AC 1695 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1695-2023 (2018-00138-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1695-2023  

Radicación n.°  23001-31-10-001-2018-00138-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de Dora María Lora Galarcio y Orlando de  Jesús Lora Guarne, como sucesores procesales de Iris Isabel  Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022,  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,  Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovió  contra Etha de los Ángeles García Lora.  

ANTECEDENTES  

2.  Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este  compendio:  

2.1.  El 28 de febrero de 2017 fue encontrado, en el archivo del Juzgado  Primero del Circuito de Familia Montería, la copia de la  sentencia del 4 de febrero de 1970, relativa a la licencia de  adopción de Iris  Isabel Lora Benavides, en favor de Etha de los Ángeles García  Lora, en la cual se  indicó que era «fiel  copia de su original»,  aunque sin constancia de ejecutoria, la que no pudo obtenerse porque  el expediente no fue hallado.  

El  juzgado certificó que, en el libro de la época, no  aparece ningún radicado que demuestre la presentación y  existencia de la demanda.  

2.2.  El 3 de marzo del mismo año se solicitó, al Notario  Primero del Círculo de Montería, la inscripción  de la referida sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de la  demandada.  

2.3.  El 6 de abril de 2017, la autoridad notarial, accedió al  pedimento, como consta en el registro con serial n.° 55963777.  Anotación modificada el 20 de abril siguiente por Escritura  Pública n.° 568 del mismo despacho, para adicionar los  números de cédula de los presuntos adoptantes, sin  intervenir orden judicial o cumplir el procedimiento señalado  en las normas adjetivas, como se refleja en el serial n.°  55963823.  

2.4.  «[L]a demandada  alteró su estado civil al trastocar la realidad para lograr  los pretendidos fines individuales de convertirse en titular del  estado civil de hija adoptiva de Iris Isabel Lora Benavides que no le  corresponde, lo que logró mediante la inscripción  irregular de los registros civiles».  

2.5.  Anotó que, además, las partidas de bautismo de Etha de  los Ángeles García fueron alteradas, con la adición  irregular de datos, como fue atestado por las autoridades  eclesiásticas.  

2.6.  Relievó que, en el acta resultante del matrimonio celebrado  por la convocada en 1980, se sustituyeron los nombres de los padres  adoptantes, lo que demuestra que «era  consciente de que no le asistía parentesco alguno con dichos  dos señores, ante el fracaso del primer intento de falsear las  actas parroquiales».  

2.7.  Resumió como actuaciones falsarias, que afectaron el estado  civil, la complementación arbitraria de la sentencia con los  números de identificación de los adoptantes, el  registro de una copia que no era auténtica, la ausencia de  ejecutoria del fallo y la emisión de una certificación  por parte del jefe de archivo judicial sin tener competencia.  

También  censuró que se ocultara el indicativo serial n.° 2551036  del 14 de enero de 1977, en desatención del deber de unificar  los registros.  

3.  Agotado el proceso de enteramiento, Etha de los Ángeles García  Lora se opuso a las pretensiones, precisó la plataforma  fáctica y propuso como excepciones: «a)  el Juez de Familia carece de competencia para declarar la falsedad de  la sentencia del 4 de febrero de 1970, proferida por el Juzgado Civil  de Menores… b) Existe suficiente material probatorio que  evidencia que el proceso de adopción promovido por Miguel  Ángel García Sánchez y por Iris Isabel Lora  Benavides a favor de Etha de los Ángeles García Lora  existió y se realizó con audiencia de los padres  adoptantes, c) Etha de los Ángeles García Lora ha  actuado de buena fe y, d) Etha de los Ángeles García  Lora tiene la posesión notaria (sic)  del estado civil de hija adoptiva de Miguel Ángel García  Sánchez y de Iris Isabel Lora Benavides»  (ibidem).  

4.  El Juzgado Primero de Familia de Montería dictó  sentencia escrita el 6 de abril de 2022, en la que resolvió:  «1. Declarar no  probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada. 2. Declarar no vigente o extinguida la posesión  notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, Etha de los  Ángeles García Lora, respecto de la demandante, Iris  Isabel Lora Benavides… 3. Dejar sin efectos los Registros  Civiles de Nacimientos distinguidos con los indicativos seriales Nos.  55963777 del 06 de abril de 2017, y 55963823 del día 25 del  mismo mes y año, de la Notaría Primero del Círculo  de Montería»  (archivo digital 042 Sentencia.pdf).  

5.  Apelada esta decisión por la convocada, el Tribunal, en  sentencia mayoritaria del 25 de octubre de 2022, la modificó,  en el sentido de tener por «reconocida  la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la  demandada Etha de los Ángeles García Lora de la señora  Iris Lora Benavides”,  con base en las consideraciones que se resumen más adelante  (archivo digital 21SentenciaFolio143.pdf).  

6.  Los sucesores procesales de la demandante acudieron al remedio  extraordinario, el cual fue admitido por auto del 17 de enero de este  año (archivo digital 0007Auto.pdf) y sustentado oportunamente  (archivo digital 0021Demanda.pdf).  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Después  de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, fijó  tres (3) problemas jurídicos a resolver: (1) legalidad de la  alteración del estado civil con base en una sentencia sin  constancia de ejecutoria; (2) existencia de exceso ritual manifiesto;  y (3) determinación de la calidad de hija de crianza de la  convocada.  

1.  Después de recordar el contenido del estado civil y de las  acciones para su modificación, estableció que en el  caso no se cumplió el trámite para la adopción,  según lo prescrito en la ley 57 de 1887, modificada por la ley  140 de 1960, por faltar la escritura pública suscrita entre  adoptantes y adoptiva.  

Clarificó  que, si bien el secretario tenía la obligación de  librar los oficios y comunicaciones a que se refiere el veredicto de  1970, no hay certeza de que haya cumplido, ante el extravío  del expediente de adopción. Error judicial que, en su  criterio, no puede trasladarse a las partes o sus apoderados. «Sin  embargo, pese a lo anteriormente descrito, no puede ignorarse que  aunque el servidor judicial hubiese librado los oficios,  certificaciones y copias del caso, era y es necesario el posterior  otorgamiento de la escritura pública de adopción por  los adoptantes, acto éste del que no hay ninguna prueba de  haberse producido».  

2.  Insistió en que la adopción, dentro del contexto de la  ley 140 de 1960, requería, junto la sentencia judicial, la  escritura pública suscrita por los interesados, so pena de que  no produzca efectos jurídicos.  

Como  en el caso no se probó el acto público, «no  estamos frente a un exceso ritual manifiesto como lo alega la parte  recurrente, sino al cumplimiento de las normas regulatorias de la  materia».  

3.  Finalmente se adentró en el análisis de la posesión  notoria de la calidad de hija de crianza, con fundamento en el  artículo 42 de la Constitución Política.  

Recordó  que las familias de crianza han sido protegidas, tanto en la  jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa,  para cuya demostración es necesario acreditar que se forjó  una relación familiar, por mínimo cinco (5) años  continuos, en desarrollo de la cual se propendió por el  sostenimiento y educación de los hijos.  

En  el caso concreto encontró que, los medios probatorios,  demuestran que Iris Lora Benavides otorgó públicamente  el trato de hija a Etha de los Ángeles, como se extrae de las  declaraciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres,  Lidis Lora Sánchez, Mery Burgos y Carlos Dávila.  

Incluso,  en las declaraciones de Mery Burgos, Cristina Morelos, Pier Elías  Gutiérrez y Norma Judith Contreras, invocadas por la  convocante, valoradas de forma integral, esto es, sin extraer frases  de forma descontextualizada, «aceptan  que la señora Iris convivió con Etha, pero, como su  esposo Miguel García se separó de Iris y aquella  decidió vivir con su padre de crianza, Iris tomó  represalias por ese asunto y, decidió elevar una escritura  pública declarando que no tenía ningún vínculo  consanguíneo ni de afinidad con Etha».  

Recalcó  que la separación de los padres de crianza no extingue el  vínculo formado, como sucede, por ejemplo, cuando la custodia  de los hijos se asigna a alguno de los cónyuges con ocasión  de la extinción de la convivencia. «[N]o  podemos pretender que la separación de los padres genere la  ruptura de los lazos paternofiliales».  

Se  adentró en la revisión de los elementos de trato, fama  y tiempo, para mostrar que, según las declaraciones de Pedro  Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora Sánchez,  Mery Burgos y Carlos Dávila, era de público  conocimiento que Etha era considerada hija de Iris, por lo menos  hasta que cumplió 14 años de edad. De hecho, Mery  Burgos relató que Iris celebró los cumpleaños de  su hija, la bautizó y acompañó en la primera  comunión. Gloria Morelo manifestó que, en la niñez,  Iris contrató niñera para atender a la demandada y,  cuando se enfermó en la ciudad de Medellín, se  acompañaron.  

Con  base en los testigos encontró que Etha fue recibida en el  hogar desde que era bebé y, por lo menos, hasta los 14 años,  superándose el término de cinco (5) años de  convivencia, afecto, crianza y apoyo mutuo. Término que,  asimismo, está satisfecho de considerarse la fecha del  bautismo o de la sentencia de adopción, sin que «la  circunstancia de que exista una separación… [sea]  motivo para que se le despoje la calidad de hija… De no ser  así, podríamos caer en el equívoco de que un  hijo biológico que se separe del hogar que conformaba con sus  padres, con el fin de cursar estudios en el extranjero y contraiga  nupcias en el exterior, prolongando una separación con sus  ascendientes[,] se le despoje de su atributo de la personalidad como  lo es su estado civil de hijo legítimo».  

Insistió  que el término estaba cumplido a la fecha de la separación,  máxime porque después se retomó hasta el  fallecimiento de la madre.  

Encontró  actos inequívocos de sostenimiento personal, incluido el  académico, lo que permite pregonar la calidad de hija por  medio de la posesión notoria, en «salvaguardia  de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y  mecanismo impeditivo de una discriminación debido a este  origen».  

Agregó  como medios suasorios el acogimiento cuando era recién nacida,  el bautizo y el otorgamiento de la escritura pública de 1994,  que sirvió para que los testigos negaran que Etha era hija de  Iris. Máxime porque «a  través de una escritura pública no se puede repudiar a  un hijo y mucho menos desprenderse de los efectos jurídicos  que el ordenamiento jurídico le otorga al padre e hijo».  

Reiteró  que «la  posesión notoria del estado civil de hijo es inexpugnable»,  por lo que la escritura pública n.° 922 de 1994 sólo  demuestra que la demandada no era hija adoptiva, sin advertir nada  respecto a su calidad de hija de crianza.  

Por  tanto, «si bien  es cierto que no se demostró la validez de la adopción  de la demandada, lo cierto es que, como se indicó en  precedencia, en el material probatorio se aflora que la señora  Etha de los Ángeles tiene la posesión notoria del  estado civil de hija de crianza»,  razón para revocar el numeral segundo de la sentencia  criticada.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito de sustentación contiene cuatro (4) embistes, el  primero por la vía directa, el segundo por incongruencia y los  finales por la senda indirecta, los cuales serán objeto de  inadmisión por los motivos que se indican en lo subsiguiente.  

CARGO  PRIMERO  

Censuró  la violación directa del artículo 42 de la Constitución  Política, por aplicar la figura del hijo de crianza a una  situación ocurrida con anterioridad a la nueva carta  fundamental, lo que trasluce un efecto retroactivo no consagrado.  

Aseguró  que la jurisprudencia reconoció esta figura con fundamento en  el precepto constitucional citado; sin embargo, en el caso, el  Tribunal tuvo por demostrada la posesión notoria de hija de  crianza por hechos ocurridos entre 1957 y 1971, esto es, antes de  1991, vulnerando el principio de irretroactividad, expresamente  reconocido en los artículos 17 a 49 de la ley 153 de 1887, y  29 y 58 de la Carta Fundamental.  

Con  base en un precedente de la Corte Constitucional insistió en  la irretroactividad de la Constitución, desconocido por el  Tribunal, pues de haberlo aplicado «no  le habría otorgado efectos a una situación fáctica  consolidada 21 años antes de entrar en vigencia la  Constitución de 1991, y en la que no existía la más  mínima posibilidad jurídica de declarar hijos de  crianza».  

Acusó  falta de consonancia entre la sentencia y los hechos, pretensiones y  excepciones.  

En  sustento, después de transcribir las súplicas y los  medios defensivos, manifestó que «la  administración de justicia utilizó la facultad oficiosa  para pronunciarse respecto de una excepción no planteada por  la parte demandada, referente al reconocimiento de hija de crianza de  la demandante, dentro de un proceso declarativo de modificación  y/o alteración del estado civil al inscribir una sentencia de  adopción sin elevarla a escritura pública, incurriendo  en un error in procedendo al desbordar el marco fáctico y  jurídico plateado por las partes».  

Con  base en el principio dispositivo recordó que, el litigio, se  planteó alrededor de la legalidad de la inscripción de  la sentencia de adopción, sin que se planteara lo tocante a  los hijos de crianza.  

Sostuvo  que la convocada no demandó en reconvención y, aunque  propuso excepciones, ninguna elevó para ser reconocida como  hija de crianza, materia que debió ser argüida  expresamente como pretensión.  

Diferenció  entre excepción y reconvención, para señalar que  «[r]econocer  a una hija de crianza como excepción oficiosa dentro de un  proceso de modificación y/o alteración del estado  civil, es desbordar el concepto de excepción, toda vez que ni  es un hecho impeditivo, ni mucho menos extintivo, y  consecuencialmente se lesiona el principio de congruencia, garantía  del debido proceso, por lo que a todas luces se estructura un error  in procedendo».  

En  gracia de discusión arguyó que, incluso como excepción,  no podía reconocerse, pues debió ser alegada y no se  encuentra debidamente probada; yerro en que incurrió el a  quo,  pues estudió esta defensa para negarla, cuando sólo  podía abordarla para fines de reconocerla.  

Desestimó  los argumentos del a  quo para  adentrarse en el estudio de esta materia: la sentencia de la Corte  Suprema de Justicia, invocada por el ad  quem,  se emitió en el contexto de un proceso de impugnación,  diferente al que ahora se resuelve; y, en todo caso, no se dan los  supuestos de un fallo extra  petita,  pues la demandada no era un sujeto de especial de protección.  

Y  como el Tribunal, «[n]ada  dijo… respecto a la competencia para pronunciarse respecto de  esta excepción oficiosa, pero al revocar la decisión y  tener por reconocida la posesión notoria del estado civil de  hija de crianza de la demandada, tácitamente admitió la  competencia para decidir respecto de ella»,  lo que demuestra el error de juzgamiento.  

Sostuvo  que no pudo defenderse, ni pedir pruebas, respecto a la condición  de hija de crianza, en afectación del contradictorio.  

CARGO  TERCERO  

Alegó  la inobservancia del artículo 42 de la Constitución  Política por error de derecho, al desconocerse el canon 176  del Código General del Proceso, que impone al sentenciador  asignar mérito suasorio a cada prueba, así como  valorarlas en conjunto.  

Y  es que, el Tribunal, se limitó a mencionar las probanzas y  transcribir algunos apartes, sin indicar la credibilidad de cada  testigo, ni comparar sus dichos con lo atestiguado en el trámite  de interdicción y remoción de curador, u otras pruebas.  

Desveló  profundas contradicciones en la atestación de Gloria Morelos,  pues en el anterior proceso afirmó que Iris no aceptó a  Etha en su casa, mientras que ahora aseguró que se trataron  como madre e hija. «Además,  en la primera de las declaraciones señaló los motivos  por los cuales se distanciaron y por el cual se rompió la  relación, y en la segunda declaración rotundamente  manifiesta no saber esos motivos».  

Lo  mismo sucedió con Mery Burgos por cuanto, «al  responder una pregunta referente a las relaciones de la señora  Iris Lora con Etha García, respondió que Etha decía  que era hija de Iris, pero doña Iris no la quería y  siempre que iba a la casa la echaba, y cuenta que por eso hizo una  declaración en Cartagena donde decía que Etha no era su  hija, y la registraron en Notaría, mientras que en la  audiencia de pruebas de fecha 5 de octubre de 2021 en el proceso de  modificación y/o alteración del estado civil, esta  misma testigo señala que doña Iris trajo de Bogotá  a Etha y la trató como su hija e insistentemente señala  que siempre las relaciones fueron buenas de madre a hija y no da  cuenta de ningún distanciamiento, ni que la señora Iris  no lo hubiese querido, ni muchos menos que hubiera redactado un  documento en Notaría señalando que no era su hija».  Además, esta testigo fue tachada, sin que se hiciera una  valoración exhaustiva de su dicho.  

En  el caso de Lidis Lora, la contradicción emana de otros medios  suasorios, pues a pesar de ser una de las demandantes en el proceso  de interdicción de Iris y haber sido designada como curadora  provisional, en este proceso negó haber intervenido en aquél.  Situación agravada por haber sido objeto de tacha.  

Consideró  que no se valoró, conforme a la sana crítica, las  atestaciones de Pedro Rueda, Carlos Dávila y Ermilia o Ermitia  Muskus, por no ser merecedores de credibilidad; el primero, por  narrar hechos de la niñez, que no comprendía, siendo un  simple testigo de oídas; el segundo, por relatar aspectos que  son desmentidos, como la permanencia de la relación  madre-hija; y la última por no dar cuenta del distanciamiento  entre la demandante y la demandada.  

Transcribió  parcialmente el salvamento de voto, para demostrar inconsistencias  adicionales en las afirmaciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus,  Gloria Morelos, Lidis Lora, Mery Burgos y Carlos Dávila.  

CARGO  CUARTO  

Acusó  nuevamente la violación indirecta del artículo 42 de la  Constitución Política, por suposición de los  elementos demostrativos de la subsistencia, educación y  establecimiento, exigidos por la jurisprudencia para reconocer la  posesión notoria del estado civil de hijo de crianza.  

Total,  no se probó que Iris hubiera costeado los estudios de Etha;  por el contrario, en la juventud estuvo internada en un lugar lejano,  lo que desdice del auto-reconocimiento como madre; y al cursar la  universidad estaban distanciadas.  

Alegó  que «[n]o  existe prueba referente a que Etha de los Ángeles García  Lora subsistió durante el transcurso de su vida por el  sostenimiento que le prodigara Iris Isabel Lora Benavides. Por el  contrario, es un hecho probado que cuando Etha tenía una edad  aproximada de 13 o 14 años, se rompió todo vínculo  y relación entre Iris Isabel Lora Benavides y Etha de los  Ángeles García Lora, a punto que la señora Iris  no quería saber nada de Etha y la rechazaba».  

Los  testimonios invocados en el veredicto se refieren al tratamiento  dispensado por las partes, «sin  dar detalle alguno referente a la subsistencia, educación y  establecimiento, necesarios para probar la posesión notoria  del estado civil de hija de crianza, conforme a la jurisprudencia que  ha reconocido esta figura».  

Censuró  que no se valoraran las pruebas demostrativas de la pésima  relación entre madre-hija. En primer lugar, porque Etha fue  enviada a un internado cuando tenía 7 años, y a los 14  años Iris manifestó su decisión de no tener  contacto con ella, al punto de no dejarla entrar en su casa y  rechazarla, como fue atestiguado por Pedro Rueda, Mery del Carmen  Burgos Pérez y Gloria Cristina Morelo Torres, y relatado en el  informe de trabajo social. «Estas  declaraciones que demuestran el ambiente hostil durante el mayor  tiempo de la vida de Iris Isabel Lora Benavides respecto de Etha, que  no se compadece con las relaciones armoniosas y amorosas de una  verdadera familia que se requieren para el reconocimiento de un hijo  de crianza, fueron ignoradas por el Tribunal, vale decir, que se  cercenó la prueba».  

A  partir del acta de matrimonio de Etha, encontró en la  inasistencia de Iris a este evento una demostración de la  ruptura de su relación, pues la experiencia muestra que el  casamiento reúne a la familia; máxime porque en dicha  acta, se registró como madre, a Carmen Lora, llamada  afectuosamente por la convocada como mamá Petra.  

Remarcó  la cercanía de la convocada con la señora Carmen Lora,  lo que atenta contra la relación de crianza que se invoca.  

También  encontró, en la falta de conocimiento sobre el compañero  sentimental de la causante, ante la inasistencia de la demandada a su  matrimonio -según la declarado por varios testigos y su propia  confesión-, una prueba de la ausencia de lazo de crianza, por  desvelar lejanía y poco afecto.  

Con  base en la escritura pública n.° 922 de 1994, de la  Notaría Primera de Montería, por la que se protocolizó  el concepto del abogado Rafel Lavalle sobre la inexistencia del  derecho de herencia en cabeza de Etha, halló un rechazo  inequívoco de la maternidad. «Era  tal su rechazo a Etha, que no solamente no le prodigó en vida  su sostenimiento, sino que además no quería que  disfrutara de su dinero, después de muerta».  

Se  agrega que, en la escritura pública n.° 2703 del mismo  año, Iris negó que tuviera hijos, en desprecio de una  relación de crianza. Asimismo, como el trámite de  interdicción fue promovido por Manuel Vicente Gómez  Benavides y Lidis Lora Sánchez, demuestra el desinterés  de la supuesta hija, como lo aseguró la Procuradora 18  Judicial II de Familia de Montería.  

Concluyó  que, «[e]n  el presente asunto el Juez dio por demostrada la posesión  notoria del estado civil de hija de crianza a una persona que no  solamente no ha tenido relaciones armónicas con la supuesta  madre de crianza, durante el mayor tiempo de su vida, y que no desea  que la herede, sino que además ha sido rechazada públicamente  por ella, con actitudes y con documentos en los que se expresan  fehacientemente que no tienen relaciones de madre e hija, y a quien  todo lo cual se encuentra demostrado en el proceso con pruebas que el  Tribunal no valoró».  

Finalmente,  aseguró que no existe evidencia del amor, armonía y  solidaridad propia de una familia de crianza, o su restablecimiento  posterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de la clasificación de los medios de impugnación,  consagrados en el Código General del Proceso, la casación  conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su  procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo  334), por causales taxativas (artículo 336) y previo  cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos  337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).  

1.1.  La Sala, refiriéndose a esta característica, ha  manifestado:  

[L]a  casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito  es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de  legalidad y acierto, [por  lo que se]  exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a  determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una  cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda  reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que  es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el  contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal  incurrió en el desatino.  

De  este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es,  independientemente que la crítica cuestione vicios de  juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro  de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación;  pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro  de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación  (AC219,  25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).  

1.2.  Dentro del anterior marco encuentra explicación el precepto  344 del actual estatuto adjetivo, contentivo de los requisitos  particulares del escrito de sustentación, a saber: «la  formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  (negrilla fuera de texto, numeral 2°).  

La  separación significa que, en un mismo embate, no pueden  fusionarse o imbricarse razonamientos tocantes a diferentes causales  de casación, restricción explicable por cuanto cada una  de ellas responde a motivos específicos, los cuales resultan  incompatibles entre sí. La Sala tiene dicho que la mixtura es  el «defecto  donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos»  (AC2068, 17 jun. 2022, rad. n.° 2013-01060-01).  

La  claridad se expresa en que «la  persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates…  con la indicación de las razones por las cuales considera que  el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate  tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión.  No  es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.°  2017-00650-01).  

La  precisión obliga a «que  los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales  de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

Por  último, la completitud «impone  al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo  cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que  ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»  (ídem).  

1.3.  Ahora bien, tratándose de acusaciones por las causales primera  y segunda, es menester que se señale cualquiera disposición  de derecho sustancial que, «constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una  proposición jurídica completa»  (parágrafo 1° del artículo 344 del C.G.P.)  

Exigencia  que encuentra asidero en el principio dispositivo, según el  cual, en lo que interesa, las partes tienen el gobierno de los  recursos que promuevan, en garantía de que la jurisdicción  sólo resuelva las precisas materias sometidas a su  composición. En consecuencia, el recurrente debe identificar  con precisión el marco normativo que servirá a la Corte  para juzgar las conclusiones de la sentencia de segunda instancia,  bien sea por su desconocimiento recto, o por su infracción  indirecta por errores probatorios, sin que sea dable separarse de  éste, salvo en las limitadas hipótesis de la casación  de oficio.  

La  Sala tiene dicho que «el  censor… tiene la carga de invocar y explicar, por lo menos,  una norma de derecho material que haya sido pretermitida, aplicada  indebidamente o interpretada erróneamente, con la demostración  de su transcendencia frente a la resolución del caso, so pena  que no sea posible el estudio del embate»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2013-00650-01); esto, pues el  citado remedio, «por  su particularidad extraordinaria, impone al censor el respeto de unas  reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión  de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído  atacado; por aplicación del principio dispositivo, en cuya  virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias  observadas en la demanda de casación»  (AC5036, 9 ag. 2017, rad. n.° 2012-00351-01).  

Ahora  bien, «no  basta con su invocación genérica, puesto que, las  enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito  de atinar en alguna norma de este resorte, configuran defecto  técnico, que restringe el estudio del embate»  (AC803, 19 ab. 2023, rad. n.° 2017-00508-01); «[n]o  se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza  sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de  apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso,  pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar  la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal  concepto cabe darle (CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 00106)»  (SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.° 2007-00682-01).  

1.4.  Según la jurisprudencia, norma de derecho sustancial es la que  contiene prescripciones dirigidas a crear, modificar o extinguir  relaciones jurídicas concretas (cfr. AC5333, 14 dic. 2022,  rad. n.° 2016-00297-01).  

La  «Constitución,  al ser la piedra angular de la legislación, solo es la base y,  en general, no se refiere a situaciones jurídicas específicas,  lo que le da sentido a la expedición de normativas que se  encarguen de desarrollarla y reglamentarla, así como de  regular aspectos que podrían escapar a su órbita…  Siendo así, como la sustancialidad de las normas no se limita  a las que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino  también a las que están compendiadas en las diferentes  disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas  las que deben reforzar la supralegal invocada»  (AC5331, 19 dic. 2022, rad. n.° 2015-00575-01).  

2.  Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo  escrutinio descuella su inadmisión, por las razones que se  explican en cada caso.  

2.1.  Cargo primero.  

El  embate inicial será repelido por la falta de invocación  de cánones sustanciales, así como por oscuridad.  

2.1.1.  Ausencia de norma sustancial.  

2.1.1.1.  Rememórese que en esta censura se planteó la infracción  del artículo 42 de la Constitución Política, por  aplicarlo a una situación jurídica que se consolidó  antes de su entrada en vigencia.  

2.1.1.2.  Se advierte que los interesados reclamaron como transgredido, de  forma solitaria, el precepto constitucional antes referido, sin  reparar que éste, por su generalidad y abstracción, por  sí solo no  colma el requisito de la indicación de la norma sustancial  conculcada.  

En  verdad son las disposiciones legales y reglamentarias, que concretan  la directiva constitucional, en temas tales como los deberes y  obligaciones de los integrantes familiares, o los efectos de su  conformación o extinción, los cánones materiales  que deben invocarse en casación, con el fin de permitir que la  Corte ejerza la función nomofiláctica que tiene  asignada.  

2.1.1.2.  Así lo enseña la doctrina jurisprudencial:  

[El]  artículo 42 de la Constitución Política…  tampoco tiene connotación material, ya que está  referido… a… la familia como núcleo de la  sociedad, según se destacó en CSJ AC5613-2016 y  AC2832-2018, tanto así que en este último se enfatizó  que (…) el artículo 42 de la Constitución  Política que se cita en el segundo embate, a pesar de  desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y económicos  de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es  objeto de protección integral por el Estado, comprende un  principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en  casación, ya que lo que ameritaría el examen por esta  senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones  concretas que de allí se derivan (AC1585,  6 may. 2022, rad. n.° 2018-00525-01).  

En  tiempo cercano se insistió en que, «[e]n  punto de la técnica propia de casación[,] se tiene que  el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando  se asocia con [otros] preceptos… La anterior relación,  se logra por cuanto la normativa constitucional señala en su  contenido que ‘[l]a ley determinará lo relativo al  estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes»  (art. 42)’»  (AC2864, 25 jul. 2022, rad. n.° 2011-00387-01).  

Tesis  con abrevadero en el pasado pues, desde hace años, se indicó  que, a pesar de ser «indiscutible  que los preceptos de la Constitución Política que  consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen  las prerrogativas fundamentales…, ostentan, ciertamente,  naturaleza sustancial… ello no significa que el carácter  sustancial de las normas sustanciales…, deba conducir  necesariamente a que su invocación en un cargo en casación  sea suficiente colegir la aptitud del mismo, puesto que… las  mencionadas disposiciones… están llamadas a  desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los  preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los  que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática  decidida»  (AC, 11 feb. 2013, rad. n.° 1993-05281-01).  

Se  trata de una doctrina probable, de obligatoria observancia, en  garantía de los principios de igualdad y confianza legítima,  por lo que correspondía a los recurrentes tenerla en cuenta  para formular de manera adecuada su acusación, máxime  ante la ausencia de argumentos tendientes a propugnar por su  modificación.  

2.1.1.3.  Trasluce, entonces, que los recurrentes olvidaron indicar, y  explicar, el báculo central de la acusación, por la  insuficiencia de conjurar como inobservado el artículo 42  constitucional.  

2.1.2.  Ausencia de claridad.  

Se  agrega a lo expuesto la falta de perspicuidad del embiste, porque al  aceptar las conclusiones probatorias del ad  quem,  como es propio del motivo invocado, deviene inexplicable que se  alegue que la situación jurídica en componenda se  extinguió antes del cambio constitucional.  

2.1.2.1.  Ordena el numeral 2° del artículo 344 del C.G.P. que,  «[t]ratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

De  allí que, «cuando  se invoca la afectación por vía directa de la ley  sustancial[,] es necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar  dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas  sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser  las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance»  (AC5354, 16 dic. 2022, rad. n.° 2017-00141-01).  

Huelga  remarcarlo, «al  recurrente que opta por ese camino [se  refiere a la vía directa],  le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la  apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con  base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar  aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de  contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que  haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión  fáctica de la litis»  (AC5521, 15 dic. 2022, rad. n.° 2020-00017-01).  

2.1.2.2.  En el presente caso el sentenciador de alzada, para sustentar su  decisión, entre otras, sentó como premisas fácticas  de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza las  siguientes:  

[L]a  Sala no puede pasar por alto que existió una ruptura temporal  de los lazos familiares de madre e hija entre Iris y Etha  respectivamente, motivo por el cual es oportuno estudiar los  requisitos enlistados por la Corte Suprema de Justicia en el  pronunciamiento arriba referenciado, los cuales son: el trato, la  fama y el tiempo mínimo de cinco años continuos…  

Con  relación al trato y la fama, los deponentes Pedro Rueda,  Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora Sánchez, Mery  Burgos y Carlos Dávila al unísono manifestaron que en  el municipio de San Carlos era de público conocimiento que  Etha era hija de Iris, ya que según la ciencia de su dicho  llevaban una buena relación madre e hija por lo menos hasta  los 14 años de Etha… Asimismo, Mery Burgos quien indicó  ser el ama de llaves precisó que la señora Iris le  celebró todos los cumpleaños a Etha, la bautizaron y le  celebró la primera comunión. Por su parte, la  declarante Gloria Morelo manifestó que cuando  Iris se enfermó la señora Etha estuvo acompañándola  mientras estuvo internada en la ciudad de Medellín.  Igualmente, la testigo Lidis Lora expresó que como Etha era  muy pequeña le contrató niñera. Entonces, se  colige que se cumple con el requisito de trato y fama…  

[E]n  el presente asunto la temporalidad del vínculo de crianza  excede con creces el mínimo legal, pues los declarantes antes  relacionados dan cuenta de una ligazón que principió  cuando la demandada era una infante (cerca al año de 1957) que  se extendió hasta los 14 de años de la demandada y que  posteriormente se retomó hasta el fallecimiento de la madre,  por lo que, con independencia de la presunta separación entre  madre e hija para la fecha en que ello aconteció, ya se había  cumplido el término de cinco años para ser reconocida  como hija de crianza… (negrilla  fuera de texto).  

Destáquese,  el ad  quem encontró  que la asunción de la calidad de madre e hija se hizo patente,  tanto en la pasada centuria, como en la presente, esto último  demostrado por el restablecimiento del contacto entre las  concernidas, al punto que la accionada acompañó a la  causante en asuntos médicos, hasta que fue trasladada de la  ciudad de Medellín.  

2.1.2.3.   Como los impugnantes, por fuerza de la causal esgrimida, aceptaron  las anteriores conclusiones materiales, incluyendo la relativa a que  la relación filial se restableció en la década  de los 2000, resulta incomprensible que el cargo se afirme que el  vínculo no está gobernado por la Constitución  Política de 1991, pues ya estaba vigente para aquélla  data.  

Dicho  de otra forma, existe una contradicción irresoluble entre la  alegación de que la Carta Fundamental no puede aplicarse a la  situación objeto de análisis por haberse extinguido con  anterioridad, con la admisión tácita  de  que ésta se mantuvo después de su entrada en vigor.  Contrariedad que hace incompresible la crítica.  

2.1.2.4.  Situación agravada por el hecho de que los impugnantes  invocaron el principio de irretroactividad de la ley, sin considerar  que, cuando una situación jurídica nace al abrigo de  una norma, pero se mantiene en vigencia de la posterior, se aplica  bien la retrospectividad, ora la ultractividad. La falta de  explicación, que permita comprender el sentido del reproche,  nubla aún más el cargo.  

Conceptos  que, valga la pena mencionarlo, ha delimitado la Sala, en particular,  para asuntos de familia:  

La  retroactividad, ultraactividad y retrospectividad son instituciones  jurídicas desarrolladas para resolver los problemas de  sucesión de leyes en el tiempo, con el fin de definir el marco  normativo aplicable a la creación, modificación o  extinción de relaciones jurídicas. Son reglas de  transición que asignan, a las diferentes situaciones  jurídicas, las reglas que han de gobernarlas, considerando el  estado en que se encuentran al momento de la sucesión…  

Y  es que, cuando una norma posterior modifica los requerimientos  relativos al nacimiento o finalización de una situación  jurídicamente relevante, en línea de principio, no  puede alterar las situaciones que están consolidadas en el  pasado, ni violentar los derechos adquiridos, so pena de atentar  contra la seguridad jurídica y someter a la sociedad a una  situación permanente de incertidumbre.  

De  allí que los cambios regulatorios, ordinariamente, generen  consecuencias hacia el futuro, lo que se conoce como aplicación  general inmediata o efectos ex nunc (desde ahora)…  

Por  excepción, las consecuencias de una nueva ley se irradiarán  hacia el pasado, afectando situaciones extinguidas, siempre que esto  sea necesario para proteger un interés superior y que el  legislador lo prevea de manera expresa, lo que se conoce como  retroactividad o efecto ex tunc (desde siempre)…  

Hipótesis  diferente es la relativa a las situaciones que, principiadas al  abrigo de un marco regulatorio, en su ejecución se modifica o  se profiere uno nuevo, caso en el cual deberá determinarse  cuál de estos debe conducirlas. Frente a esto se han planteado  dos (2) posibles soluciones: (a) que la ley anterior conserve su  vigor, a pesar de haber sido derogada o modificada, rigiendo  indefinidamente la situación –ultraactividad-; o (b) que  a la relación jurídica se le aplique el nuevo régimen  legal, en cuanto se refiere a sus efectos, sin afectar las  situaciones consolidadas en el pasado -retrospectividad-…  

La  ultraactividad sólo tiene cabida por mandato legal, amén  de las consecuencias nocivas de su aplicación, como es impedir  el avance jurídico y romper el principio de igualdad, por  cuanto sujetos en idénticas condiciones se ven sometidos a  tratamientos normativos disímiles.  

Por  el contrario, la retrospectividad es la regla general, al ser una  consecuencia del vigor general inmediato, en tanto «la ley  nueva, respetando el pasado, modifica o destruye para el futuro la  situación jurídica constituida en el pasado o sus  efectos futuros» (SC128,  12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).  

2.1.3.  Conclusión  

En  suma, debe repelerse la admisión de la acusación  inaugural por las razones antes expuestas.  

2.2.  Cargo segundo.  

El  cargo segundo no corre mejor suerte, esta vez por desenfoque y no  advertirse una vulneración evidente del principio de  congruencia.  

2.2.1.  Ausencia de precisión.  

2.2.1.1.  Evóquese que los sucesores procesales acudieron a la causal  tercera de casación, soportados en que el sentenciador de  primera instancia, y por contera el de segunda, se equivocaron al  adentrarse en el análisis de la posesión notoria del  estado civil de hija de crianza, en tanto no se formuló una  excepción expresa y, menos aún, demanda de  reconvención.  

Y  es que el Tribunal, para soportar su declaratoria de progenitura de  crianza, afirmó: «se  pasará a analizar si la accionada tiene la posesión  notoria de hija de crianza, pues fue una arista que se  estudió de manera oficiosa por parte del juez unipersonal y  recurrida por la demandada»  (negrilla fuera de texto).  

Significa  que el abordaje de este tópico obedeció al estricto  acatamiento del artículo 328 del Código General del  Proceso, el cual impone al «juez  de segunda instancia… pronunciarse… sobre los  argumentos expuestos por el apelante»,  en tanto éstos guarden conexión con el fallo de primer  grado, el cual, para el presente caso, ciertamente existe.  

Determinación  que adoptó el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial  de Montería en ejercicio de las facultades oficiosas, que se  encuentran contenidas en el parágrafo 1° del artículo  281 del Código General del Proceso: «En  los asuntos de familia, el juez podrá  fallar  ultrapetita y extrapetita,  cuando  sea necesario para  brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la  niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de  la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole»  (negrilla fuera de texto).  

Es  elemental que las decisiones oficiosas van más allá de  las pretensiones o excepciones planteadas por los sujetos procesales,  pues, de lo contrario, la determinación sería a  instancia de parte.  

La  Sala, refiriéndose a las limitantes que emanan del principio  de congruencia, ha precisado que «son  reflejo del principio dispositivo que campea el proceso civil, por lo  que la petición de justicia que realicen las partes delimitará  la tarea decisoria del juez, siendo entonces, en línea de  principio, la demanda, su contestación y las excepciones que  hubieran sido propuestas las piezas procesales que delinearan dicho  escenario, salvo  aquellos eventos en que el propio legislador autoriza fallar extra, o  ultra petita»  (SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.° 2018-00120-01).  

Oficiosidad  que, en litigios de familia, se encuentra prevista para que el  sentenciador, entre otros fines, tome determinaciones que eviten un  nuevo litigio entre los interesados. Atribución de la cual se  hizo uso en el veredicto de primera instancia y que, precisamente,  permitió que esta materia fuera objeto de la apelación.  

2.2.1.3.  Los recurrentes, en lugar de controvertir los argumentos antes  recapitulados, para lo cual debían desmentir que la  progenitura de crianza fuera parte de la pretensión  impugnaticia o demostrar que se desconoció el alcance de las  facultades oficiosas, se encaminó por una senda diferente,  incurriendo en desenfoque.  

Y  es que el reparo por congruencia, repítase, se centró  en el contenido de las excepciones propuestas por Etha de los Ángeles  García Lora, así como en la necesidad de una demanda de  mutua petición, dejando incólume la afirmación  del sentenciador, sobre la procedencia de zanjar esta cuestión  oficiosamente con el fin de sortear una nueva reclamación  judicial.  

Vacío  que no puede tenerse por solventado con la enunciación que los  impugnantes hicieron al parágrafo 1° del canon 281 del  estatuto adjetivo privado, pues se limitaron a analizar las hipótesis  tocantes a la protección de sujetos en condiciones de  vulnerabilidad, sin referirse a la que precisamente resulta aplicable  al caso, huelga reiterarlo, a riesgo de saturar, la evitación  de un nuevo proceso.  

2.2.2.  Ausencia de vulneración evidente.  

Súmese  a lo explicado que la acusación no descubre una lesión  palpable al ordenamiento jurídico procesal, en punto a la  congruencia del fallo confutado.  

Es  pacífico que «aún  de superar el libelo las formalidades técnicas previstas,  puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos:  cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente  decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de  criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el  saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y  si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al  recurrente»  (AC300, 3 mar. 2023, rad. n.° 2018-00200-01).  

2.2.2.2.  Tratándose del vicio de incongruencia, desde hace tiempo se  encuentra decantado que «no  se presenta… en los casos en que el sentenciador se halla  facultado por la ley para pronunciarse de oficio sobre ciertos  extremos de la controversia, pues en tal hipótesis,  aunque el demandante o el demandado no los hayan sometido  expresamente a su decisión, se  hallan incluidos en la relación procesal por mandato del  legislador, y en consecuencia, las partes saben, desde el momento en  que aquélla se constituyó, que tales cuestiones son  objeto del debate»  (negrilla fuera de texto, SC, 6 feb. 1971, G.J. n.° 2322, 2323 y  2324, CXXXIII, p. 58).  

Posición  reiterada:  

[P]ara  determinar si el fallo del ad quem es inconsonante, ha sostenido de  la doctrina de la Corporación, que se debe comparar los  pedimentos formulados con la decisión adoptada, a fin de que  previa esta labor de parangón se pueda ver si ciertamente  existe entre estos dos extremos ostensible desarmonía…  

Según  lo que se acaba de afirmar, la causal segunda de casación  autoriza el quiebre o aniquilamiento de la sentencia del ad quem,  únicamente cuando el fallo incurre en alguno de los excesos u  omisiones enunciadas, mas  no, cuando por imperativo legal deba el juzgador hacer  pronunciamiento oficioso… En estos eventos, en que el fallador  se encuentra autorizado por la ley para decidir ex officio, cuando  así actúa, no se da el fenómeno de la sentencia  incongruente.  Y, algo más, cuando el sentenciador debiendo pronunciarse se  oficio respecto de las hipótesis antes enunciadas no lo hace,  en tales circunstancias, por ser omiso el fallo, sería  incongruente y, por ende, atacable por la causal segunda de casación…  (negrilla  fuera de texto, SC265, 17 jul. 1990).  

En  el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina especializada: «No  se presenta el vicio de incongruencia… en los casos en que el  juez debe proveer sobre puntos no contenidos en la demanda, pero que  la ley ordena decidir de oficio, pues está cumpliendo con el  respectivo precepto, expreso o implícito, o sea proveer sobre  cuestiones incluídas en la relación procesal por  disposición del legislador, de modo que las partes desde el  principio saben que serán objeto del debate»1.  

2.2.2.3.  Por ende, decantando que la materia de la filiación social fue  resuelta en ejercicio de facultades oficiosas, de las cuales se  encuentran investidas los jueces de familia, se descarta una evidente  incongruencia por desatención de las pretensiones o  excepciones izadas por los sujetos procesales.  

2.2.2.4.  Siguiendo la misma senda se desestima que en el proceso se hubiera  desatendido el principio de contradicción de Iris Isabel Lora  Benavides.  

En  efecto, ante el conocimiento que tenía la demandante sobre las  atribuciones oficiosas de los sentenciadores en asuntos de familia,  debía prever que la materia litigiosa no se acotaba a la  demanda y su contestación, sino que también comprendía  todas aquellas materias que fueran necesarias para la «protección  adecuada a la pareja»,  la tutela de los derechos de niños, niñas,  adolescentes, personas con discapacidad o de la tercera edad, y para  «prevenir  controversias futuras de la misma índole»,  pudiendo solicitar pruebas frente a cada una de estas materias e  incluirlas en sus alegaciones de conclusión.  

2.2.3.  Conclusión.  

Por  desenfoque y ausencia evidente de vulneración de las  directrices procesales, como ya se explicó, procede inadmitir  el cargo segundo.  

2.3.  Cargos tercero y cuarto.  

Los  embates finales también están llamados a ser  rechazados, por falta de disposiciones materiales que los soporten e  incompletitud.  

2.3.1.  Ausencia de norma sustancial.  

2.3.1.1.  Tráigase a la memoria que en los embistes finales, esta vez  por la senda indirecta, se criticó nuevamente la desatención  del artículo 42 de la Constitución Política, en  tanto no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrieron  los testigos y se supuso la prueba de la posesión notoria de  la calidad de hija de crianza.  

2.3.1.2.  Descuella de esta sinopsis que los interesados faltaron a la carga de  invocar apropiadamente el canon sustancial desatendido por el  sentenciador de segundo grado, en olvido de la exigencia contenida en  el artículo 344 del C.G.P.  

Y  es que, como se explicó en precedencia, la pauta  constitucional enlistado, amén de su generalidad, carece del  linaje reclamado, siendo indispensable que en adición se  invoquen los cánones concretos que crean, modifican o  extinguen vínculos familiares.  

Hágase  memoria sobre la jurisprudencia de la materia:  

La  demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias  formales y técnicas para ser admitida porque… omitió  indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la  sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga  relaciones jurídicas concretas…  

[Esto]  ocurre con los artículos 5, 13 y 42  de la Constitución Política que tampoco tienen  connotación material, ya que están referidos, en su  orden, a la primacía de derechos inalienables de la persona y  protección a la familia, la libertad e igualdad de las  personas y  la familia como núcleo de la sociedad,  según se destacó en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018,  tanto así que en este último se enfatizó que  “(…) el artículo 42 de la Constitución  Política que se cita en el segundo embate, a  pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y  económicos de orden superior lo que corresponde a la familia y  precisar que es objeto de protección integral por el Estado,  comprende un principio general insuficiente para estructurar un  cuestionamiento en casación,  ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los  preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de  allí se derivan… (negrilla  fuera de texto, AC1585, 6 may. 2022, rad. n.° 2018-00525-01).  

2.3.1.3.  La falta de enumeración de un precepto del tipo mencionado,  «además  de estar señalada como motivo expreso para inadmitir la  demanda de casación (parágrafo 1º del artículo  344 del Código General del Proceso) y de hacer ininteligible  el cargo por impedir que se comprenda de qué manera el  Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico  sustancial, es de una envergadura considerable»,  al impedir que «la  Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad  del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los  fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la  jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid.)»  (AC3064, 28 jul. 2021, rad. n.° 2017-00067-01, reiterado en  AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).  

2.3.2.  Ausencia de completitud.  

2.3.2.1.  Se suma a lo expuesto que las acusaciones, tanto analizadas de forma  individual como de consuno, devienen exiguas, por no referirse a  todos los medios probatorios que sirvieron al sentenciador de alzada  para declarar la posesión notoria de la calidad de hija de  crianza de la convocada.  

Para  explicar debe señalarse que la completitud, tratándose  de acusaciones por errores probatorios, impone al interesado hacer  una labor de contrastación de los instrumentos persuasivos que  sirvieron al fallador criticado para soportar su determinación,  so pena de que la valoración de las probanzas no censuradas,  en cuanto sean suficientes, soporten el veredicto, haciendo anodino  el estudio de las acusaciones.  

La  Corte ha decantado:  

Cuando  se trata de la causal primera de casación [ahora corresponden  a las causales primera y segunda], en cualquiera de las especies de  violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya  por la vía directa ora por la indirecta, los reproches  formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la  providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que  si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera  subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez  que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio  del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la  tarea recortada que a ese respecto se le proponga (AC,  12 mar. 2010, rad. n.° 2002-00111-01; reiterado en AC1142, 27 ab.  2022, rad. n.° 2013-00285-01).  

En  concreto, frente a la senda indirecta, se tiene dicho que «una  acusación incompleta,  esto es, una imputación en casación que deje intacto un  argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente  al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso,  no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en  que incurrió el censor. En esa medida, si  el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente,  de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión,  es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas»  (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.°  2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.°  2016-01059-01).  

Remárquese,  de existir razonamientos probatorios que queden intangibles, «los  mismos devienen inmodificables por fuerza de las presunciones de  acierto y legalidad»,  y siempre que tengan «aptitud  para soportar la decisión de instancia, [se] hace anodino el  estudio de fondo del cargo bajo estudio, ante su futilidad para  derruir el proveído»  (AC554, 31 mar. 2023, rad. n.° 2014-00468-01).  

2.3.2.2.  En desatención de esta directriz, los recurrentes se centraron  en criticar el contenido de los testimonios de Gloria Cristina  Morelos Torres, Mery del Carmen Burgos Pérez, Lidis Lora  Sánchez, Pedro Rueda, Carlos Dávila y Ermilia Muskus,  así como las escrituras públicas n.° 922 del 14 de  abril y 2703 del 11 de octubre de 1994 de la Notaría Primera  de Montería, la historia clínica de la causante, los  registros de matrimonio y el oficio de la Procuraduría 18  Judicial II de Familia de Montería.  

Por  concentrarse en esta labor, valga anotarlo, muchas veces limitándose  a plantear su apreciación personal como si se tratara de un  alegato de instancia, olvidó los demás medios  persuasivos que sirvieron al Tribunal para fundar su veredicto, en  particular los siguientes:  

Por  otro lado, en el proceso de remoción de curador con radicado  2014-0766 se decretaron como prueba trasladada los  testimonios de Pier Elías Gutiérrez y Norma Judith  Contreras…  

[E]studiados  esos mismos testigos que la parte demandante pretende usar a su  favor, se destaca que éstos aceptan que la señora Iris  convivió con Etha, pero, como su esposo Miguel García  se separó de Iris y aquella decidió vivir con su padre  de crianza, Iris tomó represalias por ese asunto y, decidió  elevar una escritura pública declarando que no tenía  ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad con  Etha…  

Adicionalmente  resulta pertinente anotar que, en la partida  de bautismo  de fecha 3 de diciembre de 2008, se certifica que la señora  Etha García Lora hija adoptiva de Miguel García Sánchez  e Iris Lora Benavides nacida el 28 de agosto de 1956, fue bautizada  en la parroquia de San Carlos en el año 1966, por ende, en el  caso de que se iniciara una relación familiar entre ellos a la  edad de 1 año, es decir desde el 28 de agosto de 1957, a la  fecha del bautismo habían transcurrido nueve años y  desde esa anualidad hasta la fecha de la sentencia de adopción  -1970- transcurrieron cuatro años sumados los cuales son  trece…  

Sumado  a lo anterior, los siguientes indicios  nos llevan a concluir que Iris crio como hija a Etha de los Ángeles  pues la acogió como hija cuando era una recién nacida,  la bautizó con su entonces pareja -Miguel García- y esa  ruptura de la que tanto trae a colación el extremo activo de  la Litis, obedece a un asunto entre los padres de Etha, situación  que no debe repercutir en la hija y es que, de no ser así  debemos preguntarnos: ¿Si Iris no crio a Etha como su hija por  qué la bautizó? ¿Si tenía la certeza de  que Etha no era su hija, cuál era la necesidad de elevar una  escritura pública declarando que Etha no era su hija? y de lo  único en que se fundamentan los testigos para decir que Etha  no era hija de Iris es la escritura pública que suscribió  Iris…  

Finalmente,  reiterando lo esbozado en la escritura No. 922 de 1994 de la Notaría  Primera de Montería-Córdoba, donde a raíz de un  concepto jurídico de un profesional del Derecho, la señora  Iris Lora Benavides vetó de cualquier vínculo filial y  en particular derivado de la adopción a la demandada, para  restarle todo derecho patrimonial o de herencia cuando aquella  falleciera, sin mayores elucubraciones la Sala precisa que, la  posesión notoria del estado civil de hijo es inexpugnable y,  sumado a ello, en precedencia se confirmó de que la sentencia  de adopción no tiene validez (negrilla  fuera de texto).  

Los  cargos finales, entonces, ninguna mención hicieron a las  atestaciones de Pier Elías Gutiérrez y Norma Judith  Contreras, a la partida de bautismo de la convocada o al amplio  análisis inferencial del ad  quem,  lo que deja en evidencia su poquedad.  

Deficiencia  que resulta relevante, pues a partir de las probanzas no discutidas  es dable arribar al colofón de que Etha de los Ángeles  García Lora recibió el trato de hija de crianza de Iris  Lora Benavides, haciendo inocuo adentrarse a evaluar si las censuras  izadas tienen vocación de prosperidad, por no tener la aptitud  de modificar el sentido de la decisión.  

2.3.3.  Conclusión.  

La  gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de  las acusaciones tercera y cuarta, en aplicación del artículo  346 del actual estatuto adjetivo.  

3.  Como no se observa la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre  las materias objeto de controversia, ni una situación que  amerite control de legalidad o la protección de los derechos  constitucionales de los sujetos procesales por su notoria  conculcación, se excluye la procedencia de la selección  positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de  1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, resuelve  inadmitir la demanda  de casación presentada por  el apoderado de Dora María Lora Galarcio y Orlando de Jesús  Lora Guarne, en su calidad de sucesores procesales de Iris Isabel  Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022,  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,  Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovió  contra Etha de los Ángeles García Lora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hernando Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil,          Ed. ABC, 1991,          p. 513      

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