Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1166-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1166-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00500-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de junio de 2023, que concedió el amparo reclamado por Oscar Isaac Reinel contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -grupo de sentencias-, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El actor promovió la presente salvaguarda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -grupo de sentencias- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela se establece que, el accionante presentó -el pasado 18 de octubre de 2022- petición ante la autoridad accionada a fin de que impartiera el debido trámite para el pago ordenado a su favor en una sentencia proferida por el Consejo de Estado. No obstante, refirió que -a la fecha- no ha obtenido respuesta. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se sirviera de efectuar el pago solicitado.
3. Repartida -por primera vez- la tutela, correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá quien -en auto del 25 de abril de 2023- la remitió por competencia a esta Corporación al considerar que -conforme a la sentencia de radicado 2021-020169-00 del Tribunal de Bogotá- es competente, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia para conocer de las acciones de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial toda vez que esta «tiene a su cargo la ejecución de las actividades de la Rama Judicial, sujeto al Consejo Superior de la Judicatura y que las tutelas promovidas en contra de éste último, le corresponde conocerlas en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, en atención a la regla contenida en el numeral 8 del articulo 1 del Decreto 333 de 2021»1.
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación, la Sala de Casación Penal -en proveído del 5 de mayo de 20232- dispuso su admisión y estableció que la acción estaba dirigida «contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Coordinación Grupo de Sentencias y el Consejo Superior de la Judiciaria». Seguidamente, en el término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite alegando falta de legitimación en la causa por pasiva pues las acciones u omisiones alegadas en el escrito de tutela recaían únicamente en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene «funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 [de la ley 270 de 1996], por lo tanto, responden de manera independiente»3. Así mismo, la Sala de Casación Penal -en sentencia del 6 de junio de 2023- concedió el amparo y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -grupo de sentencias- que dentro de las 48 siguientes, procediera a «emitir respuesta clara y concreta frente a la (…) petición»4. Inconforme, la parte actora impugnó el fallo referido por cuanto la vulneración de sus derechos no solo se dio por la falta de una respuesta concreta sino, también, «en razón a que tampoco se tiene conocimiento de cuándo se va a hacer efectivo el pago de la sentencia»5. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -grupo de sentencias- solicitó que se declare hecho superado debido a que ya profirió «respuesta oficiada mediante Correo electrónico de 10 de agosto de 2023»6.
II. CONSIDERACIONES
1. Las pretensiones del accionante están ligadas, únicamente, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -grupo de sentencias- por cuanto esta no había dado respuesta a su petición elevada el 18 de octubre de 2022. Y, por tanto, al ser la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «un organismo de carácter nacional» que actúa «en todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público»7, la competencia para conocer -en primera instancia- de esta acción constitucional corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogotá. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo, entidad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento del asunto en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0008Auto.pdf”.
2 Archivo “0012Auto.pdf”.
3 Archivo “0016Informe_secretarial.pdf”.
4 Archivo “0017Auto.pdf”.
5 Archivo “0021Memorial.pdf”.
6 Archivo “0020Memorial.pdf”.
7 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007.