Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC365-2023 (2022-04319-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC365-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04319-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide en forma anticipada el recurso extraordinario de revisión que formuló la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. – en liquidación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
ANTECEDENTES
1. Recuento del trámite ordinario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD pidió declarar que Idalba Lucia López Rojas y su núcleo familiar «son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con los predios “El Retiro”, “La Miranda”, “La Montaña” o “Alto Bello” [y] “El Limón”, ubicados en el Corregimiento Bolivia, Veredas El Retiro, La Albania, Bolivia, La Albania, respectivamente, del municipio de Pensilvania – Departamento de Caldas».
Por auto de 5 de diciembre de 2017, se adoptaron las determinaciones que prescribe el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y se ordenó también «la publicación de la admisión de la presente solicitud (…) en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional (…), para que todas las personas indeterminadas que tengan derechos legítimos sobre los inmuebles, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se consideren afectadas con la suspensión de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos».
Surtidas las etapas pertinentes, y tras verificar que no se hubieran presentado oposiciones, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira reconoció la calidad de víctimas de abandono forzado de los solicitantes, y ordenó –entre otras cosas– que se les restituyeran los inmuebles rurales reseñados, que figuraban como de propiedad de la señora Pastora Rojas Guarín, ya fallecida, y de su única hija, la reclamante López Rojas.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. fincó su impugnación en el séptimo motivo de revisión, consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
En sustento de su censura, sostuvo que Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA) tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania un «proceso ejecutivo mixto» contra las señoras Rojas Guarín y López Rojas, en el que se profirió sentencia ordenando seguir la ejecución. Con posterioridad, la entidad ejecutante (CISA) cedió su crédito a la impugnante extraordinaria (Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.), y a esta última terminó adjudicándosele la propiedad de los fundos “El Retiro” y “La Montaña”, por cuenta de la deuda insoluta.
A ello agregó que, a pesar de tener constancia de la cesión y de la adjudicación, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira omitió «correrle traslado [a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.] de la demanda de restitución», remitiendo equivocadamente varias comunicaciones a CISA, entidad que, dada la cesión de créditos referida, no tiene ningún interés actual en la suerte de los bienes a los que se refiere el fallo recurrido.
Por último, anotó que «no puede tenerse a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. como persona indeterminada, máxime cuando el despacho de restitución de tierras la nombra en la sentencia (…) confundiendo la figura de cedente con la de cesionario del crédito», y que, «a voces de la ley 1448 de 2011, los derechos de crédito de las entidades financieras y de acreedores deben ser compensados o reparados, sin que se patrocine de manera grosera una especie de extinción de derechos sin el debido proceso».
3. Trámite del recurso.
1. La censura extraordinaria fue admitida por auto de 30 de enero de 2023, del cual se notificaron –por conducta concluyente– la UAEGRTD y quienes fungieron como partes en el juicio de restitución de tierras.
2. Al descorrer el traslado del recurso, la UAEGRTD alegó que «se desplegaron todas las gestiones necesarias para cumplir con la publicidad de la demanda; y de igual manera, en el trámite administrativo de restitución se llevó a cabo la diligencia de inscripción (…), pero en ningún momento en el trámite administrativo, ni tampoco en el trámite judicial, se presentó tercero interviniente (sic) manifestando su afectación, a pesar de existir la debida publicación y registro».
A su turno, Idalba Lucia López Rojas y su cónyuge, Rafael Alberto Gallego Castaño –reclamantes en el juicio en el que se profirió la sentencia censurada–, presentaron sus alegatos de forma extemporánea.
3. Por auto de 19 de abril de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas, todas ellas de naturaleza documental.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso– resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. Causal séptima de revisión.
1. Ha dicho la jurisprudencia que la prosperidad de la causal séptima de revisión exige la configuración de
«(…) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”. Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
Por regla general, cuando el recurrente alega no haber sido notificado del inicio del proceso en el que se dictó el fallo impugnado, es necesario satisfacer un requerimiento lógico, consistente en acreditar la condición de (i) parte demandada en el proceso, o (ii) litisconsorte necesario. De lo contrario, el enteramiento no habría sido forzoso, y, por lo mismo, no podría deducirse ningún vicio procesal de su falta de práctica; menos aún uno constitutivo del octavo motivo de nulidad, que habilita el séptimo de revisión.
2. Ahora bien, esa pauta debe adaptarse a las normas especiales en materia de restitución jurídica y material de inmuebles despojados, pues allí el legislador estableció dos modalidades distintas de notificación del inicio del trámite, que dependen del tipo de relación jurídica existente entre la persona a enterar y el bien a restituir:
i. Según el artículo 86, lit. c), de la Ley 1448 de 2011, en el auto admisorio debe ordenarse «la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien (sic) abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos».
ii. A su turno, el precepto 87 de la misma normativa establece que «[e]l traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención».
Este traslado debe realizarse atendiendo las previsiones del artículo 91 del Código General del Proceso (a cuyo tenor «[e]l traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem…»), lo cual implica notificar personalmente a quienes sean titulares de derechos inscritos en el folio de matrícula del predio sobre el que versa el trámite judicial de restitución.
3. Caso concreto.
1. Es pertinente anotar que, desde una perspectiva puramente literal, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. podría incluirse en cualquiera de las dos categorías a las que se refieren las normas transcritas de la Ley 1448. De un lado, sería acreedora con garantía real y tendría derechos sobre dos de los predios respecto de los que versaba el trámite de restitución, pues se le adjudicaron en remate por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (aunque ese título nunca llegó a registrarse).
Pero, por otra parte, también es titular inscrita de un derecho real de hipoteca, que si bien figura a nombre del «Banco Cafetero Manzanares» (anotaciones 3 y 11 de los folios de matrícula n.° 114-7237 –finca “El Retiro”–, y 114-7426 –finca “La Montaña”–), debe entenderse en cabeza de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., luego de que el crédito garantizado le fuera cedido por CISA, quien lo recibió de manos del primer acreedor hipotecario.
La potencial ambivalencia de la regulación no es un asunto menor, pues determina el modo en el que debía comunicarse a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. la iniciación del juicio que se promovió en favor de la señora López Rojas y su núcleo familiar. Si se asume que dicha sociedad tenía «derechos legítimos relacionados con el predio», bastaría con el emplazamiento –que se realizó atendiendo las pautas legales–; si, en cambio, se le considerara «titul[ar] inscrit[a] de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución», su notificación debería ser personal.
2. Para resolver la problemática planteada, es necesario acudir a los lineamientos hermenéuticos previstos en los artículos 27 de la Ley 1448 («el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana») y 11 del Código General del Proceso («Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»).
Dichos criterios de interpretación ofrecen razones para preferir la notificación personal. En efecto, esta alternativa maximiza la garantía del derecho al debido proceso y permite la realización de los principios de publicidad y contradicción, siendo del caso reiterar que la legitimidad de la función jurisdiccional depende del cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en salvaguardia de las libertades básicas ciudadanas, entre las que destaca la exigencia de que ambos extremos de la relación jurídica que se debate –esto es, quien se atribuye la titularidad de un derecho, y a quien se le imputa la carga correlativa– sean enterados de todas las decisiones que adopten los jueces en el decurso de un trámite que los involucre.
Usualmente, ambas partes se notifican acudiendo al mismo mecanismo comunicativo (v. gr., por anotación en el estado, o en estrados); pero no ocurre lo mismo con la decisión que marca el hito inicial del proceso (el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento de pago, por ejemplo), pues esta es esperada por el convocante, pero suele ser ajena a su contraparte. Para superar esa inicial asimetría de información, la ley consagró un método especial y exigente de publicidad, consistente en la notificación personal del inicio del proceso al demandado.
«Conforme a la doctrina jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales. En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.
El Código (…) contempla varias modalidades de notificación, así: personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. De dichas modalidades la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe. Por esta razón [se] establece que deberán hacerse personalmente las notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin» (CC, C-783-2004).
Con similar orientación, esta Sala ha insistido en que el derecho fundamental al debido proceso exige
«“ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios” (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 oct.). Y es que del principio general del Derecho “Nadie puede ser condenado sino es oído”, se derivan un sinnúmero garantías a favor del enjuiciado, entre ellas, el derecho a resistir las pretensiones del demandante. Así que, las legislaciones deben contemplar varios mecanismos con el propósito de alcanzar la audiencia de quien ha sido llamado a juicio, a fin de que acuda a afrontar su defensa, porque de no lograrse ello por cualquier razón, la providencia judicial podría ser calificada como injusta» (CSJ SC4854-2021).
La referida solución es igualmente aplicable en los procesos de restitución de tierras, pues si bien el artículo 93 de la Ley 1448 prescribe que «Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz», la jurisprudencia ha entendido que ello no puede suponer «una restricción ilegítima al derecho de defensa y contradicción», razón por la cual «cuando la providencia judicial a notificar es el auto admisorio de la demanda (…) la notificación personal goza de plena eficacia y es por tanto apropiada para ejercer los derechos de defensa y contradicción» (CSJ AC3799-2015).
3. Precisado lo anterior, cabe señalar que la juez que adelantaba el procedimiento de restitución también arribó a una conclusión similar a la expuesta acerca de la modalidad de enteramiento pertinente, solo que no lo hizo al momento de admitir la demanda, sino algunos meses más tarde. Puntualmente, el 18 de junio de 2020, cuando dispuso, como medida de saneamiento procesal,
«(…) vincular al proceso a la entidad rematante de los predios denominados El Retiro y La Montaña, efectuado dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que se tramito en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, promovido por el Banco Cafetero de Manzanares Caldas, cesionario Central de Inversiones CISA, quien a su vez cedió el crédito a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en contra de Idalba Lucia López Rojas y Pastora Rojas de López.
Por tanto, se ordena vincular a Inversiones S.A. (sic), como cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., entidad a la cual se le adjudicaron por remate los predios denominados El Retiro y La Montaña, para que, se pronuncie con relación a la demanda indicando al despacho las razones por las cuales no inscribieron el remate en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Por Secretaría hágasele llegar copia del presente proveído y traslado de la demanda y anexos correspondientes para que en el término de quince (15) días, ejerza la defensa de sus intereses y presente las pruebas que pretenda hacer valer».
La necesidad de notificar personalmente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., entonces, era evidente incluso para la funcionaria a cargo del proceso de restitución. No obstante, al adoptar las medidas correctivas, y debido a un lapsus calami, trocó al cedente y al cesionario del crédito hipotecario, y terminó por vincular al proceso a «Inversiones S.A.», refiriéndose con ello a CISA. Naturalmente, el citatorio del artículo 291 del Código General del Proceso no se dirigió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., sino al buzón de notificaciones electrónicas de CISA (a saber, notificacionesjudiciales@cisa.gov.co).
Incluso, fue CISA quien compareció al trámite y se notificó del auto admisorio. También presentó un breve memorial, afirmando desconocer la existencia de créditos insolutos a su favor, lo cual sirvió de apoyo a la juez de la causa para que, al proferir su sentencia, hiciera las afirmaciones que siguen:
«Existe plena prueba de que la solicitante Idalba Lucia López Rojas y su señora madre Pastora Rojas Guarín (Q.E.P.D.), son las legítimas propietarias de los predios en común y proindiviso, sin limitación alguna, pues sobre los mismos no existe ningún tipo de gravamen o medida vigente que restrinja el pleno ejercicio de sus derechos como tal.
Lo anterior, en atención a que si bien dentro del proceso se vinculó a Inversiones S.A., como cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., como entidad a la cual se le adjudicaron por remate los predios denominados El Retiro y La Montaña, remate efectuado dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que se tramito en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, promovido por el Banco Cafetero de Manzanares Caldas, cesionario Central de Inversiones CISA, quien a su vez cedió el crédito a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en contra de Idalba Lucia López Rojas y Pastora Rojas de López.
Lo cierto es que, la entidad vinculada Central de Inversiones S.A., a través de su apoderado judicial (…), manifestó en su contestación de demanda, que CISA es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado (…)”. En respuesta al requerimiento realizado por el juzgado, aclara el estado actual de las obligaciones adquiridas por el demandado; conforme a lo dispuesto respectivamente el señor Rafael Alberto Gallego Castaño (…) no presenta obligaciones suscritas con CISA, de modo tal que respectivamente en el proceso instaurado por la señora Idalba Lucia López Rojas y el señor Rafael Alberto Gallego Castaño ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (…) la compañía CISA no ostenta la titularidad de la misma (sic), razón por la cual carece de legitimación para hacerse parte».
4. En el contexto descrito refulge la incorrección denunciada, pues a pesar de identificar la obligatoriedad de notificar y dar traslado de la demanda a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira ordenó –por un yerro involuntario– la vinculación de una persona jurídica diferente (CISA), que ya no tenía relación con la materia debatida, al punto que terminó siendo desvinculada por falta de legitimación.
Al notificar a CISA, y no a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. –siendo esta última la verdadera destinataria del acto de comunicación (por su condición de acreedora hipotecaria y adjudicataria en remate de dos de los bienes reclamados)–, se incurrió en un vicio procedimental grave, que compromete el derecho al debido proceso de la recurrente, comoquiera que su situación se vio afectada por determinaciones que se adoptaron en un juicio tramitado a sus espaldas.
A ello cabe añadir que, en este caso particular, el juzgado tomó varias decisiones relevantes con base en la información que le proporcionó CISA, cuando en realidad debió haber considerado las alegaciones y evidencias aportadas por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., lo cual pone de manifiesto la transgresión de las garantías procesales de la impugnante extraordinaria.
4. Conclusión.
En el juicio de restitución de tierras que promovieron Idalba Lucia López Rojas y su núcleo familiar, era forzosa la notificación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., no solo porque así lo disponen las pautas constitucionales y legales que integran el debido proceso, sino también porque así lo ordenó la juez de conocimiento, mediante providencia que cobró ejecutoria.
Ese enteramiento no se realizó. A cambio se notificó a una persona jurídica distinta (CISA), a quien, de hecho, se le reconoció la condición de tercero en el fallo recurrido en revisión; no obstante, al mismo tiempo la juez de esa causa le atribuyó a su dicho la fuerza de confesión sobre hechos que eran importantes para establecer con certeza la situación fáctica de los reclamantes y, por lo mismo, para diseñar el plan a seguir para restablecer sus derechos.
La recurrente extraordinaria, entonces, se encuentra en un caso de falta de notificación, debiéndose precisar que (i) esa incorrección no fue saneada, pues la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. nunca participó en el trámite judicial o administrativo de restitución de tierras, y que (ii) la demanda de revisión fue promovida en tiempo; por tanto, el cuestionamiento presentado se declara fundado.
5. Necesidad de modular los efectos de este fallo.
A voces del artículo 359 del Código General del Proceso, la prosperidad de la causal séptima de revisión impone anular «lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión» a partir de la fecha en la que se materializó el defecto de notificación identificado. Esto implicaría, en el caso sub exámine, dejar sin efectos el fallo que puso fin a la instancia ordinaria del juicio de restitución de tierras.
Sin embargo, tal determinación resulta demasiado gravosa para la señora López Rojas y su núcleo familiar. En la providencia referida amén de las decisiones relativas a los inmuebles que otrora le fueron adjudicados a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., se ordenó la afiliación de los solicitantes al régimen subsidiado del SGSSS; se les reconocieron alivios de pasivos tributarios; se priorizó la asignación de asistencias sociales en su favor, y se autorizó el diseño e implementación de un proyecto productivo, entre otras disposiciones orientadas a proteger sus derechos como víctimas del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Anular la sentencia recurrida, por tanto, implicaría dar al traste con todo ese esfuerzo institucional, generando enormes costos a los distintos sistemas estatales que se han articulado en beneficio de los solicitantes de protección. Y más inicuo pareciera tan dramático resultado si se tiene en cuenta que, luego de rehacer la actuación, terminarían renovándose todas y cada una de las órdenes dispuestas en la sentencia recurrida, pues ninguna de ellas está supeditada al resultado de la participación en el proceso de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.
En efecto, lo que la recurrente pretende debatir en el juicio de restitución, según ella misma lo acepta, es la viabilidad de que se le reconozca el derecho a «ser compensados o reparados, sin que se patrocine de manera grosera una especie de extinción de derechos sin el debido proceso»; se trata, pues, de un reclamo patrimonial, que nada tiene que ver con las medidas restaurativas que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en la sentencia de 27 de noviembre de 2020.
Dadas estas particularidades, la Sala no dispondrá la anulación del trámite, pues ello no contribuye a superar la transgresión del debido proceso de la recurrente en revisión, y a cambio compromete seriamente la situación de personas que merecen especial protección del Estado (dada su condición de víctimas del conflicto armado interno), y respecto de las cuáles ha venido avanzándose en la consolidación de su proceso de justicia restaurativa.
Por tanto, se ordenará que, una vez se materialice la vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., se habilite una vía incidental para discutir allí, con plenitud de garantías, cualquier eventual oposición que dicha sociedad eleve dentro del término de ley. De ser necesario, en la decisión que se adopte en ese incidente podrá ordenarse también la corrección de cualquier aparte del fallo de 27 de noviembre de 2020 que pueda tornarse incoherente o incompatible, salvaguardando, en la medida de lo posible, los derechos adquiridos de los solicitantes y sus situaciones jurídicas consolidadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formuló la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. – en liquidación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
SEGUNDO. ABSTENERSE DE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el juicio en el que se dictó ese fallo recurrido, por las razones expuestas en la quinta de las consideraciones que antecede.
TERCERO. Para rehacer el proceso a la mayor brevedad, el juez de la causa deberá asegurar la adecuada vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., y tramitar por vía incidental cualquier oposición que esta eleve en los términos del artículo 88 de la Ley 1480 de 2011. En ese incidente se practicarán las pruebas solicitadas y se decidirá lo que corresponda, con plenas garantías de los derechos de defensa y contradicción de los interesados.
De ser necesario, en la decisión que se adopte en ese incidente podrá ordenarse también cualquier corrección, adición o complementación del fallo de 27 de noviembre de 2020, que resulte pertinente, garantizando, en todo caso, el respeto por los derechos adquiridos de los solicitantes y sus situaciones jurídicas consolidadas.
CUARTO. SIN COSTAS, dada la prosperidad del recurso.
QUINTO. Remítase el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión a la autoridad judicial correspondiente, anejando copia de esta providencia. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.