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AC2779-2023 (2023-03452-00)
AC2779-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03452-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante la primera autoridad, la Cooperativa Multiactiva de Servicios para Pensionados y Retirados de la Fuerza Pública y del Estado “Coomanufacturas”, promovió proceso ejecutivo contra Mauricio Agustín Pinto Rincón y Paula Andrea Ramírez. Fijó su competencia «por la cuantía» y «por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- Ese Despacho rechazó la demanda por carecer de competencia dado que en «el pagaré» no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, motivo por el cual debe acudirse a la regla general de competencia, esto es el domicilio de los convocados que para este caso corresponde a Ibagué. Por ello, remitió las actuaciones a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
3.- El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, en vista de que los deudores tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá según lo indicó la promotora, motivo por el cual debió asumirla.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la demanda.
Así lo ha sostenido la Sala al advertir que en presencia de pluralidad de opciones para atribuir la competencia, «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659- 2018, reiterado en CSJ AC4076-2019); dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en CSJ AC728-2021).
3.- En el presente caso, la acreedora atribuyó el conocimiento en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación», sin que en el documento base de recaudo aparezca referencia a alguno cierto en la geografía nacional. Adicionalmente, en contra de lo indicado por el primer funcionario, el título ejecutivo que dio lugar a la acción no es un pagaré, ya que así no se desprende de su tenor literal, sino que se trata de un contrato de mutuo bajo modalidad de libranza, de ahí que ni siquiera era aplicable al caso la regla establecida en el artículo 621 del Código de Comercio para determinar el sitio donde debía satisfacerse el compromiso adquirido.
De igual forma, el fallador del Distrito Capital, también se equivocó al considerar que la vecindad de los compelidos es en Ibagué, en atención a la información reportada para recibir notificaciones, en contra de lo que expresamente se indicó en el libelo en el sentido de que estaban domiciliados en Bogotá, desatendiendo lo que consistentemente ha recordado la Sala en el sentido de que
(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).
Ahora bien, como en el instrumento de cobro no aparece en forma expresa cuál es «el lugar de cumplimiento de la obligación», ni estaban dadas las condiciones para poderlo determinar, ya fuera con apoyo en los anexos o la normatividad aplicable al caso, fuera de la incertidumbre sobre la veracidad de la información brindada en cuanto al «domicilio» de los compelidos, era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los precisos factores que determinaban la escogencia de la sede del litigio y exigir al promotor las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir, tal como dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.
En tal sentido, según se recordó en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. (CSJ AC323-2020).
4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que inicialmente las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad de la demandante y recopilar los elementos que le permitan acoger o repeler con fundamento su impulso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado