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STC8890-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03337-00
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Marcela del Perpetuo Socorro Marcucci Pereyra instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal con Rad. 2019-00182-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se declare la nulidad del proveído que inadmitió el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia que aprobó la partición (10 ago. 2023).
En sustento de lo anterior, adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Guillermo Castro Calderón con el fin de que se liquidara la sociedad conyugal que surgió por el matrimonio anterior y además, se impongan las sanciones de que trata el artículo 1824 del Código Civil en razón de la distracción de bienes; trámite en el cual, pese a que objetó el trabajo de partición «con el envío del (…) memorial al Juzgado y a la (…) parte demandada», la Corporación convocada inadmitió el recurso de apelación que formuló contra el proveído que aprobó la citada división; en su criterio se inobservó, que cumplió con los deberes a su cargo y además que las decisiones criticadas eran irregulares comoquiera que no se le permitió alegar de conclusión.
2. El Magistrado sustanciador del citado Tribunal precisó que su determinación obedeció al incumplimiento de las previsiones del artículo 509 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad.
Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión que culminó la instancia y de la cual se duele la accionante, esto es, el proveído proferido el 10 de agosto 2023 por medio del cual la Colegiatura convocada inadmitió el mecanismo vertical que interpuso contra el fallo que aprobó el trabajo de partición, era susceptible del recurso de súplica en los términos del canon 331 ibidem.
Entonces, como la gestora desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por María Marcela del Perpetuo Socorro Marcucci Pereyra.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada