AC 2648 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2648-2023 (2023-03367-00)

        

AC2648-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03367-00  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo de Familia de Cali y su homólogo Cuarto de Neiva, con  ocasión del conocimiento de la demanda de privación de  patria potestad promovida por la señora N.J.M.V. -en calidad  de representante legal de sus hijos menores de edad- contra J.M.C.B.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el escrito radicado ante los jueces de familia de la ciudad de Cali,  la demandante solicitó se decretara la pérdida de la  patria potestad del señor J.M.C.B respecto de sus tres hijos  menores de edad. En el acápite de competencia, señaló  que aquella venía dada «por  la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes».  

2.        El  Juzgado Octavo de Familia de Cali rechazó la demanda,  pretextando que «el  aquí demandado (…) tiene su domicilio en la ciudad de  Neiva, ahora bien, se tiene que a nivel jurisprudencial se ha  definido que la regla de atribución de competencia aplicable  por el factor territorial en el presente asunto, reposa la regla  estipulada en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., es  decir, el juez del domicilio del demandado»,  motivo por el cual ordenó la remisión de la foliatura a  los jueces de familia de esa localidad.  

3.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva también rehusó  conocer el asunto, aduciendo que «si  bien el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Neiva y por esta  razón resulta aplicable el fuero personal, la Corte Suprema de  Justicia en decisiones más reciente ha variado su postura “en  pro del interés superior del menor” estableciendo en  estos asuntos la competencia del Juez del domicilio o residencia del  menor de edad»,  y en esas circunstancias, es competente el juzgado de Cali, donde se  ubica el domicilio de los menores involucrados.  

Con  ese fundamento, promovió conflicto  negativo de competencia  y  envió el expediente a esta Sala para que se surtiera el  respectivo trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales (artículos 16 y 18 de la Ley  270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso).  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.  Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del  artículo 28 ejusdem,  según el cual: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del factor  territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

El  precepto transcrito regula un foro especial para los casos que  comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal  a un niño, niña o adolescente.  Al respecto, la Corporación ha señalado que el  propósito de dicha regla de atribución privativa es  beneficiar la posición del menor de edad involucrado,  «brindándoles  la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos  conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia»  (CSJ,  AC 7892-2016, 18 dic.).  

En  tal virtud, aquellos juicios en los que se persigue la privación  de la patria potestad que uno de los progenitores ejerce sobre un  menor de edad, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista  en dicho canon, pauta que, siendo excluyente, descarta por vía  general la aplicación de fueros distintos, como el personal.  

Sobre el  particular, tiene dicho el precedente:  

«Esta  hermenéutica busca frontalmente responder al principio de  “interés superior de los niños, las niñas  y los adolescentes”, contemplado en el artículo 44 de la  Constitución Política y desarrollado por el Código  de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8º se  define dicho postulado como “el imperativo que obliga a todas  las personas a garantizar la satisfacción integral y  simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,  prevalentes e interdependientes”, para luego en el apartado 9º  destacar que la “prevalencia de los derechos de los niños»,  debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida  administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse  en relación con los niños, niñas y  adolescentes”». (CSJ  AC1732-2019, 13 may.).  

Así las  cosas, como en la demanda se indicó que los menores de edad  involucrados en la contienda se encuentran domiciliados en la ciudad  de Cali, el funcionario al que inicialmente se le asignó la  causa no podía rechazarla, pues ello contraría las  reglas de asignación ya explicadas.  

5.        Conclusión.  

La  competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero  de los juzgados involucrados en la contienda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.  

RESUELVE  

PRIMERO.        Declarar  competente  al Juzgado Octavo de Familia de Cali.  

SEGUNDO.        Remitir  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al otro  despacho judicial involucrado en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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