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STC9346-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9346-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03251-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Leidy Yojana Rico Ortiz en nombre propio -y quien dice ser cesionaria de los derechos litigiosos de Edith Rocío, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra, Martha Cecilia, Luis Alberto, Abelardo y Mireya Rico Ortiz- contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00267.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderado- reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de Edith Rocío, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra, Martha Cecilia, Luis Alberto, Abelardo y Mireya Rico Ortiz, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de septiembre de 20151, Edith Rocío, Duberney, Yesid, Nancy, Jairo, Sandra, Martha Cecilia, Luis Alberto, Abelardo, Mireya Rico Ortiz y la accionante, promovieron proceso de responsabilidad civil por falla en la prestación del servicio de salud, que condujo al fallecimiento de su padre Alipio Rico Collazos, contra Clínica Uros S.A., el Centro Especializado de Urología S.A.S. y Javier Osorio Manrique. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -con auto de 4 de noviembre de 2015- la admitió a trámite2.
2.1. Con auto de 8 de junio de 20173 se aceptó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia. El extremo pasivo contestó la demanda y se formularon las siguientes excepciones de mérito: «Ausencia de responsabilidad -cumplimiento de la obligación adquirida- obligación de medios, hecho de un tercero, inexistencia del nexo de causalidad -causa externa-, diligencia y cuidado del galeno Javier Osorio Manrique, Ausencia de culpa en su actuar, ausencia de daño indemnizable, Inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de una falla médica, inexistencia de responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal, cobro de lo no debido y ausencia de culpa en la actuación médica, cumplimiento de la lex artis ad hoc, cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud prestados al señor Alipio Rico Collazos, las obligaciones médicas son de medio no de resultado, ausencia de daños indemnizables, inexistencia de los perjuicios reclamados» y la «oficiosa de que trata el artículo 282 del C.G.P.» 4, entre otras.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el juzgado vinculado -con sentencia del 19 de febrero de 2019- resolvió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas «ausencia de responsabilidad por parte del personal médico que llevó a cabo el procedimiento efectuado el 21 de septiembre de 2012» e «inexistencia del nexo causal entre el daño reclamado y el hecho imputado». En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a los demandantes5. Inconformes, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación.
2.3. Surtidos los trámites necesarios6, la Corporación accionada -con proveído del 21 de febrero de 2023- confirmó la providencia de primera instancia7. Y condenó en costas a la parte demandante8. El 2 de marzo de 2023, la secretaría de la Corporación confutada dejó constancia que el término de cinco días del que disponían las partes para formular el recurso extraordinario de casación, venció en silencio9.
2.4. La accionante censura que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico porque fue proferida con «desconocimiento y la correcta interpretación de las pruebas historia clínica del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, así como la declaración rendida por el Dr. JORGE CUBILLOS, fue determinante de la decisión exonerativa de responsabilidad médica… desatendió los argumentos del recurso de apelación y su sustentación (sin refutar la argumentación expuesta) por ser contraevidente y por carecer de sustento probatorio». Aduce que si «la conclusión del fallo objeto de esta tutela es la ausencia de NEXO DE CAUSALIDAD… los hechos aceptados y probados en el proceso acreditan [su] existencia, [pues] está suficientemente acreditada la realización del procedimiento urológico denominado “Aplicación intravesical de toxina butolínica” (BOTOX) realizada el 21 de septiembre de 2012 en el CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA por el Dr. JAVIER OSORIO MANRIQUE», procedimiento que generó una «lesión en la vejiga… que produjo el sangrado durante 3 semanas… consecuencia de una intervención en las paredes de dicho órgano; [por lo que] forzoso resulta concluir que existe NEXO DE CAUSALIDAD PLENO entre el procedimiento urológico del botox y el desenlace de la muerte del pariente de mis poderdantes».
Señala que, el Tribunal le dio plena credibilidad a la declaración del médico que realizó la traqueostomía, «un testigo convertido en perito» «durante la estancia de don ALIPO en la UCI… terminó declarando… sobre temas urológicos que escapan de su especialidad de cirujano, y muy a pesar de haber advertido que era contratado en todas las clínicas de la ciudad». Y, desestimó la declaración del Urólogo que «en el proceso de ÉTICA MÉDICA… hizo importantes precisiones que corroboran todo lo antes dicho».
3. Depreca que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el 21 de febrero de 2023. Y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que «…declare la responsabilidad civil de los demandados y se ordene la indemnización de perjuicios».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Corporación accionada realizó un recuento de lo actuado y defendió la legalidad de su actuación. Por su parte, Elsa Patricia García Landazabal -quien dijo ser la representante legal del Centro Especializado de Urología S.A.S.- no allegó el certificado de existencia que diera cuenta de su calidad. Edna Rocío Galindo Cerquera -en representación de Javier Osorio Manrique- no aportó poder especial, a propósito de este particular.
2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. resaltó que «logra evidenciarse con la presentación de la acción constitucional, es una tercera instancia procesal, en la medida que muchos de los argumentos e inconformidades esgrimidas por la hoy accionante, son los mismos contenidos tanto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como en los alegatos de conclusión surtidos ante la corporación enjuiciada». Defendió la legalidad de la sentencia atacada.
3. La Clínica UROS S.A.S. deprecó la improcedencia del amparo. Refirió que la accionante carece de legitimación en la causa por activa en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de los demás demandantes en el proceso, pues estos «no están en condiciones de promoverlo». Aunado a que no se cumplen las exigencias frente a la inmediatez, pues «…han transcurrido más de cinco (5) meses sin que la parte actora hubiese promovido este mecanismo tuitivo».
1. En primer orden, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque la accionante -quien dice actuar en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de los demás demandantes en el proceso verbal- no acreditó el cumplimiento de las disposiciones legales necesarias para que nazca a la vida jurídica el contrato de cesión de derechos alegado, conforme las reglas de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil e inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso. De manera que, la actora no adquirió la condición de cesionaria. Y, por tanto, no está facultada para actuar en representación de quienes fueron sus litisconsortes por carecer de legitimación en la causa por activa. Tampoco se evidencia poder especial idóneo conferido por aquellos al abogado impulsor. Tal omisión torna improcedente la tutela respecto de ellos.
2. En segundo lugar, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la parte actora no formuló recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado -el 21 de febrero de 2023-, con la cual se confirmó la sentencia de primer grado. Se reitera, dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf01 2015-00267 CUADERNO1. Fol. 2. Expediente digital
2 Documento pdf01 2015-00267 CUADERNO1. Fols. 92-93. Expediente digital
3 Documento pdf03. 2015-00267 CUADERNO 2. Fol 11. Expediente digital
4 Documento pdf01 2015-00267 CUADERNO1. Fols. 116-149, 150-175,177-198. Expediente digital
5 Documento pdf02. 2015-00267 CUADERNO 1A. Folios 219-224. Expediente digital
6 Admitido el recurso -2 de abril de 2019-, prorrogada la competencia -2 de septiembre de 2019-, y denegada la solicitada por el apoderado judicial de la parte apelante -16 de septiembre de 2021-, atendidas algunas solicitudes de las partes y corrido el traslado para sustentar el recurso -20 de septiembre de 2022-.
7 Documento pdf05. 2015-00267 CUADERNO 5. Fols. 153-192. Expediente digital
8 Documento pdf05. 2015-00267 CUADERNO 5. Fol. 194. Expediente digital
9 Documento pdf05. 2015-00267 CUADERNO 5. Fols. 197. Expediente digital