AC 2778 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2778-2023 (2023-03407-00)

        

AC2778-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03407-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque es  prematuro.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer despacho, Mauricio Ochoa Castrillón formuló          demanda ejecutiva contra Alianza Fiduciaria S.A., para que se le          obligara a «suscribir          y registrar escritura pública de compraventa»          respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula          inmobiliaria 001-1366698 de la Oficina de Registros de Instrumentos          Públicos de Medellín, así como por concepto de          los perjuicios derivados del incumplimiento de dicha obligación,          incorporada en el contrato «Encargo          Fiduciario para vinculación al Fideicomiso Mazzaro Etapa 2 –          Torre 2».  

            

2. Ese          estrado judicial repelió el asunto fundado en que comoquiera          que «la          parte demandante no afirmó criterio de atribución de          competencia por el factor territorial»,          la competencia se determinaba conforme al domicilio de la sociedad          convocada, situado en Bogotá, como se afirmó en el          libelo introductorio y se desprende del numeral 1° del artículo          28 del Código General del Proceso.  

3. El          despacho receptor se rehusó a asumir el caso, apoyado en que          Alianza Fiduciaria S.A., «también          ejerce sus funciones en Medellín»,          lugar en donde se encuentra ubicado el predio cuya transferencia se          pretende, sumado a que «puede          considerarse que el cumplimiento del contrato se efectuará en          la misma urbe»          porque el negocio materia de ejecución fue suscrito en esa          ciudad, y allí se acordó que «para          todos los efectos que se deriven del presente documento las partes          convienen como domicilio del mismo la ciudad de Medellín».          En          consecuencia, planteó el conflicto y dispuso          el envío a esta Corporación para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta          Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior          funcional común de ellos, de conformidad con los artículos          35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley          1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Pauta  que, tratándose de casos en los que son convocadas personas  jurídicas de derecho privado, debe armonizarse con el numeral  5° de dicha regla, en tanto prevé que en «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta»,  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así  las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues, como  lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

De  no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor  sean confusas, deberá  el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del  mecanismo de la inadmisión.  Sobre el particular, la Sala ha dicho que ante la posibilidad de  presentar la demanda ante distintos jueces de la geografía  nacional, «(…)  el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso  sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que  de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones» (CSJ  AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).  

3.-  En el caso, como el libelista promueve un coercitivo por obligación  de hacer y, por tanto, podía acudir ante el juez del lugar del  cumplimiento de la prestación o el del domicilio de la  sociedad ejecutada, debía indicar su preferencia, así  como las circunstancias que la respaldaban. Sin embargo, no lo hizo,  pues radicó el libelo ante el juez de Medellín, pero en  el acápite de competencia se limitó a indicar que la  atribuía por la cuantía, y en el resto del libelo  introductorio no mencionó si ese sitio coincidía con el  de la localidad donde debía verificarse la prestación o  con el del domicilio de la persona jurídica convocada.  

Y  aunque dicho juzgador advirtió la ausencia de claridad, al  decir que «la  parte demandante no afirmó criterio de atribución de  competencia por el factor territorial»,  sin bases sólidas dio  por sentado que la competencia se determinaba por el domicilio de la  convocada y que éste se encontraba en Bogotá.  

Además,  de los anexos de la demanda tampoco era posible esclarecer si la  selección coincidía con el lugar de donde debía  verificarse la prestación o el fuero personal de la llamada a  juicio.  

Así,  en cuanto a lo primero, fíjese que en la cláusula  contractual cuya ejecución se reclama se acordó que «la  escritura pública de transferencia será otorgada (…)  en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por  escrito informe la Beneficiaria/Gerencia del Proyecto»,  sin mencionar el sitio donde dicho convenio se materializaría.  Por su parte, los otrosíes al negocio jurídico,  adosados con el libelo, tampoco aluden sobre el particular.  

En  torno al domicilio de la accionada no se aportó el certificado  de existencia y representación legal, ni se evidencia que el  fallador primigenio lo hubiese consultado, pese a que era  indispensable para conocer el domicilio de la compañía  al tiempo de presentación del libelo, o si en los términos  del numeral 5° del artículo 28 del Código General  del Proceso tiene una sucursal en Medellín que estuviera al  frente de la negociación y donde también pudiera ser  convocada, a elección del demandante.  

Quiere  decir lo anterior que existía un margen considerable de  incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para  dilucidar si la escogencia era idónea o aleatoria, este último  caso que sí obligaba a redireccionarlo al indicado.  

4.-  En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió  en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para  encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en  esta controversia.  

            

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el conflicto de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para  que proceda de conformidad.  

Tercero:        Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por  Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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