AC 2518 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2518-2023 (2023-03257-00)

        

AC2518-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03257-00  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de  Familia de Florencia- Caquetá- y Trece de Familia de Medellín,  con ocasión de la demanda de divorcio presentada por Luis  Alberto Rojas Trujillo contra Nini Johana Roa.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          Luis  Alberto Rojas Trujillo, presentó demanda ante los jueces de  familia de Florencia,  en orden a que se decretara su divorcio con la demandada.  

En el acápite  de competencia manifestó que se atribuía a dicha  autoridad por el domicilio conyugal.  

2.-        El  Juzgado Segundo  de Familia de Florencia mediante  auto de  27 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia en atención al factor territorial.  

Sostuvo  que el numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso no es aplicable al presente caso, puesto que se  desconoce la dirección física de la demandada; por lo  tanto, debe ser la residencia del demandante lo que determine la  competencia, siendo los jueces de familia de Medellín los que  deben conocer del trámite.  

3.-          El  Juzgado  Trece  de Familia de Medellín,  en providencia de 18 de agosto de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió conflicto negativo de  competencia, dado que el demandante tiene como domicilio Florencia,  donde también fue el último domicilio común,  siendo totalmente aplicable la regla contenida en el numeral 2°  ibídem.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte, como superior funcional de ambos  despachos, es competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, relativa a que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  

Sin embargo, el  numeral 2º del artículo 28 ibidem,  establece un fuero concurrente el cual establece que cuando se trata  de «procesos  de (…) divorcio (…) será también  competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»  (Se  subraya).  

De  esa manera, en los juicios de divorcio, pueden concurrir dos fueros  para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio  del demandado y el último domicilio común anterior,  mientras el demandante lo  conserve,  casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la  autoridad judicial llamada a resolver el litigio, tema respecto del  cual,  se ha explicado:  

En  ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la  competencia territorial en los trámites de divorcio, el  interesado puede a su elección presentar la demanda en el  lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común  anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección,  la competencia se torna privativa, sin que el funcionario judicial  pueda variarla, a menos que el demandado la objete mediante los  mecanismos procedentes.  

3.-        En  el presente asunto, el señor Luis  Alberto Rojas Trujillo  presentó la demanda de la referencia, ante los jueces de  familia de Florencia «por  el domicilio conyugal»,  de conformidad con el numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Así las  cosas, en el hecho tercero de la demanda la parte actora afirmó  que «Los  cónyuges fijaron como domicilio conyugal esta ciudad de  Florencia (Caquetá)»;  y, por su parte, referente al domicilio del demandado en el  encabezado de la misma estableció que está domiciliado  en la ciudad de Florencia (Caquetá)».  

En consecuencia,  como el demandante conserva el mismo domicilio que sostuvo en su  relación matrimonial, la regla aplicable al asunto en  referencia es la contenida en el numeral 2º ibidem,  siendo  competentes para el conocimiento del trámite los jueces de  Florencia.  

4.-        De  otro lado, es pertinente señalar que el Juzgado Segundo  de Familia de Florencia- Caquetá- confundió los  conceptos de domicilio y dirección de notificaciones; puesto  que, a pesar de que la dirección de notificación del  demandante se encuentra en Medellín, en la demanda de forma  diáfana el accionante señaló que está  domiciliado en  Florencia.  

Ante  tal disparidad, resulta imperioso anotar que la figura del  «domicilio»,  es  entendida como la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella  (artículo 76 del Código Civil),  por lo que no se equipara ni asimila a la dirección física  de notificaciones personales, siendo una y otra muy distintas.    

    

Sobre  ese punto, en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y  AC6131-2021, la Sala advirtió que:    

    

«(…)  para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal»  (resaltado  ajeno al texto).    

    

5.-  De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  el despacho de Florencia,  quien será el encargado de conocer y tramitar el proceso en  referencia.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Segundo  de Familia de Florencia- Caquetá-  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Trece  de Familia de Medellín,  así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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