fundamentales, como los de mis hijos [sic]».  

Además,  aseguró que la autoridad judicial de segundo grado «no  tenia competencia para conocer, ya que la competencia la tenia el  Juzgado “01” de Familia [sic]».  

4.        Luego  de transcribir algunos precedentes jurisprudenciales referentes a los  derechos que alegó como lesionados, solicitó:  

«(…)  se declare la nulidad de [los] fallo[s] proferido[s] por la  Comisaría… [y] por el Juzgado… [y] se compulsen  copias a la Procuraduría como al Consejo Superior de la  Judicatura para que se apliquen las respectivas sanciones  disciplinarias a las que halla lugar con relación al abuso de  autoridad y falta de ética profesional cometido por la  Comisaría [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado judicial convocado defendió la legalidad  de la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta  advirtiendo que encuentra respaldo en las pruebas practicadas ante la  comisaría y solicitó desestimar el ruego en tanto «no  existe vulneración [alguna]…, además porque no  se puede pretender que por vía de tutela se desvirtué  lo que claramente son hechos de violencia y maltrato infantil cuando  en una primera vez… al señor… “A” le  fue notificado y exhortado cesar toda clase de violencia contra su  hijo y aun así incurrió en el incumplimiento con nuevos  hechos de maltrato [sic]».  

2.        La  Comisaria “00”  de  Familia de “X”,  luego de relatar en detalle las actuaciones adelantadas en el trámite  fustigado, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  habida cuenta que actuó con estricto apego a las Leyes 294 de  1996, 575 de 2000, 2126 de 2021 y 1098 de 2006, garantizando siempre  «el  debido proceso a todas las partes [y[ teniendo como garantes de las  misma el acompañamiento del Ministerio Público [sic]».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Tras  analizar las decisiones adoptadas por las autoridades querelladas,  desestimó el amparo constitucional al considerar que las  mismas «se  encuentran ajustadas a derecho y la indebida valoración de las  pruebas alegada por el accionante no se advierte… aunado a que  es importante hacer referencia que el ministerio público hizo  parte de la audiencia donde se resolvió el incidente de  incumplimiento y no advirtió ilegalidad alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales  y reiterando las pretensiones formuladas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si las autoridades querelladas vulneraron las  prerrogativas superiores de “A”,  al interior del incidente de incumplimiento de la medida de  protección 000-0000 (0000-00000), pues lo declararon en  desacato y le impusieron una multa de 8 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, supuestamente, realizando una indebida  valoración probatoria.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto. La acción de tutela utilizada como instancia  adicional  

Circunscrita  a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a  las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por el  Tribunal Superior de “X”  en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que  sirvieron de sustento a la presente acción, son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia  comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas  decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la  herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede  utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas  en el procedimiento ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite  este instrumento de defensa contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis  del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es  otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de  la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar  las razones por las cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En  el presente caso, el gestor, si bien aduce que las providencias  adoptadas por la Comisaría y el Juzgado de Familia adolecen de  defecto fáctico, no expresa con suficiencia en qué  consistió el yerro, sino que enfila su disertación a  insistir en temas que, como lo advirtió la sala constitucional  a  quo,  fueron agotados y resueltos al interior del respectivo trámite  por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones  conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen los  argumentos de “A”  no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela.  

Así,  se observa que la intención del querellante es exponer su  personal interpretación de los medios de convicción  allegados al diligenciamiento, así como de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría  al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a  definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está  vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión  de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas  por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas  por los principios de autonomía e independencia judicial, pues  este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación  adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento  procedimental  

También  ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Conforme  con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación  aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las  providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga  propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria  se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la  supuesta lesión no es más que una simple divergencia  conceptual entre el actor y las autoridades de Familia en torno  a la hermenéutica y sindéresis del asunto.  

Lo  anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará  el fallo impugnado dada la improcedencia de lo  pretendido por el demandante, pues desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de  instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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