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AC2649-2023 (2023-03405-00)
AC2649-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03405-00
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Riosucio y el Tercero de Familia de Pereira, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa verbal de petición de herencia promovida por Héctor de Jesús y Jaime Alberto Vargas Vargas, contra María Cielo Vargas Vargas y otros.
ANTECEDENTES
1. En su demanda, dirigida al juez promiscuo de familia de Riosucio, los convocantes pidieron ser reconocidos como herederos de Rosa María Vargas de Vargas en su condición de hijos legítimos, y que el bien objeto de la sucesión retorne al patrimonio de la misma a fin de que se rehaga la partición y adjudicación «en la proporción a que haya lugar y en común y en proindiviso a los herederos».
En el acápite de competencia expresaron que ésta se radicaba en aquella municipalidad por ser «el domicilio de los demandantes, por ser este el último domicilio de la causante, por haberse tramitado el proceso sucesorio en este municipio, también por la ubicación del inmueble en este municipio».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio rechazó la demanda, pretextando que las convocadas (exceptuando una de ellas, de quien se afirma vive en el exterior) residen en la ciudad de Pereira, luego, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, es el juez de familia de aquella ciudad el facultado para conocer del litigio, por lo que ordenó remitir las diligencias al reparto entre sus homólogos de dicha localidad.
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero de Familia de Pereira se negó a tramitarlo, arguyendo que, como la reclamación de herencia se hace frente a un bien inmueble ubicado en el municipio de Riosucio, el factor territorial de competencia que debe atenderse es el del numeral 7º del canon 28 del estatuto adjetivo, tesis que ha sido refrendada por la Sala de Casación Civil en distintos pronunciamientos; por lo que los demandantes no incurrieron en error al presentar el libelo en dicho municipio.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso Concreto.
4.1. El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (Destacado fuera de texto).
4.2. En efecto, lo aquí pretendido no es más que el reconocimiento del derecho de herencia por parte de quienes dicen ser descendientes legítimos excluidos de la causa sucesoria adelantada respecto del patrimonio de su causante, siendo la prerrogativa sustancial reclamada de orden real por expresa previsión legal, tal cual lo ha reconocido esta Sala:
«Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia.
Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que “[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)” (AC 16 jul. 2013, rad. 2013-1413-00; destacado fuera de texto).
Por lo anterior, en principio, las distintas circunstancias atinentes al fuero personal se neutralizan, esto es, resultan inoperantes en razón del fuero real señalado por el legislador como privativo, lo que de manera similar ocurre respecto de cualquier otro foro que pudiera predicarse aplicable.
4.3. Importa precisar que a diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción y sólo permite que, en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación de los bienes, «de modo privativo».
Ciertamente en el escenario procedimental anterior, existía consistente precedente que reconocía la hipótesis de concurrencia para causas como la aquí promovida, así: «Los fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y real, entonces, son los que, a elección del demandante, determinan la competencia territorial en acciones de petición de herencia.» (CSJ AC4046-2014, 21 jul.).
De manera que tanto antes como ahora bajo la égida del Código General del Proceso, ha sido notable la incidencia del foro real de competencia territorial para las causas de petición de herencia, solo que en el panorama contemporáneo el mismo se ha reforzado por voluntad del legislador, pasando de ser una alternativa del demandante, a una forzosa pauta de atribución, como se ha insistido.
4.4. Lo dicho no desconoce el alcance de la relevante variable que expresamente introduce el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, cuya procedencia se descarta en el presente caso por no reunirse el presupuesto básico de la norma en cita: «la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía». Esto último, porque el trámite liquidatario relacionado con este asunto cuenta con sentencia aprobatoria, según se infiere de la demanda y sus anexos.
4.5. Así las cosas, como en su demanda los convocantes fueron enfáticos en indicar que la atribución legal del trámite venía dada por «ser el último domicilio de la causante, por haberse tramitado el proceso sucesorio en este municipio [y] también por la ubicación del inmueble en este municipio», fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
5. Conclusión.
En atención al fuero privativo que se impone en este caso, se concluye que la autoridad competente para conocer de la presente demanda de petición de herencia es el primero de los juzgados involucrados en la contienda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la controversia.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».