STC9346 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9346-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9346-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03251-00  

(Aprobado en  sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Leidy Yojana  Rico Ortiz en nombre propio -y quien dice ser cesionaria de los  derechos litigiosos de Edith Rocío, Duberney, Yesid, Nancy,  Jairo, Sandra, Martha Cecilia, Luis Alberto, Abelardo y Mireya Rico  Ortiz- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva. Al  trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2015-00267.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora -a través de apoderado- reclama  la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, en calidad de cesionaria de los derechos  litigiosos de Edith  Rocío, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra, Martha Cecilia,  Luis Alberto, Abelardo y Mireya Rico Ortiz,  presuntamente  vulnerado por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de septiembre  de 20151,  Edith  Rocío, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra, Martha Cecilia,  Luis Alberto, Abelardo, Mireya Rico Ortiz y la accionante,  promovieron proceso de responsabilidad civil por falla en la  prestación del servicio de salud, que condujo al fallecimiento  de su padre Alipio Rico Collazos, contra Clínica Uros S.A., el  Centro Especializado de Urología S.A.S. y Javier Osorio  Manrique. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva -con auto de 4 de noviembre de 2015- la admitió  a trámite2.  

2.1.  Con auto de 8 de junio de 20173  se aceptó el llamamiento en garantía de la Aseguradora  Mapfre Seguros Generales de Colombia. El extremo pasivo contestó  la demanda y se formularon las siguientes excepciones de mérito:  «Ausencia  de responsabilidad -cumplimiento de la obligación adquirida-  obligación de medios, hecho de un tercero, inexistencia del  nexo de causalidad -causa externa-, diligencia y cuidado del galeno  Javier Osorio Manrique, Ausencia de culpa en su actuar, ausencia de  daño indemnizable, Inexistencia de falla en el servicio,  inexistencia de una falla médica, inexistencia de  responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal, cobro  de lo no debido y ausencia de culpa en la actuación médica,  cumplimiento de la lex artis ad hoc, cumplimiento de los estándares  en la prestación de los servicios de salud prestados al señor  Alipio Rico Collazos, las obligaciones médicas son de medio no  de resultado, ausencia de daños indemnizables, inexistencia de  los perjuicios reclamados» y  la «oficiosa  de que trata el artículo 282 del C.G.P.» 4,  entre  otras.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el juzgado vinculado -con  sentencia del 19 de febrero de 2019- resolvió declarar  probadas las excepciones de mérito denominadas «ausencia  de responsabilidad por parte del personal médico que llevó  a cabo el procedimiento efectuado el 21 de septiembre de 2012»  e  «inexistencia del nexo causal entre el daño reclamado y  el hecho imputado». En  consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Y condenó  en costas a los demandantes5.  Inconformes, el apoderado de la parte actora formuló recurso  de apelación.  

2.3.  Surtidos los trámites necesarios6,  la Corporación accionada -con proveído del 21 de  febrero de 2023- confirmó la providencia de primera  instancia7.  Y condenó en costas a la parte demandante8.  El 2 de marzo de 2023, la secretaría de la Corporación  confutada dejó constancia que el término de cinco días  del que disponían las partes para formular el recurso  extraordinario de casación, venció en silencio9.  

2.4.  La accionante censura que la sentencia del Tribunal incurrió  en defecto fáctico porque fue proferida con «desconocimiento  y la correcta interpretación de las pruebas historia clínica  del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, así  como la declaración rendida por el Dr. JORGE CUBILLOS, fue  determinante de la decisión exonerativa de responsabilidad  médica… desatendió los argumentos del recurso de  apelación y su sustentación (sin refutar la  argumentación expuesta) por ser contraevidente y por carecer  de sustento probatorio». Aduce  que si «la  conclusión del fallo objeto de esta tutela es la ausencia de  NEXO DE CAUSALIDAD… los hechos aceptados y probados en el  proceso acreditan [su] existencia, [pues] está suficientemente  acreditada la realización del procedimiento urológico  denominado “Aplicación intravesical de toxina  butolínica” (BOTOX) realizada el 21 de septiembre de  2012 en el CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA por el Dr. JAVIER  OSORIO MANRIQUE», procedimiento  que generó una «lesión  en la vejiga… que produjo el sangrado durante 3 semanas…  consecuencia de una intervención en las paredes de dicho  órgano; [por lo que] forzoso resulta concluir que existe NEXO  DE CAUSALIDAD PLENO entre el procedimiento urológico del botox  y el desenlace de la muerte del pariente de mis poderdantes».  

Señala  que, el Tribunal le dio plena credibilidad a la declaración  del médico que realizó la traqueostomía, «un  testigo convertido en perito» «durante la estancia de don  ALIPO en la UCI… terminó declarando… sobre temas  urológicos que escapan de su especialidad de cirujano, y muy a  pesar de haber advertido que era contratado en todas las clínicas  de la ciudad». Y,  desestimó la declaración del Urólogo que «en  el proceso de ÉTICA MÉDICA… hizo importantes  precisiones que corroboran todo lo antes dicho».  

3.  Depreca que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal accionado el 21 de febrero de 2023. Y, en su lugar, se  profiera una nueva decisión que «…declare  la responsabilidad civil de los demandados y se ordene la  indemnización de perjuicios».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Corporación accionada realizó un recuento de lo  actuado y defendió la legalidad de su actuación. Por su  parte, Elsa Patricia García Landazabal -quien dijo ser la  representante legal del Centro Especializado de Urología  S.A.S.- no allegó el certificado de existencia que diera  cuenta de su calidad. Edna Rocío Galindo Cerquera -en  representación de Javier Osorio Manrique- no aportó  poder especial, a propósito de este particular.  

2.  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. resaltó que «logra  evidenciarse con la presentación de la acción  constitucional, es una tercera instancia procesal, en la medida que  muchos de los argumentos e inconformidades esgrimidas por la hoy  accionante, son los mismos contenidos tanto en el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia como en los  alegatos de conclusión surtidos ante la corporación  enjuiciada». Defendió  la legalidad de la sentencia atacada.  

3.  La Clínica UROS S.A.S. deprecó la improcedencia del  amparo. Refirió que la accionante carece de legitimación  en la causa por activa en calidad de cesionaria de los derechos  litigiosos de los demás demandantes en el proceso, pues estos  «no  están en condiciones de promoverlo». Aunado  a que no se cumplen las exigencias frente a la inmediatez, pues «…han  transcurrido más de cinco (5) meses sin que la parte actora  hubiese promovido este mecanismo tuitivo».  

            

1.  En primer orden, la Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, porque la accionante -quien  dice actuar en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de  los demás demandantes en el proceso verbal- no acreditó  el cumplimiento de las disposiciones legales necesarias para que  nazca a la vida jurídica el contrato de cesión de  derechos alegado, conforme las reglas de los artículos 1969 a  1972 del Código Civil e inciso tercero del artículo 68  del Código General del Proceso. De manera que, la actora no  adquirió la condición de cesionaria. Y, por tanto, no  está facultada para actuar en representación de quienes  fueron sus litisconsortes por carecer de legitimación en la  causa por activa. Tampoco se evidencia poder especial idóneo  conferido por aquellos al abogado impulsor. Tal omisión torna  improcedente la tutela respecto de ellos.  

2.  En segundo lugar, la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad.  Ciertamente, la parte actora no formuló recurso de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado -el 21 de  febrero de 2023-, con la cual se confirmó la sentencia de  primer grado. Se reitera, dicha omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo  residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos  ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf01 2015-00267 CUADERNO1. Fol. 2. Expediente digital  

2          Documento          pdf01 2015-00267 CUADERNO1. Fols. 92-93. Expediente digital  

3          Documento          pdf03. 2015-00267 CUADERNO 2. Fol 11. Expediente digital  

4          Documento          pdf01 2015-00267 CUADERNO1. Fols. 116-149, 150-175,177-198.          Expediente digital  

5          Documento          pdf02. 2015-00267 CUADERNO 1A. Folios 219-224. Expediente digital  

6          Admitido el recurso -2 de abril de 2019-, prorrogada la competencia          -2 de septiembre de 2019-, y denegada la solicitada por el apoderado          judicial de la parte apelante -16 de septiembre de 2021-, atendidas          algunas solicitudes de las partes y corrido el traslado para          sustentar el recurso -20 de septiembre de 2022-.  

7          Documento          pdf05. 2015-00267 CUADERNO 5. Fols. 153-192. Expediente digital  

8          Documento          pdf05. 2015-00267 CUADERNO 5. Fol. 194. Expediente digital  

9          Documento          pdf05. 2015-00267 CUADERNO 5. Fols. 197. Expediente digital      

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