STC8890 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8890-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03337-00  

(Aprobado en  sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que María Marcela del Perpetuo Socorro  Marcucci Pereyra instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot, a las partes e intervinientes del proceso de liquidación  de sociedad conyugal con Rad. 2019-00182-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  declare la nulidad del proveído que inadmitió el  recurso de apelación que se formuló contra la sentencia  que aprobó la partición (10 ago. 2023).  

En sustento de lo  anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra Guillermo Castro Calderón con el fin de que se  liquidara la sociedad conyugal que surgió por el matrimonio  anterior y además, se impongan las sanciones de que trata el  artículo 1824 del Código Civil en razón de la  distracción de bienes; trámite en el cual, pese a que  objetó el trabajo de partición «con  el envío del (…)  memorial al Juzgado y a la (…)  parte demandada»,  la Corporación convocada inadmitió el recurso de  apelación que formuló contra el proveído que  aprobó la citada división; en su criterio se inobservó,  que cumplió con los deberes a su cargo y además que las  decisiones criticadas eran irregulares comoquiera que no se le  permitió alegar de conclusión.  

2.        El  Magistrado sustanciador del citado Tribunal precisó que su  determinación obedeció al incumplimiento de las  previsiones del artículo 509 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo  será negado  porque incumple  con el requisito de la subsidiariedad.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que la decisión que culminó  la instancia y de la cual se duele la accionante, esto es, el  proveído proferido el 10 de agosto 2023 por medio del cual la  Colegiatura convocada inadmitió el mecanismo vertical que  interpuso contra el fallo que aprobó el trabajo de partición,  era susceptible del recurso de súplica en los términos  del canon 331 ibidem.  

Entonces,  como la gestora desperdició la herramienta idónea con  la que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele,  provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por  irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese  que  no se puede acudir al amparo constitucional  «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instada por María  Marcela del Perpetuo Socorro Marcucci Pereyra.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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