AC 2779 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2779-2023 (2023-03452-00)

        

AC2779-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03452-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cincuenta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá  y el Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, de no ser porque se  observa que fue planteado de forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  la primera autoridad, la Cooperativa Multiactiva de Servicios para  Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado  “Coomanufacturas”, promovió proceso ejecutivo  contra Mauricio Agustín Pinto Rincón y Paula Andrea  Ramírez.  Fijó su competencia «por  la cuantía»  y «por  el lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.-        Ese  Despacho rechazó la demanda por carecer de competencia dado  que en «el  pagaré»  no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación,  motivo por el cual debe acudirse a la regla general de competencia,  esto es el domicilio de los convocados que para este caso corresponde  a Ibagué. Por ello, remitió las actuaciones a los  Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.  

3.-        El  receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, en vista de que los  deudores tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá según  lo indicó la promotora, motivo por el cual debió  asumirla.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la  demanda.  

Así  lo ha sostenido la Sala al advertir que en presencia de pluralidad de  opciones para atribuir la competencia, «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ AC659- 2018, reiterado en CSJ AC4076-2019); dicho de otra  manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019, reiterado en CSJ AC728-2021).  

3.-  En el presente caso, la acreedora atribuyó el conocimiento en  virtud del «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  sin que en el documento base de recaudo aparezca referencia a alguno  cierto en la geografía nacional. Adicionalmente, en contra de  lo indicado por el primer funcionario, el título ejecutivo que  dio lugar a la acción no es un pagaré, ya que así  no se desprende de su tenor literal, sino que se trata de un contrato  de mutuo bajo modalidad de libranza, de ahí que ni siquiera  era aplicable al caso la regla establecida en el artículo 621  del Código de Comercio para determinar el sitio donde debía  satisfacerse el compromiso adquirido.  

De  igual forma, el fallador del Distrito Capital, también se  equivocó al considerar que la vecindad de los compelidos es en  Ibagué, en atención a la información reportada  para recibir notificaciones, en contra de lo que expresamente se  indicó en el libelo en el sentido de que estaban domiciliados  en Bogotá, desatendiendo lo que consistentemente ha recordado  la Sala en el sentido de que  

(…)  no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal,  en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057,  reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018,  AC3596-2018 entre otros).  

Ahora  bien, como en el instrumento de cobro no aparece en forma expresa  cuál es «el  lugar de cumplimiento de la obligación»,  ni estaban dadas las condiciones para poderlo determinar, ya fuera  con apoyo en los anexos o la normatividad aplicable al caso, fuera de  la incertidumbre sobre la veracidad de la información brindada  en cuanto al «domicilio»  de los compelidos, era deber del funcionario primigenio, antes de  separarse del asunto,  indagar sobre los precisos factores que  determinaban la escogencia de la sede del litigio y exigir al  promotor las explicaciones necesarias para remediar cualquier  inconsistencia que pudiera existir, tal como dispone el artículo  90 del Código General del Proceso.  

En  tal sentido, según se recordó en AC323-2020,  

(…)  si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda  al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional. (CSJ AC323-2020).  

4.-  Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias  al estrado que inicialmente las recibió, para que tome los  correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y  recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con  fundamento su impulso.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:  Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado  Cincuenta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá  para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *