SC365 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC365-2023 (2022-04319-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC365-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04319-00  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Al amparo de lo  dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del  Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de  revisión que formuló  la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. –  en liquidación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020,  dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Pereira.  

ANTECEDENTES  

            

1. Recuento          del trámite ordinario.  

La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió declarar que Idalba  Lucia López Rojas y su núcleo familiar «son  titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras  en relación con los predios “El Retiro”, “La  Miranda”, “La Montaña” o “Alto Bello”  [y] “El Limón”,  ubicados en el Corregimiento Bolivia, Veredas El Retiro, La Albania,  Bolivia, La Albania, respectivamente, del municipio de Pensilvania –  Departamento de Caldas».  

Por auto de 5 de  diciembre de 2017, se adoptaron las determinaciones que prescribe el  artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenó también  «la publicación de la admisión de  la presente solicitud (…)  en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia  circulación nacional (…),  para que todas las personas indeterminadas que tengan derechos  legítimos sobre los inmuebles, así como los acreedores  de obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se  consideren afectadas con la suspensión de los procesos  judiciales y procedimientos administrativos, comparezcan al proceso y  hagan valer sus derechos».  

Surtidas las  etapas pertinentes, y tras verificar que no se hubieran presentado  oposiciones, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Pereira reconoció  la calidad de víctimas de abandono forzado de los  solicitantes, y ordenó –entre otras cosas– que se  les restituyeran los inmuebles rurales reseñados, que  figuraban como de propiedad de la señora Pastora Rojas  Guarín, ya fallecida, y de su única hija, la reclamante  López Rojas.  

            

La  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. fincó  su impugnación en el séptimo motivo de revisión,  consistente en «[e]star el recurrente en alguno  de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad».  

En sustento de su  censura, sostuvo que Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA)  tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania  un «proceso ejecutivo mixto»  contra las señoras Rojas Guarín y López Rojas,  en el que se profirió sentencia ordenando seguir la ejecución.  Con posterioridad, la entidad ejecutante (CISA) cedió su  crédito a la impugnante extraordinaria (Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.), y a esta última  terminó adjudicándosele la propiedad de los fundos “El  Retiro” y “La Montaña”, por cuenta de la  deuda insoluta.  

A ello agregó  que, a pesar de tener constancia de la cesión y de la  adjudicación, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira  omitió «correrle  traslado [a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.] de  la demanda de restitución»,  remitiendo equivocadamente varias comunicaciones a CISA, entidad que,  dada la cesión de créditos referida, no tiene ningún  interés actual en la suerte de los bienes a los que se refiere  el fallo recurrido.  

Por último,  anotó que «no puede tenerse a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. como persona  indeterminada, máxime cuando el despacho de restitución  de tierras la nombra en la sentencia (…)  confundiendo la figura de cedente con la de cesionario del crédito»,  y que, «a voces de la ley 1448 de 2011, los  derechos de crédito de las entidades financieras y de  acreedores deben ser compensados o reparados, sin que se patrocine de  manera grosera una especie de extinción de derechos sin el  debido proceso».  

            

3. Trámite          del recurso.  

                              

1. La censura                  extraordinaria fue admitida por auto de 30 de enero de 2023, del                  cual se notificaron –por conducta concluyente– la                  UAEGRTD y quienes fungieron como partes en el juicio de restitución                  de tierras.    

                              

2. Al descorrer el                  traslado del recurso, la UAEGRTD alegó que «se                  desplegaron todas las gestiones necesarias para cumplir con la                  publicidad de la demanda; y de igual manera, en el trámite                  administrativo de restitución se llevó a cabo la                  diligencia de inscripción (…),                  pero en ningún momento en el trámite administrativo,                  ni tampoco en el trámite judicial, se presentó                  tercero interviniente (sic) manifestando                  su afectación, a pesar de existir la debida publicación                  y registro».    

A su turno, Idalba  Lucia López Rojas y su cónyuge, Rafael Alberto Gallego  Castaño –reclamantes en el juicio en el que se profirió  la sentencia censurada–, presentaron sus alegatos de forma  extemporánea.  

                              

3. Por auto de 19                  de abril de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas, todas ellas                  de naturaleza documental.    

CONSIDERACIONES  

            

1. Procedencia          del pronunciamiento anticipado.  

De acuerdo con el  precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas  pendientes de práctica –como ocurre en este caso–  resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  revisión.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en cualquier estado  del proceso”, entre otros eventos,  “Cuando no hubiere pruebas por  practicar”, siendo este el supuesto  que como se había antelado se edificó en el caso que  hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver  de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

            

2. Causal séptima          de revisión.  

                              

1. Ha dicho la                  jurisprudencia que la prosperidad de la causal séptima de                  revisión exige la configuración de    

«(…)  uno  cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación,  falta de notificación o emplazamiento”. Este  requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación  al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.  Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse  parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo  así podría aceptarse la revisión de una  sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho  de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría  estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría  lugar a su invalidación a través de ese recurso  extraordinario.  

Por regla general,  cuando el recurrente alega no haber sido notificado del inicio del  proceso en el que se dictó el fallo impugnado, es necesario  satisfacer un requerimiento lógico, consistente en acreditar  la condición de (i)  parte demandada en  el proceso, o (ii)  litisconsorte necesario.  De lo contrario, el enteramiento no habría sido forzoso, y,  por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal  de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del  octavo motivo de nulidad, que habilita el séptimo de revisión.  

                              

2. Ahora bien, esa                  pauta debe adaptarse a las normas especiales en materia de                  restitución jurídica y material de inmuebles                  despojados, pues allí el legislador estableció dos                  modalidades distintas de notificación del inicio del                  trámite, que dependen del tipo de relación jurídica                  existente entre la persona a enterar y el bien a restituir:    

            

i. Según el          artículo 86, lit. c), de la Ley 1448 de 2011, en el auto          admisorio debe ordenarse «la          publicación de la admisión de la solicitud, en un          diario de amplia circulación nacional, con inclusión          de la identificación del predio y los nombres e          identificación de la persona quien (sic) abandonó el          predio cuya restitución se solicita, para que las          personas que tengan derechos legítimos relacionados con el          predio,          los acreedores con garantía real y otros acreedores de          obligaciones relacionadas con el predio, así como las          personas que se consideren afectadas por la suspensión de          procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y          hagan valer sus derechos».  

            

ii. A su turno, el          precepto 87 de la misma normativa establece que «[e]l          traslado de la solicitud se surtirá          a quienes figuren como titulares inscritos de derechos          en el certificado de tradición y libertad de matrícula          inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual          se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa          Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su          intervención».  

Este traslado debe  realizarse atendiendo las previsiones del artículo 91 del  Código General del Proceso (a cuyo tenor «[e]l  traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico  o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al  demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad  litem…»),  lo cual implica notificar personalmente  a quienes sean titulares de derechos inscritos en el folio de  matrícula del predio sobre el que versa el trámite  judicial de restitución.  

            

3. Caso concreto.  

                              

1. Es pertinente                  anotar que, desde una perspectiva puramente literal, la Compañía                  de Gerenciamiento de Activos S.A.                  podría                  incluirse en cualquiera de las dos categorías a las que se                  refieren las normas transcritas de la Ley 1448. De un lado, sería                  acreedora con garantía real y tendría derechos sobre                  dos de los predios respecto de los que versaba el trámite de                  restitución, pues se le adjudicaron en remate por el Juzgado                  Promiscuo del Circuito de Pensilvania (aunque ese título                  nunca llegó a registrarse).    

Pero, por otra  parte, también es titular inscrita de un derecho real de  hipoteca, que si bien figura a nombre del «Banco  Cafetero Manzanares»  (anotaciones 3 y 11 de los folios de matrícula n.°  114-7237 –finca “El Retiro”–, y 114-7426  –finca “La Montaña”–), debe entenderse  en cabeza de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.,  luego de que el crédito garantizado le fuera cedido por CISA,  quien lo recibió de manos del primer acreedor hipotecario.  

La  potencial ambivalencia de la regulación no es un asunto menor,  pues determina el modo en el que debía comunicarse a la  Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.  la iniciación del juicio que se promovió en favor de la  señora López Rojas y su núcleo familiar. Si se  asume que dicha sociedad tenía «derechos  legítimos relacionados con el predio»,  bastaría con el emplazamiento –que se realizó  atendiendo las pautas legales–; si, en cambio, se le  considerara «titul[ar]  inscrit[a] de derechos  en el certificado de tradición y libertad de matrícula  inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se  solicite la restitución»,  su notificación debería ser personal.  

                              

2. Para resolver la                  problemática planteada, es necesario acudir a los                  lineamientos hermenéuticos previstos en los artículos                  27 de la Ley 1448 («el                  intérprete de las normas consagradas en la presente ley se                  encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o                  la interpretación que más favorezca a la dignidad y                  libertad de persona humana»)                  y 11 del Código General del Proceso («Al                  interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta                  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los                  derechos reconocidos por la ley sustancial»).    

Dichos criterios  de interpretación ofrecen razones para preferir la  notificación personal.  En efecto, esta alternativa maximiza la garantía del derecho  al debido proceso y permite la realización de los principios  de publicidad y contradicción, siendo del caso reiterar que la  legitimidad de la función jurisdiccional depende del  cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en  salvaguardia de las libertades básicas ciudadanas, entre las  que destaca la exigencia de que ambos extremos de la relación  jurídica que se debate –esto es, quien se atribuye la  titularidad de un derecho, y a quien se le imputa la carga  correlativa– sean enterados de todas las decisiones que adopten  los jueces en el decurso de un trámite que los involucre.  

Usualmente, ambas  partes se notifican acudiendo al mismo mecanismo comunicativo (v.  gr.,  por anotación en el estado, o en estrados); pero no ocurre lo  mismo con la decisión que marca el hito inicial del proceso  (el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento de pago, por  ejemplo), pues esta es esperada por el convocante, pero suele ser  ajena a su contraparte. Para superar esa inicial asimetría de  información, la ley consagró un método especial  y exigente de publicidad, consistente en la notificación  personal del inicio del proceso al demandado.  

«Conforme  a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un  acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en  conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por  los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas  en las normas legales. En  virtud de esta función, dicho acto es un instrumento  primordial de materialización del principio de publicidad de  la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior.  Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de  cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el  caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer  su derecho de defensa.  Por esta razón, el mismo constituye un elemento  básico del debido proceso  previsto en el Art. 29 de la Constitución.  

El Código  (…)  contempla varias modalidades de notificación, así:  personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por  conducta concluyente. De dichas modalidades la  personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de  defensa,  en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la  decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta  razón [se]  establece  que deberán hacerse personalmente las notificaciones: i) al  demandado o a su representante o apoderado judicial, la  del auto que confiere traslado de la demanda  o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera  providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba  hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el  destinatario queda  vinculado formalmente al proceso como parte  o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos  de las decisiones que se adopten en él, en particular a la  sentencia que le pone fin»  (CC, C-783-2004).  

Con similar  orientación, esta Sala ha insistido en que el derecho  fundamental al debido proceso exige  

«“ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios” (CSJ SC7882-2018, criterio  reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 oct.). Y es que del principio  general del Derecho “Nadie puede ser condenado sino es oído”,  se derivan un sinnúmero garantías a favor del  enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del  demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios  mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien  ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa,  porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia  judicial podría ser calificada como injusta»  (CSJ SC4854-2021).  

La  referida solución es igualmente aplicable en los procesos de  restitución de tierras, pues si bien el artículo 93 de  la Ley 1448 prescribe que «Las  providencias que se dicten se notificarán por el medio que el  Juez o Magistrado considere más eficaz»,  la jurisprudencia ha entendido que ello no puede suponer «una  restricción ilegítima al derecho de defensa y  contradicción»,  razón por la cual «cuando  la providencia judicial a notificar es el auto admisorio de la  demanda (…) la  notificación personal goza de plena eficacia y es por tanto  apropiada para ejercer los derechos de defensa y contradicción»  (CSJ AC3799-2015).  

                              

3. Precisado lo                  anterior, cabe señalar que la juez que adelantaba el                  procedimiento de restitución también arribó a                  una conclusión similar a la expuesta acerca de la modalidad                  de enteramiento pertinente, solo que no lo hizo al momento de                  admitir la demanda, sino algunos meses más tarde.                  Puntualmente, el 18 de junio de 2020, cuando dispuso, como medida                  de saneamiento procesal,    

«(…)  vincular  al proceso a la entidad rematante  de los predios denominados El Retiro y La Montaña, efectuado  dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que se tramito  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, promovido por el  Banco Cafetero de Manzanares Caldas, cesionario Central de  Inversiones CISA, quien  a su vez cedió el crédito a favor de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda.,  en contra de Idalba Lucia López Rojas y Pastora Rojas de  López.  

Por  tanto, se  ordena vincular a Inversiones S.A.  (sic),  como cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de  Activos Ltda., entidad a la cual se le adjudicaron por remate los  predios denominados El Retiro y La Montaña, para que, se  pronuncie con relación a la demanda indicando al despacho las  razones por las cuales no inscribieron el remate en los respectivos  folios de matrícula inmobiliaria. Por Secretaría  hágasele  llegar copia del presente proveído y traslado de la demanda  y anexos correspondientes para que en el término de quince  (15) días, ejerza la defensa de sus intereses y presente las  pruebas que pretenda hacer valer».  

La necesidad de  notificar personalmente a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A., entonces,  era evidente incluso para la funcionaria a cargo del proceso de  restitución. No obstante, al adoptar las medidas correctivas,  y debido a un lapsus  calami,  trocó al cedente y al cesionario del crédito  hipotecario, y terminó por vincular al proceso a «Inversiones  S.A.»,  refiriéndose con ello a CISA. Naturalmente, el citatorio del  artículo 291 del Código General del Proceso no se  dirigió a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.,  sino al buzón de notificaciones electrónicas de CISA (a  saber, notificacionesjudiciales@cisa.gov.co).  

Incluso, fue  CISA quien compareció al trámite y se notificó  del auto admisorio. También presentó un breve memorial,  afirmando desconocer la existencia de créditos insolutos a su  favor, lo cual sirvió de apoyo a la juez de la causa para que,  al proferir su sentencia, hiciera las afirmaciones que siguen:  

«Existe  plena prueba de que la solicitante Idalba Lucia López Rojas y  su señora madre Pastora Rojas Guarín (Q.E.P.D.), son  las legítimas propietarias de los predios en común y  proindiviso, sin limitación alguna, pues sobre los mismos no  existe ningún tipo de gravamen o medida vigente que restrinja  el pleno ejercicio de sus derechos como tal.  

Lo  anterior, en atención a que si bien dentro del proceso se  vinculó a Inversiones S.A., como cesionaria de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda.,  como entidad a la cual se le adjudicaron por remate los predios  denominados El Retiro y La Montaña, remate efectuado dentro  del proceso ejecutivo con acción mixta que se tramito en el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, promovido por el Banco  Cafetero de Manzanares Caldas, cesionario Central  de Inversiones CISA, quien a su vez cedió el crédito a  favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos  Ltda.,  en contra de Idalba Lucia López Rojas y Pastora Rojas de  López.  

Lo  cierto es que,  la entidad vinculada Central de Inversiones S.A., a través de  su apoderado judicial  (…), manifestó en su contestación de demanda,  que CISA es una sociedad comercial de economía mixta del orden  nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y  contratos al régimen de derecho privado (…)”. En  respuesta al requerimiento realizado por el juzgado, aclara  el estado actual de las obligaciones adquiridas por el demandado;  conforme a lo dispuesto respectivamente el señor Rafael  Alberto Gallego Castaño (…)  no  presenta obligaciones suscritas con CISA,  de modo tal que respectivamente en el proceso instaurado por la  señora Idalba Lucia López Rojas y el señor  Rafael Alberto Gallego Castaño ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Pereira (…)  la  compañía CISA no ostenta la titularidad de la misma  (sic),  razón  por la cual carece de legitimación para hacerse parte».  

                              

4. En el contexto                  descrito refulge la incorrección denunciada, pues a pesar de                  identificar la obligatoriedad de notificar y dar traslado de la                  demanda a la Compañía                  de Gerenciamiento de Activos S.A.,                  el Juzgado                  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de                  Tierras de Pereira ordenó –por un yerro involuntario–                  la vinculación de una persona jurídica diferente                  (CISA), que ya no tenía relación con la materia                  debatida, al punto que terminó siendo desvinculada por falta                  de legitimación.    

Al notificar a  CISA, y no a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.  –siendo esta última la verdadera destinataria del acto  de comunicación (por su condición de acreedora  hipotecaria y adjudicataria en remate de dos de los bienes  reclamados)–, se incurrió en un vicio procedimental  grave, que compromete el derecho al debido proceso de la recurrente,  comoquiera que su situación se vio afectada por  determinaciones que se adoptaron en un juicio tramitado a sus  espaldas.  

A ello cabe añadir  que, en este caso particular, el juzgado tomó varias  decisiones relevantes con base en la información que le  proporcionó CISA, cuando en realidad debió haber  considerado las alegaciones y evidencias aportadas por la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.,  lo cual pone de manifiesto la transgresión de las garantías  procesales de la impugnante extraordinaria.  

            

4. Conclusión.  

En el juicio de  restitución de tierras que promovieron Idalba Lucia López  Rojas y su núcleo familiar, era forzosa la notificación  de la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A., no solo porque así lo disponen las pautas  constitucionales y legales que integran el debido proceso, sino  también porque así lo ordenó la juez de  conocimiento, mediante providencia que cobró ejecutoria.  

Ese enteramiento  no se realizó. A cambio se notificó a una persona  jurídica distinta (CISA), a quien, de hecho, se le reconoció  la condición de tercero en el fallo recurrido en revisión;  no obstante, al mismo tiempo la juez de esa causa le atribuyó  a su dicho la fuerza de confesión sobre hechos que eran  importantes para establecer con certeza la situación fáctica  de los reclamantes y, por lo mismo, para diseñar el plan a  seguir para restablecer sus derechos.  

La recurrente  extraordinaria, entonces, se encuentra en un caso de falta de  notificación, debiéndose precisar que (i) esa  incorrección no fue saneada, pues la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A. nunca participó en el  trámite judicial o administrativo de restitución de  tierras, y que (ii) la demanda de revisión fue  promovida en tiempo; por tanto, el cuestionamiento presentado se  declara fundado.  

            

5. Necesidad de          modular los efectos de este fallo.  

A voces del  artículo 359 del Código General del Proceso, la  prosperidad de la causal séptima de revisión impone  anular «lo actuado en el proceso que dio lugar  a la revisión» a partir de la fecha en la que  se materializó el defecto de notificación identificado.  Esto implicaría, en el caso sub exámine, dejar  sin efectos el fallo que puso fin a la instancia ordinaria del juicio  de restitución de tierras.  

Sin embargo, tal  determinación resulta demasiado gravosa para la señora  López Rojas y su núcleo familiar. En la providencia  referida amén de las decisiones relativas a los inmuebles que  otrora le fueron adjudicados a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A., se ordenó la afiliación  de los solicitantes al régimen subsidiado del SGSSS; se les  reconocieron alivios de pasivos tributarios; se priorizó la  asignación de asistencias sociales en su favor, y se autorizó  el diseño e implementación de un proyecto productivo,  entre otras disposiciones orientadas a proteger sus derechos como  víctimas del conflicto armado interno, en los términos  del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.  

Anular la  sentencia recurrida, por tanto, implicaría dar al traste con  todo ese esfuerzo institucional, generando enormes costos a los  distintos sistemas estatales que se han articulado en beneficio de  los solicitantes de protección. Y más inicuo pareciera  tan dramático resultado si se tiene en cuenta que, luego de  rehacer la actuación, terminarían renovándose  todas y cada una de las órdenes dispuestas en la sentencia  recurrida, pues ninguna de ellas está supeditada al resultado  de la participación en el proceso de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.  

En efecto, lo que  la recurrente pretende debatir en el juicio de restitución,  según ella misma lo acepta, es la viabilidad de que se le  reconozca el derecho a «ser compensados o  reparados, sin que se patrocine de manera grosera una especie de  extinción de derechos sin el debido proceso»;  se trata, pues, de un reclamo patrimonial, que nada tiene que ver con  las medidas restaurativas que adoptó el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Pereira en la sentencia de 27 de noviembre de 2020.  

Dadas estas  particularidades, la Sala no dispondrá la anulación del  trámite, pues ello no contribuye a superar la transgresión  del debido proceso de la recurrente en revisión, y a cambio  compromete seriamente la situación de personas que merecen  especial protección del Estado (dada su condición de  víctimas del conflicto armado interno), y respecto de las  cuáles ha venido avanzándose en la consolidación  de su proceso de justicia restaurativa.  

Por tanto, se  ordenará que, una vez se materialice la vinculación de  la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., se  habilite una vía incidental para discutir allí, con  plenitud de garantías, cualquier eventual oposición que  dicha sociedad eleve dentro del término de ley. De ser  necesario, en la decisión que se adopte en ese incidente podrá  ordenarse también la corrección de cualquier aparte del  fallo de 27 de noviembre de 2020 que pueda tornarse incoherente o  incompatible, salvaguardando, en la medida de lo posible, los  derechos adquiridos de los solicitantes y sus situaciones jurídicas  consolidadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión  que formuló la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A. – en liquidación contra  la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Pereira.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE DE DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado en el juicio en el que se dictó ese fallo  recurrido, por las razones expuestas en la quinta de las  consideraciones que antecede.  

TERCERO. Para  rehacer el proceso a la mayor brevedad, el juez de la causa deberá  asegurar la adecuada vinculación de la Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A., y tramitar por vía  incidental cualquier oposición que esta eleve en los términos  del artículo 88 de la Ley 1480 de 2011. En ese incidente se  practicarán las pruebas solicitadas y se decidirá lo  que corresponda, con plenas garantías de los derechos de  defensa y contradicción de los interesados.  

De ser necesario,  en la decisión que se adopte en ese incidente podrá  ordenarse también cualquier corrección, adición  o complementación del fallo de 27 de noviembre de 2020, que  resulte pertinente, garantizando, en todo caso, el respeto por los  derechos adquiridos de los solicitantes y sus situaciones jurídicas  consolidadas.  

CUARTO.  SIN  COSTAS,  dada la prosperidad del recurso.  

QUINTO.  Remítase  el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia  objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente,  anejando copia de esta providencia. Cumplido lo anterior, archívense  las diligencias.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ          SC4200-2018, 28 sep., entre otras.      

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