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AC2778-2023 (2023-03407-00)
AC2778-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03407-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Mauricio Ochoa Castrillón formuló demanda ejecutiva contra Alianza Fiduciaria S.A., para que se le obligara a «suscribir y registrar escritura pública de compraventa» respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-1366698 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín, así como por concepto de los perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación, incorporada en el contrato «Encargo Fiduciario para vinculación al Fideicomiso Mazzaro Etapa 2 – Torre 2».
2. Ese estrado judicial repelió el asunto fundado en que comoquiera que «la parte demandante no afirmó criterio de atribución de competencia por el factor territorial», la competencia se determinaba conforme al domicilio de la sociedad convocada, situado en Bogotá, como se afirmó en el libelo introductorio y se desprende del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El despacho receptor se rehusó a asumir el caso, apoyado en que Alianza Fiduciaria S.A., «también ejerce sus funciones en Medellín», lugar en donde se encuentra ubicado el predio cuya transferencia se pretende, sumado a que «puede considerarse que el cumplimiento del contrato se efectuará en la misma urbe» porque el negocio materia de ejecución fue suscrito en esa ciudad, y allí se acordó que «para todos los efectos que se deriven del presente documento las partes convienen como domicilio del mismo la ciudad de Medellín». En consecuencia, planteó el conflicto y dispuso el envío a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Pauta que, tratándose de casos en los que son convocadas personas jurídicas de derecho privado, debe armonizarse con el numeral 5° de dicha regla, en tanto prevé que en «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta»,
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
De no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Sobre el particular, la Sala ha dicho que ante la posibilidad de presentar la demanda ante distintos jueces de la geografía nacional, «(…) el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones» (CSJ AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).
3.- En el caso, como el libelista promueve un coercitivo por obligación de hacer y, por tanto, podía acudir ante el juez del lugar del cumplimiento de la prestación o el del domicilio de la sociedad ejecutada, debía indicar su preferencia, así como las circunstancias que la respaldaban. Sin embargo, no lo hizo, pues radicó el libelo ante el juez de Medellín, pero en el acápite de competencia se limitó a indicar que la atribuía por la cuantía, y en el resto del libelo introductorio no mencionó si ese sitio coincidía con el de la localidad donde debía verificarse la prestación o con el del domicilio de la persona jurídica convocada.
Y aunque dicho juzgador advirtió la ausencia de claridad, al decir que «la parte demandante no afirmó criterio de atribución de competencia por el factor territorial», sin bases sólidas dio por sentado que la competencia se determinaba por el domicilio de la convocada y que éste se encontraba en Bogotá.
Además, de los anexos de la demanda tampoco era posible esclarecer si la selección coincidía con el lugar de donde debía verificarse la prestación o el fuero personal de la llamada a juicio.
Así, en cuanto a lo primero, fíjese que en la cláusula contractual cuya ejecución se reclama se acordó que «la escritura pública de transferencia será otorgada (…) en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por escrito informe la Beneficiaria/Gerencia del Proyecto», sin mencionar el sitio donde dicho convenio se materializaría. Por su parte, los otrosíes al negocio jurídico, adosados con el libelo, tampoco aluden sobre el particular.
En torno al domicilio de la accionada no se aportó el certificado de existencia y representación legal, ni se evidencia que el fallador primigenio lo hubiese consultado, pese a que era indispensable para conocer el domicilio de la compañía al tiempo de presentación del libelo, o si en los términos del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso tiene una sucursal en Medellín que estuviera al frente de la negociación y donde también pudiera ser convocada, a elección del demandante.
Quiere decir lo anterior que existía un margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar si la escogencia era idónea o aleatoria, este último caso que sí obligaba a redireccionarlo al indicado.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado