AC 2649 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2649-2023 (2023-03405-00)

AC2649-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03405-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de Riosucio y el Tercero de Familia de Pereira, con ocasión  del conocimiento de la demanda declarativa verbal de petición  de herencia promovida por Héctor de Jesús y Jaime  Alberto Vargas Vargas, contra María Cielo Vargas Vargas y  otros.  

ANTECEDENTES  

1.        En su demanda,  dirigida al juez promiscuo de familia de Riosucio, los convocantes  pidieron ser reconocidos como herederos de Rosa María Vargas  de Vargas en su condición de hijos legítimos, y que el  bien objeto de la sucesión retorne al patrimonio de la misma a  fin de que se rehaga la partición y adjudicación «en  la proporción a que haya lugar y en común y en  proindiviso a los herederos».  

En el acápite  de competencia expresaron que ésta se radicaba en aquella  municipalidad por ser «el domicilio de los  demandantes, por ser este el último domicilio de la causante,  por haberse tramitado el proceso sucesorio en este municipio, también  por la ubicación del inmueble en este municipio».  

2.        El Juzgado  Promiscuo de Familia de Riosucio rechazó la demanda,  pretextando que las convocadas (exceptuando una de ellas, de quien se  afirma vive en el exterior) residen en la ciudad de Pereira, luego,  en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, es el juez de familia de aquella  ciudad el facultado para conocer del litigio, por lo que ordenó  remitir las diligencias al reparto entre sus homólogos de  dicha localidad.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero de Familia de Pereira se negó  a tramitarlo, arguyendo que, como la reclamación de herencia  se hace frente a un bien inmueble ubicado en el municipio de  Riosucio, el factor territorial de competencia que debe atenderse es  el del numeral 7º del canon 28 del estatuto adjetivo, tesis que  ha sido refrendada por la Sala de Casación Civil en distintos  pronunciamientos; por lo que los demandantes no incurrieron en error  al presentar el libelo en dicho municipio.  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  Concreto.  

4.1.        El presente  caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en  el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, conforme al cual: «En  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y  mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante.»  (Destacado fuera de texto).  

4.2.        En  efecto, lo aquí pretendido no es más que el  reconocimiento del derecho de herencia por parte de quienes dicen ser  descendientes legítimos excluidos de la causa sucesoria  adelantada respecto del patrimonio de su causante, siendo la  prerrogativa sustancial reclamada de orden real  por expresa previsión legal, tal cual lo ha reconocido esta  Sala:  

«Dado que a  voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia  es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable  a la acción de petición de herencia.  

Esta Corporación  en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que “[c]on  prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito  de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del  artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y  de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción  de petición de herencia, establecida en la legislación  civil para proteger a los herederos, es real y de carácter  vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de  marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como  la acción real dada al heredero contra aquellos que,  pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’  (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una  acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es,  lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al  actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de  suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la  herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia de 16 de octubre de 1940)” (AC  16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00; destacado fuera de texto).  

Por lo anterior,  en principio, las distintas circunstancias atinentes al fuero  personal se neutralizan, esto es, resultan inoperantes en razón  del fuero real señalado por el legislador como privativo, lo  que de manera similar ocurre respecto de cualquier otro foro que  pudiera predicarse aplicable.  

4.3.        Importa  precisar que a diferencia del Código de Procedimiento Civil  que en su artículo 23, numeral 9º, preveía una  competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en  donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece  esa opción y sólo permite que, en esos eventos, el juez  cognoscente sea el del lugar de ubicación de los bienes, «de  modo privativo».  

Ciertamente en el  escenario procedimental anterior, existía consistente  precedente que reconocía la hipótesis de concurrencia  para causas como la aquí promovida, así: «Los  fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del  demandado, y real, entonces, son los que, a elección del  demandante, determinan la competencia territorial en acciones de  petición de herencia.» (CSJ  AC4046-2014, 21 jul.).  

De  manera que tanto antes como ahora bajo la égida del Código  General del Proceso, ha sido notable la incidencia del foro real de  competencia territorial para las causas de petición de  herencia, solo que en el panorama contemporáneo el mismo se ha  reforzado por voluntad del legislador, pasando de ser una alternativa  del demandante, a una forzosa pauta de atribución, como se ha  insistido.  

4.4.        Lo  dicho no desconoce el alcance de la relevante variable que  expresamente introduce el fuero de atracción previsto en el  artículo 23 del Código General del Proceso, cuya  procedencia se descarta en el presente caso por no reunirse el  presupuesto básico de la norma en cita: «la  sucesión  que se esté tramitando  sea de mayor cuantía».  Esto último, porque el trámite liquidatario relacionado  con este asunto cuenta con sentencia aprobatoria, según se  infiere de la demanda y sus anexos.  

4.5.        Así  las cosas, como en su demanda los convocantes fueron enfáticos  en indicar que la atribución legal del trámite venía  dada por «ser el último domicilio de la  causante, por haberse tramitado el proceso sucesorio en este  municipio [y] también  por la ubicación del inmueble en este municipio»,  fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de  la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las  reglas de procedimiento ya explicadas.  

5.        Conclusión.  

En atención  al fuero privativo que se impone en este caso, se concluye que la  autoridad competente para conocer de la presente demanda de petición  de herencia es el primero de los juzgados involucrados en la  contienda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la controversia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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