SC367 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC367-2023 (2023-00349-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC367-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00349-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevó Mónica Yuliana  Ruiz Ocampo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante pidió homologar la decisión de 11 de enero          de 2022, proferida por el Juzgado de Familia de Buin, República          de Chile, en el juicio de divorcio que William Chaux Ríos          promovió en su contra.  

            

2. En          sustento de sus súplicas, la señora Ruiz Ocampo dijo          haber contraído matrimonio civil el 13 de agosto de 2011,          unión en la que procrearon un hijo, que se encuentra bajo la          custodia paterna.  

            

3. Admitida          la demanda por auto de 21 de febrero de 2023 se corrió          traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los          Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres,          dependencia que sostuvo: «          la demanda de exequatur presentada          (…) cumple          formalmente las exigencias previstas en los artículos 605 y          siguientes de la Ley 1564 de 2012, en relación con la          sentencia de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio que contrajo          con el señor William Chaux Ríos, expedida por una          Jueza de Familia de Chile». A ello agregó          que, «independientemente de lo anterior, antes          de la emisión del fallo es necesario que en el momento          procesal oportuno se logre establecer con suficiente claridad cómo          quedaron establecidas las obligaciones de los progenitores en          relación con el [hijo menor de edad          de la pareja], específicamente en          materia de custodia, alimentos y visitas».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Procedencia          del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”, entre  otros eventos, “Cuando no hubiere  pruebas por practicar”, siendo este  el supuesto que como se había antelado se edificó en el  caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de  resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

            

2. El          exequatur de          sentencias extranjeras.  

                              

1. Comoquiera                  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su                  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía                  del Estado dentro de su territorio, la función                  jurisdiccional (entendida como la potestad de aplicar esas normas                  con el propósito de resolver de manera definitiva –con                  fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos,                  asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través                  del uso legítimo de la fuerza), también ha de                  entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.    

Ello  conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar  en un país las decisiones adoptadas por autoridades  jurisdiccionales de otro2.  Sin embargo, tal solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía, no parece adecuarse a los  requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en territorios diferentes.  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre esos mecanismos, el legislador  patrio se decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales.  

Es  decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de  homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales. Para la Corte,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

                              

2. Ahora                  bien, además de esa reciprocidad –que puede ser                  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de                  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación                  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder                  efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es                  necesaria la concurrencia de cuatro supuestos, cuya verificación                  fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del                  trámite de exequatur:    

            

i. Que          el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos          sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento          de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a          homologar;  

            

ii. Que          lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de          orden público, «exceptuadas las de          procedimiento»;  

            

iii. Que          el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no          sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

            

iv. Que          en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni          sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

            

3. Caso          Concreto.  

                              

1. Reciprocidad                  (diplomática o legislativa).    

Si  bien las Repúblicas de Chile y Colombia signaron la Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros, es menester señalar que la  primera no ha ratificado ese instrumento, de manera que no existen  acuerdos vigentes sobre la materia entre los dos países.  

Sin  embargo, la legislación chilena (puntualmente, los artículos  243 a 245 de su Código de Procedimiento Civil3),  prevé la posibilidad de reconocer efectos a decisiones  judiciales adoptadas en el extranjero, a condición de que se  observen ciertos requisitos formales, asimilables a los que establece  la legislación patria.  

En  ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse  satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente  inalterado de la Sala, que sostiene:  

«En  este caso, conviene precisar que pese a que la República de  Colombia y la República de Chile son suscriptores de la  “Convención Interamericana Sobre Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”,  este último no lo ha ratificado, por lo que no se encuentra  vigente para esa nación. Así lo certificó la  Coordinadora del Grupo de Interno de Trabajo de Tratados del  Ministerio de Relaciones Exteriores de este país.  

Por  lo tanto, es dable sostener la ausencia de reciprocidad diplomática  entre ambos Estados, sobre asuntos como el que ahora ocupa la  atención de la Corte. No obstante lo anterior, de las pruebas  incorporadas a este trámite, las cuales satisfacen los  condicionamientos de acreditación de la ley extranjera  previstos en el artículo 177 del Código General del  Proceso (…)  se logra establecer la existencia de reciprocidad de orden  legislativo.  

En  efecto, el aparte pertinente del Código de Procedimiento Civil  Chileno (…),  prescribe en sus artículos 242 y siguientes que: Art. 242  (239). Las resoluciones pronunciadas en país extranjero  tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados  respectivos; y para su ejecución se seguirán los  procedimientos que establezca la ley chilena, en cuando no aparezcan  modificados por dichos tratados».  

Art.  243 (240). Si no existen tratados relativos a esta materia con la  nación de que procedan las resoluciones, se les dará la  misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en  Chile.  

Art.  244 (241). Si la resolución procede de un país en que  no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no  tendrá fuerza en Chile.  

Art.  245 (242). En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres  artículos precedentes, las resoluciones de tribunales  extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se  hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan  las circunstancias siguientes:  

1°  Que no contengan nada contrario a las leyes de la República.  Pero no se tomarán en consideración las leyes de  procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación  del juicio;  

2°  Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;  

3°  Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido  debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá  ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer  sus medios de defensa;  

4°  Que estén ejecutoriadas en conformidad con las leyes del país  en que hayan sido pronunciadas. De manera que tal cual acontece con  el ordenamiento jurídico patrio, las disposiciones chilenas  prevén el reconocimiento de las sentencias y demás  fallos jurisdiccionales extranjeros, en condiciones generales  similares a las condensadas en las preceptivas nacionales  colombianas)» (CSJ  SC3107-2019, 12 ago.).  

Consecuentemente,  emerge prístina la reciprocidad legislativa por la que se  averigua.                              

2. Verificación                  de los requisitos del exequatur.    

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la prueba de la reciprocidad previamente analizada, como la  satisfacción de los requerimientos que prevé el canon  606 del Código General del Proceso, análisis que  emprenderá la Sala seguidamente:  

            

i. Dado          que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia          extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que          se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el          proceso.  

            

ii. El          divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces          colombianos, ni se probó que cursara en este país          proceso alguno sobre el mismo punto. Aunque el juicio revistió          carácter contencioso, se verificó la citación          de que trata el artículo 606-6, siendo pertinente señalar          que quien fungió como demandada en aquel trámite          (allanándose a la pretensión de divorcio) es quien          promueve la presente solicitud de exequatur.  

            

iii. Lo          decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u          otras disposiciones colombianas de orden público. Por el          contrario, para acceder a la solicitud del reclamante, el Juzgado de          Familia de Buin invocó el artículo 55 de la Ley de          Matrimonio Civil chilena, a cuyo tenor «habrá          lugar también al divorcio cuando se verifique un cese          efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo          menos, tres años».  

Esta  norma, que –se insiste– obra en la página web  oficial del Congreso de la República de Chile, cumpliendo así  la formalidad probatoria del canon 177 del Código General del  Proceso4,  no contraviene el orden público patrio; al contrario, es  asimilable (mutatis mutandis) a la regla que consagra el  artículo 154-8, del Código Civil colombiano, a cuyo  tenor: «Son causales de divorcio: 8) La  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años».  

            

iv. De          acuerdo con el certificado emitido por los funcionarios Rubén          Darío Medel Leyton, ministro de fe del Juzgado de Familia de          Buin, y Jorge Eduardo Sáez Martin secretario titular de la          Corte Suprema de la República de Chile, la decisión          de 11 de enero de 2022 cobró ejecutoria. Esa providencia,          además, fue aportada en copia, con sello de autenticación          y rúbrica de la dependencia pertinente, apostillada en los          términos que prevé el Convenio por el que se Suprime          la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos          Extranjeros, firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961 (aprobado          por la Ley 455 de 1998).  

            

4. Precisión          adicional.  

Es  pertinente señalar que, en su escrito inicial, la solicitante  sostuvo que «durante el  matrimonio nació un hijo (…),  quien se encuentra bajo la guarda y custodia del cónyuge  William Chaux Ríos».  De esa circunstancia, agrega la Corte, no se dejó registro en  el fallo materia del exequatur (de hecho, no se hizo ninguna mención  al descendiente), lo cual llamó la atención de la  señora Procuradora Delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres,  quien sugirió supeditar el exequatur a la prueba de la  definición de la situación del adolescente.  

Pues  bien, aunque no se desconoce la relevancia que tiene la definición  de tal cuestión para la vida familiar, la Sala destaca que  incluir pautas atinentes a la regulación de la custodia de los  hijos menores de edad en un fallo de divorcio no constituye realmente  una exigencia del orden público nacional, y por lo mismo, no  puede erigirse como talanquera de la solicitud que ahora se estudia.  

En  efecto, resulta posible que, de mutuo acuerdo entre los cónyuges,  o con intervención de los jueces, se reglamente la custodia y  cuidado personal de los hijos con antelación a un eventual  fallo de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso, tornando inane cualquier mediación o  pronunciamiento judicial adicional, si es que el tema no se disputa.  A ello se agrega que la presentación de acuerdos privados  relativos a la situación de la prole solo es de rigor (tanto  en Chile, como en Colombia) cuando de divorcios de mutuo acuerdo se  trata, naturaleza que no cabe predicar de aquel que decretó el  juez extranjero en el asunto sub-lite.  

Finalmente,  se advierte que, dadas las particularidades de este juicio, resulta  injustificado realizar un escrutinio oficioso acerca de la situación  del hijo de los excónyuges (quien cumplirá la mayoría  de edad el 1 de marzo de 2024), pues sobre el punto no existe  oscuridad alguna. La solicitante reconoce que la custodia de su  descendiente es ejercida por su contraparte, quien reside con el  adolescente en la República de Chile, afirmaciones que no  debatió el señor Chaux Ríos durante el término  de traslado que se le concedió (y durante el cual permaneció  silente).  

            

5. Conclusiones.  

Reunidos  los presupuestos legales, se homologará la providencia de  fecha y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la sentencia de 11 de enero de 2022, proferida por la por  el Juzgado de Familia de Buin, República de Chile, en el  proceso de divorcio promovido por William Chaux Ríos contra  Mónica Yuliana Ruiz Ocampo.  

SEGUNDO.  INSCRIBIR este fallo, junto con la providencia homologada, tanto  en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en  Colombia, como en el de nacimiento de los esposos (de nacionalidad  colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y  comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Que puede consultarse en la página web oficial de la          Biblioteca del Congreso          (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=22740).  

4          Que reza: «El texto de normas jurídicas que no          tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá          en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia          total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la          autoridad competente del respectivo país, por el cónsul          de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul          colombiano en ese país. También podrá          adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución          experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a          la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con          independencia de si está habilitado para actuar como abogado          allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá          probarse con el testimonio de dos o más abogados del país          de origen o mediante dictamen pericial en los términos del          inciso precedente. Estas reglas se aplicarán a las          resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades          administrativas. Sin embargo, no será necesaria su          presentación cuando estén publicadas en la página          web de la entidad pública correspondiente».  

      

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