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AC2518-2023 (2023-03257-00)
AC2518-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03257-00
Bucaramanga, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Florencia- Caquetá- y Trece de Familia de Medellín, con ocasión de la demanda de divorcio presentada por Luis Alberto Rojas Trujillo contra Nini Johana Roa.
I. ANTECEDENTES
1.- Luis Alberto Rojas Trujillo, presentó demanda ante los jueces de familia de Florencia, en orden a que se decretara su divorcio con la demandada.
En el acápite de competencia manifestó que se atribuía a dicha autoridad por el domicilio conyugal.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Florencia mediante auto de 27 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial.
Sostuvo que el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable al presente caso, puesto que se desconoce la dirección física de la demandada; por lo tanto, debe ser la residencia del demandante lo que determine la competencia, siendo los jueces de familia de Medellín los que deben conocer del trámite.
3.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín, en providencia de 18 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de competencia, dado que el demandante tiene como domicilio Florencia, donde también fue el último domicilio común, siendo totalmente aplicable la regla contenida en el numeral 2° ibídem.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte, como superior funcional de ambos despachos, es competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»
Sin embargo, el numeral 2º del artículo 28 ibidem, establece un fuero concurrente el cual establece que cuando se trata de «procesos de (…) divorcio (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Se subraya).
De esa manera, en los juicios de divorcio, pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del cual, se ha explicado:
En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial en los trámites de divorcio, el interesado puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que el funcionario judicial pueda variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
3.- En el presente asunto, el señor Luis Alberto Rojas Trujillo presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de familia de Florencia «por el domicilio conyugal», de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, en el hecho tercero de la demanda la parte actora afirmó que «Los cónyuges fijaron como domicilio conyugal esta ciudad de Florencia (Caquetá)»; y, por su parte, referente al domicilio del demandado en el encabezado de la misma estableció que está domiciliado en la ciudad de Florencia (Caquetá)».
En consecuencia, como el demandante conserva el mismo domicilio que sostuvo en su relación matrimonial, la regla aplicable al asunto en referencia es la contenida en el numeral 2º ibidem, siendo competentes para el conocimiento del trámite los jueces de Florencia.
4.- De otro lado, es pertinente señalar que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia- Caquetá- confundió los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones; puesto que, a pesar de que la dirección de notificación del demandante se encuentra en Medellín, en la demanda de forma diáfana el accionante señaló que está domiciliado en Florencia.
Ante tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del «domicilio», es entendida como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.
Sobre ese punto, en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, la Sala advirtió que:
«(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (resaltado ajeno al texto).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Florencia, quien será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia- Caquetá- es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece de Familia de Medellín, así como al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada