ATC1166 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1166-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1166-2023  

Radicación  n°  11001-02-30-000-2023-00500-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación el 6 de junio de 2023, que concedió el  amparo reclamado por Oscar Isaac Reinel contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -grupo de sentencias-, si  no fuera porque se observa que en el trámite de primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor promovió la presente salvaguarda contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -grupo de sentencias- por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito de tutela se establece que, el accionante presentó  -el pasado 18 de octubre de 2022- petición ante la autoridad  accionada a fin de que impartiera el debido trámite para el  pago ordenado a su favor en una sentencia proferida por el Consejo de  Estado. No obstante, refirió que -a la fecha- no ha obtenido  respuesta. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se  sirviera de efectuar el pago solicitado.  

3.  Repartida -por primera vez- la tutela, correspondió para su  conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  quien -en auto del 25 de abril de 2023- la remitió por  competencia a esta Corporación al considerar que -conforme a  la sentencia de radicado 2021-020169-00 del Tribunal de Bogotá-  es competente, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia  para conocer de las acciones de tutela contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial toda vez que esta «tiene  a su cargo la ejecución de las actividades de la Rama  Judicial, sujeto al Consejo Superior de la Judicatura y que las  tutelas promovidas en contra de éste último, le  corresponde conocerlas en primera instancia a la Corte Suprema de  Justicia o al Consejo de Estado, en atención a la regla  contenida en el numeral 8 del articulo 1 del Decreto 333 de 2021»1.  

4.  Allegadas las diligencias a esta Corporación, la Sala de  Casación Penal -en proveído del 5 de mayo de 20232-  dispuso su admisión y estableció que la acción  estaba dirigida «contra  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  -Coordinación Grupo de Sentencias y el Consejo Superior de la  Judiciaria».  Seguidamente, en el término de traslado, el Consejo Superior  de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite  alegando falta de legitimación en la causa por pasiva pues las  acciones u omisiones alegadas en el escrito de tutela recaían  únicamente en la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial quien tiene «funciones  propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99  [de la ley 270 de 1996], por lo tanto, responden de manera  independiente»3.  Así mismo, la Sala de Casación Penal -en sentencia del  6 de junio de 2023- concedió el amparo y ordenó a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -grupo  de sentencias- que dentro de las 48 siguientes, procediera a «emitir  respuesta clara y concreta frente a la (…) petición»4.  Inconforme, la parte actora impugnó el fallo referido por  cuanto la vulneración de sus derechos no solo se dio por la  falta de una respuesta concreta sino, también, «en  razón a que tampoco se tiene conocimiento de cuándo se  va a hacer efectivo el pago de la sentencia»5.  Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -grupo de sentencias- solicitó que se declare hecho  superado debido a que ya profirió «respuesta  oficiada mediante Correo electrónico de 10 de agosto de  2023»6.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Las pretensiones del accionante están ligadas, únicamente,  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  -grupo de sentencias- por cuanto esta no había dado respuesta  a su petición elevada el 18 de octubre de 2022. Y, por tanto,  al ser la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial «un  organismo de carácter nacional»  que actúa «en  todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas  seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino,  simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración  en la prestación del servicio público»7,  la competencia para conocer -en primera instancia- de esta acción  constitucional corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá.  Lo anterior, con base en lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo, entidad pública del orden nacional serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

2.  De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación  surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará  la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a  los Juzgados del Circuito de Bogotá, para que asuman el  conocimiento del asunto en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación  Penal y a las partes e intervinientes. Líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0008Auto.pdf”.  

2          Archivo “0012Auto.pdf”.  

3          Archivo          “0016Informe_secretarial.pdf”.   

4          Archivo “0017Auto.pdf”.  

5          Archivo “0021Memorial.pdf”.  

6          Archivo “0020Memorial.pdf”.  

7          Artículo          98 de la Ley 270 de 1996.          

En          términos similares ver las siguientes providencias de la          Corte Constitucional 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008,          064/2007.      

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