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AC2648-2023 (2023-03367-00)
AC2648-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03367-00
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Cali y su homólogo Cuarto de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda de privación de patria potestad promovida por la señora N.J.M.V. -en calidad de representante legal de sus hijos menores de edad- contra J.M.C.B.
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito radicado ante los jueces de familia de la ciudad de Cali, la demandante solicitó se decretara la pérdida de la patria potestad del señor J.M.C.B respecto de sus tres hijos menores de edad. En el acápite de competencia, señaló que aquella venía dada «por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes».
2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali rechazó la demanda, pretextando que «el aquí demandado (…) tiene su domicilio en la ciudad de Neiva, ahora bien, se tiene que a nivel jurisprudencial se ha definido que la regla de atribución de competencia aplicable por el factor territorial en el presente asunto, reposa la regla estipulada en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., es decir, el juez del domicilio del demandado», motivo por el cual ordenó la remisión de la foliatura a los jueces de familia de esa localidad.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva también rehusó conocer el asunto, aduciendo que «si bien el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Neiva y por esta razón resulta aplicable el fuero personal, la Corte Suprema de Justicia en decisiones más reciente ha variado su postura “en pro del interés superior del menor” estableciendo en estos asuntos la competencia del Juez del domicilio o residencia del menor de edad», y en esas circunstancias, es competente el juzgado de Cali, donde se ubica el domicilio de los menores involucrados.
Con ese fundamento, promovió conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Sala para que se surtiera el respectivo trámite.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso).
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
El precepto transcrito regula un foro especial para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña o adolescente. Al respecto, la Corporación ha señalado que el propósito de dicha regla de atribución privativa es beneficiar la posición del menor de edad involucrado, «brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC 7892-2016, 18 dic.).
En tal virtud, aquellos juicios en los que se persigue la privación de la patria potestad que uno de los progenitores ejerce sobre un menor de edad, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en dicho canon, pauta que, siendo excluyente, descarta por vía general la aplicación de fueros distintos, como el personal.
Sobre el particular, tiene dicho el precedente:
«Esta hermenéutica busca frontalmente responder al principio de “interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes”, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8º se define dicho postulado como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, para luego en el apartado 9º destacar que la “prevalencia de los derechos de los niños», debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes”». (CSJ AC1732-2019, 13 may.).
Así las cosas, como en la demanda se indicó que los menores de edad involucrados en la contienda se encuentran domiciliados en la ciudad de Cali, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de asignación ya explicadas.
5. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los juzgados involucrados en la contienda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Octavo de Familia de Cali.
SEGUNDO. Remitir la actuación al citado despacho e informar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».