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AC1695-2023 (2018-00138-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1695-2023
Radicación n.° 23001-31-10-001-2018-00138-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Dora María Lora Galarcio y Orlando de Jesús Lora Guarne, como sucesores procesales de Iris Isabel Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovió contra Etha de los Ángeles García Lora.
ANTECEDENTES
2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:
2.1. El 28 de febrero de 2017 fue encontrado, en el archivo del Juzgado Primero del Circuito de Familia Montería, la copia de la sentencia del 4 de febrero de 1970, relativa a la licencia de adopción de Iris Isabel Lora Benavides, en favor de Etha de los Ángeles García Lora, en la cual se indicó que era «fiel copia de su original», aunque sin constancia de ejecutoria, la que no pudo obtenerse porque el expediente no fue hallado.
El juzgado certificó que, en el libro de la época, no aparece ningún radicado que demuestre la presentación y existencia de la demanda.
2.2. El 3 de marzo del mismo año se solicitó, al Notario Primero del Círculo de Montería, la inscripción de la referida sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de la demandada.
2.3. El 6 de abril de 2017, la autoridad notarial, accedió al pedimento, como consta en el registro con serial n.° 55963777. Anotación modificada el 20 de abril siguiente por Escritura Pública n.° 568 del mismo despacho, para adicionar los números de cédula de los presuntos adoptantes, sin intervenir orden judicial o cumplir el procedimiento señalado en las normas adjetivas, como se refleja en el serial n.° 55963823.
2.4. «[L]a demandada alteró su estado civil al trastocar la realidad para lograr los pretendidos fines individuales de convertirse en titular del estado civil de hija adoptiva de Iris Isabel Lora Benavides que no le corresponde, lo que logró mediante la inscripción irregular de los registros civiles».
2.5. Anotó que, además, las partidas de bautismo de Etha de los Ángeles García fueron alteradas, con la adición irregular de datos, como fue atestado por las autoridades eclesiásticas.
2.6. Relievó que, en el acta resultante del matrimonio celebrado por la convocada en 1980, se sustituyeron los nombres de los padres adoptantes, lo que demuestra que «era consciente de que no le asistía parentesco alguno con dichos dos señores, ante el fracaso del primer intento de falsear las actas parroquiales».
2.7. Resumió como actuaciones falsarias, que afectaron el estado civil, la complementación arbitraria de la sentencia con los números de identificación de los adoptantes, el registro de una copia que no era auténtica, la ausencia de ejecutoria del fallo y la emisión de una certificación por parte del jefe de archivo judicial sin tener competencia.
También censuró que se ocultara el indicativo serial n.° 2551036 del 14 de enero de 1977, en desatención del deber de unificar los registros.
3. Agotado el proceso de enteramiento, Etha de los Ángeles García Lora se opuso a las pretensiones, precisó la plataforma fáctica y propuso como excepciones: «a) el Juez de Familia carece de competencia para declarar la falsedad de la sentencia del 4 de febrero de 1970, proferida por el Juzgado Civil de Menores… b) Existe suficiente material probatorio que evidencia que el proceso de adopción promovido por Miguel Ángel García Sánchez y por Iris Isabel Lora Benavides a favor de Etha de los Ángeles García Lora existió y se realizó con audiencia de los padres adoptantes, c) Etha de los Ángeles García Lora ha actuado de buena fe y, d) Etha de los Ángeles García Lora tiene la posesión notaria (sic) del estado civil de hija adoptiva de Miguel Ángel García Sánchez y de Iris Isabel Lora Benavides» (ibidem).
4. El Juzgado Primero de Familia de Montería dictó sentencia escrita el 6 de abril de 2022, en la que resolvió: «1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 2. Declarar no vigente o extinguida la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, Etha de los Ángeles García Lora, respecto de la demandante, Iris Isabel Lora Benavides… 3. Dejar sin efectos los Registros Civiles de Nacimientos distinguidos con los indicativos seriales Nos. 55963777 del 06 de abril de 2017, y 55963823 del día 25 del mismo mes y año, de la Notaría Primero del Círculo de Montería» (archivo digital 042 Sentencia.pdf).
5. Apelada esta decisión por la convocada, el Tribunal, en sentencia mayoritaria del 25 de octubre de 2022, la modificó, en el sentido de tener por «reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles García Lora de la señora Iris Lora Benavides”, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 21SentenciaFolio143.pdf).
6. Los sucesores procesales de la demandante acudieron al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 17 de enero de este año (archivo digital 0007Auto.pdf) y sustentado oportunamente (archivo digital 0021Demanda.pdf).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, fijó tres (3) problemas jurídicos a resolver: (1) legalidad de la alteración del estado civil con base en una sentencia sin constancia de ejecutoria; (2) existencia de exceso ritual manifiesto; y (3) determinación de la calidad de hija de crianza de la convocada.
1. Después de recordar el contenido del estado civil y de las acciones para su modificación, estableció que en el caso no se cumplió el trámite para la adopción, según lo prescrito en la ley 57 de 1887, modificada por la ley 140 de 1960, por faltar la escritura pública suscrita entre adoptantes y adoptiva.
Clarificó que, si bien el secretario tenía la obligación de librar los oficios y comunicaciones a que se refiere el veredicto de 1970, no hay certeza de que haya cumplido, ante el extravío del expediente de adopción. Error judicial que, en su criterio, no puede trasladarse a las partes o sus apoderados. «Sin embargo, pese a lo anteriormente descrito, no puede ignorarse que aunque el servidor judicial hubiese librado los oficios, certificaciones y copias del caso, era y es necesario el posterior otorgamiento de la escritura pública de adopción por los adoptantes, acto éste del que no hay ninguna prueba de haberse producido».
2. Insistió en que la adopción, dentro del contexto de la ley 140 de 1960, requería, junto la sentencia judicial, la escritura pública suscrita por los interesados, so pena de que no produzca efectos jurídicos.
Como en el caso no se probó el acto público, «no estamos frente a un exceso ritual manifiesto como lo alega la parte recurrente, sino al cumplimiento de las normas regulatorias de la materia».
3. Finalmente se adentró en el análisis de la posesión notoria de la calidad de hija de crianza, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Política.
Recordó que las familias de crianza han sido protegidas, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa, para cuya demostración es necesario acreditar que se forjó una relación familiar, por mínimo cinco (5) años continuos, en desarrollo de la cual se propendió por el sostenimiento y educación de los hijos.
En el caso concreto encontró que, los medios probatorios, demuestran que Iris Lora Benavides otorgó públicamente el trato de hija a Etha de los Ángeles, como se extrae de las declaraciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora Sánchez, Mery Burgos y Carlos Dávila.
Incluso, en las declaraciones de Mery Burgos, Cristina Morelos, Pier Elías Gutiérrez y Norma Judith Contreras, invocadas por la convocante, valoradas de forma integral, esto es, sin extraer frases de forma descontextualizada, «aceptan que la señora Iris convivió con Etha, pero, como su esposo Miguel García se separó de Iris y aquella decidió vivir con su padre de crianza, Iris tomó represalias por ese asunto y, decidió elevar una escritura pública declarando que no tenía ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad con Etha».
Recalcó que la separación de los padres de crianza no extingue el vínculo formado, como sucede, por ejemplo, cuando la custodia de los hijos se asigna a alguno de los cónyuges con ocasión de la extinción de la convivencia. «[N]o podemos pretender que la separación de los padres genere la ruptura de los lazos paternofiliales».
Se adentró en la revisión de los elementos de trato, fama y tiempo, para mostrar que, según las declaraciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora Sánchez, Mery Burgos y Carlos Dávila, era de público conocimiento que Etha era considerada hija de Iris, por lo menos hasta que cumplió 14 años de edad. De hecho, Mery Burgos relató que Iris celebró los cumpleaños de su hija, la bautizó y acompañó en la primera comunión. Gloria Morelo manifestó que, en la niñez, Iris contrató niñera para atender a la demandada y, cuando se enfermó en la ciudad de Medellín, se acompañaron.
Con base en los testigos encontró que Etha fue recibida en el hogar desde que era bebé y, por lo menos, hasta los 14 años, superándose el término de cinco (5) años de convivencia, afecto, crianza y apoyo mutuo. Término que, asimismo, está satisfecho de considerarse la fecha del bautismo o de la sentencia de adopción, sin que «la circunstancia de que exista una separación… [sea] motivo para que se le despoje la calidad de hija… De no ser así, podríamos caer en el equívoco de que un hijo biológico que se separe del hogar que conformaba con sus padres, con el fin de cursar estudios en el extranjero y contraiga nupcias en el exterior, prolongando una separación con sus ascendientes[,] se le despoje de su atributo de la personalidad como lo es su estado civil de hijo legítimo».
Insistió que el término estaba cumplido a la fecha de la separación, máxime porque después se retomó hasta el fallecimiento de la madre.
Encontró actos inequívocos de sostenimiento personal, incluido el académico, lo que permite pregonar la calidad de hija por medio de la posesión notoria, en «salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminación debido a este origen».
Agregó como medios suasorios el acogimiento cuando era recién nacida, el bautizo y el otorgamiento de la escritura pública de 1994, que sirvió para que los testigos negaran que Etha era hija de Iris. Máxime porque «a través de una escritura pública no se puede repudiar a un hijo y mucho menos desprenderse de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico le otorga al padre e hijo».
Reiteró que «la posesión notoria del estado civil de hijo es inexpugnable», por lo que la escritura pública n.° 922 de 1994 sólo demuestra que la demandada no era hija adoptiva, sin advertir nada respecto a su calidad de hija de crianza.
Por tanto, «si bien es cierto que no se demostró la validez de la adopción de la demandada, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, en el material probatorio se aflora que la señora Etha de los Ángeles tiene la posesión notoria del estado civil de hija de crianza», razón para revocar el numeral segundo de la sentencia criticada.
DEMANDA DE CASACIÓN
El escrito de sustentación contiene cuatro (4) embistes, el primero por la vía directa, el segundo por incongruencia y los finales por la senda indirecta, los cuales serán objeto de inadmisión por los motivos que se indican en lo subsiguiente.
CARGO PRIMERO
Censuró la violación directa del artículo 42 de la Constitución Política, por aplicar la figura del hijo de crianza a una situación ocurrida con anterioridad a la nueva carta fundamental, lo que trasluce un efecto retroactivo no consagrado.
Aseguró que la jurisprudencia reconoció esta figura con fundamento en el precepto constitucional citado; sin embargo, en el caso, el Tribunal tuvo por demostrada la posesión notoria de hija de crianza por hechos ocurridos entre 1957 y 1971, esto es, antes de 1991, vulnerando el principio de irretroactividad, expresamente reconocido en los artículos 17 a 49 de la ley 153 de 1887, y 29 y 58 de la Carta Fundamental.
Con base en un precedente de la Corte Constitucional insistió en la irretroactividad de la Constitución, desconocido por el Tribunal, pues de haberlo aplicado «no le habría otorgado efectos a una situación fáctica consolidada 21 años antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, y en la que no existía la más mínima posibilidad jurídica de declarar hijos de crianza».
Acusó falta de consonancia entre la sentencia y los hechos, pretensiones y excepciones.
En sustento, después de transcribir las súplicas y los medios defensivos, manifestó que «la administración de justicia utilizó la facultad oficiosa para pronunciarse respecto de una excepción no planteada por la parte demandada, referente al reconocimiento de hija de crianza de la demandante, dentro de un proceso declarativo de modificación y/o alteración del estado civil al inscribir una sentencia de adopción sin elevarla a escritura pública, incurriendo en un error in procedendo al desbordar el marco fáctico y jurídico plateado por las partes».
Con base en el principio dispositivo recordó que, el litigio, se planteó alrededor de la legalidad de la inscripción de la sentencia de adopción, sin que se planteara lo tocante a los hijos de crianza.
Sostuvo que la convocada no demandó en reconvención y, aunque propuso excepciones, ninguna elevó para ser reconocida como hija de crianza, materia que debió ser argüida expresamente como pretensión.
Diferenció entre excepción y reconvención, para señalar que «[r]econocer a una hija de crianza como excepción oficiosa dentro de un proceso de modificación y/o alteración del estado civil, es desbordar el concepto de excepción, toda vez que ni es un hecho impeditivo, ni mucho menos extintivo, y consecuencialmente se lesiona el principio de congruencia, garantía del debido proceso, por lo que a todas luces se estructura un error in procedendo».
En gracia de discusión arguyó que, incluso como excepción, no podía reconocerse, pues debió ser alegada y no se encuentra debidamente probada; yerro en que incurrió el a quo, pues estudió esta defensa para negarla, cuando sólo podía abordarla para fines de reconocerla.
Desestimó los argumentos del a quo para adentrarse en el estudio de esta materia: la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el ad quem, se emitió en el contexto de un proceso de impugnación, diferente al que ahora se resuelve; y, en todo caso, no se dan los supuestos de un fallo extra petita, pues la demandada no era un sujeto de especial de protección.
Y como el Tribunal, «[n]ada dijo… respecto a la competencia para pronunciarse respecto de esta excepción oficiosa, pero al revocar la decisión y tener por reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada, tácitamente admitió la competencia para decidir respecto de ella», lo que demuestra el error de juzgamiento.
Sostuvo que no pudo defenderse, ni pedir pruebas, respecto a la condición de hija de crianza, en afectación del contradictorio.
CARGO TERCERO
Alegó la inobservancia del artículo 42 de la Constitución Política por error de derecho, al desconocerse el canon 176 del Código General del Proceso, que impone al sentenciador asignar mérito suasorio a cada prueba, así como valorarlas en conjunto.
Y es que, el Tribunal, se limitó a mencionar las probanzas y transcribir algunos apartes, sin indicar la credibilidad de cada testigo, ni comparar sus dichos con lo atestiguado en el trámite de interdicción y remoción de curador, u otras pruebas.
Desveló profundas contradicciones en la atestación de Gloria Morelos, pues en el anterior proceso afirmó que Iris no aceptó a Etha en su casa, mientras que ahora aseguró que se trataron como madre e hija. «Además, en la primera de las declaraciones señaló los motivos por los cuales se distanciaron y por el cual se rompió la relación, y en la segunda declaración rotundamente manifiesta no saber esos motivos».
Lo mismo sucedió con Mery Burgos por cuanto, «al responder una pregunta referente a las relaciones de la señora Iris Lora con Etha García, respondió que Etha decía que era hija de Iris, pero doña Iris no la quería y siempre que iba a la casa la echaba, y cuenta que por eso hizo una declaración en Cartagena donde decía que Etha no era su hija, y la registraron en Notaría, mientras que en la audiencia de pruebas de fecha 5 de octubre de 2021 en el proceso de modificación y/o alteración del estado civil, esta misma testigo señala que doña Iris trajo de Bogotá a Etha y la trató como su hija e insistentemente señala que siempre las relaciones fueron buenas de madre a hija y no da cuenta de ningún distanciamiento, ni que la señora Iris no lo hubiese querido, ni muchos menos que hubiera redactado un documento en Notaría señalando que no era su hija». Además, esta testigo fue tachada, sin que se hiciera una valoración exhaustiva de su dicho.
En el caso de Lidis Lora, la contradicción emana de otros medios suasorios, pues a pesar de ser una de las demandantes en el proceso de interdicción de Iris y haber sido designada como curadora provisional, en este proceso negó haber intervenido en aquél. Situación agravada por haber sido objeto de tacha.
Consideró que no se valoró, conforme a la sana crítica, las atestaciones de Pedro Rueda, Carlos Dávila y Ermilia o Ermitia Muskus, por no ser merecedores de credibilidad; el primero, por narrar hechos de la niñez, que no comprendía, siendo un simple testigo de oídas; el segundo, por relatar aspectos que son desmentidos, como la permanencia de la relación madre-hija; y la última por no dar cuenta del distanciamiento entre la demandante y la demandada.
Transcribió parcialmente el salvamento de voto, para demostrar inconsistencias adicionales en las afirmaciones de Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelos, Lidis Lora, Mery Burgos y Carlos Dávila.
CARGO CUARTO
Acusó nuevamente la violación indirecta del artículo 42 de la Constitución Política, por suposición de los elementos demostrativos de la subsistencia, educación y establecimiento, exigidos por la jurisprudencia para reconocer la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza.
Total, no se probó que Iris hubiera costeado los estudios de Etha; por el contrario, en la juventud estuvo internada en un lugar lejano, lo que desdice del auto-reconocimiento como madre; y al cursar la universidad estaban distanciadas.
Alegó que «[n]o existe prueba referente a que Etha de los Ángeles García Lora subsistió durante el transcurso de su vida por el sostenimiento que le prodigara Iris Isabel Lora Benavides. Por el contrario, es un hecho probado que cuando Etha tenía una edad aproximada de 13 o 14 años, se rompió todo vínculo y relación entre Iris Isabel Lora Benavides y Etha de los Ángeles García Lora, a punto que la señora Iris no quería saber nada de Etha y la rechazaba».
Los testimonios invocados en el veredicto se refieren al tratamiento dispensado por las partes, «sin dar detalle alguno referente a la subsistencia, educación y establecimiento, necesarios para probar la posesión notoria del estado civil de hija de crianza, conforme a la jurisprudencia que ha reconocido esta figura».
Censuró que no se valoraran las pruebas demostrativas de la pésima relación entre madre-hija. En primer lugar, porque Etha fue enviada a un internado cuando tenía 7 años, y a los 14 años Iris manifestó su decisión de no tener contacto con ella, al punto de no dejarla entrar en su casa y rechazarla, como fue atestiguado por Pedro Rueda, Mery del Carmen Burgos Pérez y Gloria Cristina Morelo Torres, y relatado en el informe de trabajo social. «Estas declaraciones que demuestran el ambiente hostil durante el mayor tiempo de la vida de Iris Isabel Lora Benavides respecto de Etha, que no se compadece con las relaciones armoniosas y amorosas de una verdadera familia que se requieren para el reconocimiento de un hijo de crianza, fueron ignoradas por el Tribunal, vale decir, que se cercenó la prueba».
A partir del acta de matrimonio de Etha, encontró en la inasistencia de Iris a este evento una demostración de la ruptura de su relación, pues la experiencia muestra que el casamiento reúne a la familia; máxime porque en dicha acta, se registró como madre, a Carmen Lora, llamada afectuosamente por la convocada como mamá Petra.
Remarcó la cercanía de la convocada con la señora Carmen Lora, lo que atenta contra la relación de crianza que se invoca.
También encontró, en la falta de conocimiento sobre el compañero sentimental de la causante, ante la inasistencia de la demandada a su matrimonio -según la declarado por varios testigos y su propia confesión-, una prueba de la ausencia de lazo de crianza, por desvelar lejanía y poco afecto.
Con base en la escritura pública n.° 922 de 1994, de la Notaría Primera de Montería, por la que se protocolizó el concepto del abogado Rafel Lavalle sobre la inexistencia del derecho de herencia en cabeza de Etha, halló un rechazo inequívoco de la maternidad. «Era tal su rechazo a Etha, que no solamente no le prodigó en vida su sostenimiento, sino que además no quería que disfrutara de su dinero, después de muerta».
Se agrega que, en la escritura pública n.° 2703 del mismo año, Iris negó que tuviera hijos, en desprecio de una relación de crianza. Asimismo, como el trámite de interdicción fue promovido por Manuel Vicente Gómez Benavides y Lidis Lora Sánchez, demuestra el desinterés de la supuesta hija, como lo aseguró la Procuradora 18 Judicial II de Familia de Montería.
Concluyó que, «[e]n el presente asunto el Juez dio por demostrada la posesión notoria del estado civil de hija de crianza a una persona que no solamente no ha tenido relaciones armónicas con la supuesta madre de crianza, durante el mayor tiempo de su vida, y que no desea que la herede, sino que además ha sido rechazada públicamente por ella, con actitudes y con documentos en los que se expresan fehacientemente que no tienen relaciones de madre e hija, y a quien todo lo cual se encuentra demostrado en el proceso con pruebas que el Tribunal no valoró».
Finalmente, aseguró que no existe evidencia del amor, armonía y solidaridad propia de una familia de crianza, o su restablecimiento posterior.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de la clasificación de los medios de impugnación, consagrados en el Código General del Proceso, la casación conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (artículo 334), por causales taxativas (artículo 336) y previo cumplimiento de los requisitos para su concesión (artículos 337, 338 y 340) y admisión (artículos 342, 344 y 346).
1.1. La Sala, refiriéndose a esta característica, ha manifestado:
[L]a casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, [por lo que se] exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación; pues es a él a quien corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casación (AC219, 25 en. 2017, rad. n.° 2009-00048-01).
1.2. Dentro del anterior marco encuentra explicación el precepto 344 del actual estatuto adjetivo, contentivo de los requisitos particulares del escrito de sustentación, a saber: «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto, numeral 2°).
La separación significa que, en un mismo embate, no pueden fusionarse o imbricarse razonamientos tocantes a diferentes causales de casación, restricción explicable por cuanto cada una de ellas responde a motivos específicos, los cuales resultan incompatibles entre sí. La Sala tiene dicho que la mixtura es el «defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos» (AC2068, 17 jun. 2022, rad. n.° 2013-01060-01).
La claridad se expresa en que «la persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates… con la indicación de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).
La precisión obliga a «que los embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende» (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).
Por último, la completitud «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento» (ídem).
1.3. Ahora bien, tratándose de acusaciones por las causales primera y segunda, es menester que se señale cualquiera disposición de derecho sustancial que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (parágrafo 1° del artículo 344 del C.G.P.)
Exigencia que encuentra asidero en el principio dispositivo, según el cual, en lo que interesa, las partes tienen el gobierno de los recursos que promuevan, en garantía de que la jurisdicción sólo resuelva las precisas materias sometidas a su composición. En consecuencia, el recurrente debe identificar con precisión el marco normativo que servirá a la Corte para juzgar las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, bien sea por su desconocimiento recto, o por su infracción indirecta por errores probatorios, sin que sea dable separarse de éste, salvo en las limitadas hipótesis de la casación de oficio.
La Sala tiene dicho que «el censor… tiene la carga de invocar y explicar, por lo menos, una norma de derecho material que haya sido pretermitida, aplicada indebidamente o interpretada erróneamente, con la demostración de su transcendencia frente a la resolución del caso, so pena que no sea posible el estudio del embate» (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2013-00650-01); esto, pues el citado remedio, «por su particularidad extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado; por aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación» (AC5036, 9 ag. 2017, rad. n.° 2012-00351-01).
Ahora bien, «no basta con su invocación genérica, puesto que, las enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito de atinar en alguna norma de este resorte, configuran defecto técnico, que restringe el estudio del embate» (AC803, 19 ab. 2023, rad. n.° 2017-00508-01); «[n]o se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle (CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 00106)» (SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.° 2007-00682-01).
1.4. Según la jurisprudencia, norma de derecho sustancial es la que contiene prescripciones dirigidas a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (cfr. AC5333, 14 dic. 2022, rad. n.° 2016-00297-01).
La «Constitución, al ser la piedra angular de la legislación, solo es la base y, en general, no se refiere a situaciones jurídicas específicas, lo que le da sentido a la expedición de normativas que se encarguen de desarrollarla y reglamentarla, así como de regular aspectos que podrían escapar a su órbita… Siendo así, como la sustancialidad de las normas no se limita a las que se encuentran inmersas en la Carta Política, sino también a las que están compendiadas en las diferentes disposiciones que rigen nuestro ordenamiento, son estas últimas las que deben reforzar la supralegal invocada» (AC5331, 19 dic. 2022, rad. n.° 2015-00575-01).
2. Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio descuella su inadmisión, por las razones que se explican en cada caso.
2.1. Cargo primero.
El embate inicial será repelido por la falta de invocación de cánones sustanciales, así como por oscuridad.
2.1.1. Ausencia de norma sustancial.
2.1.1.1. Rememórese que en esta censura se planteó la infracción del artículo 42 de la Constitución Política, por aplicarlo a una situación jurídica que se consolidó antes de su entrada en vigencia.
2.1.1.2. Se advierte que los interesados reclamaron como transgredido, de forma solitaria, el precepto constitucional antes referido, sin reparar que éste, por su generalidad y abstracción, por sí solo no colma el requisito de la indicación de la norma sustancial conculcada.
En verdad son las disposiciones legales y reglamentarias, que concretan la directiva constitucional, en temas tales como los deberes y obligaciones de los integrantes familiares, o los efectos de su conformación o extinción, los cánones materiales que deben invocarse en casación, con el fin de permitir que la Corte ejerza la función nomofiláctica que tiene asignada.
2.1.1.2. Así lo enseña la doctrina jurisprudencial:
[El] artículo 42 de la Constitución Política… tampoco tiene connotación material, ya que está referido… a… la familia como núcleo de la sociedad, según se destacó en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018, tanto así que en este último se enfatizó que (…) el artículo 42 de la Constitución Política que se cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y económicos de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de protección integral por el Estado, comprende un principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación, ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de allí se derivan (AC1585, 6 may. 2022, rad. n.° 2018-00525-01).
En tiempo cercano se insistió en que, «[e]n punto de la técnica propia de casación[,] se tiene que el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se asocia con [otros] preceptos… La anterior relación, se logra por cuanto la normativa constitucional señala en su contenido que ‘[l]a ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes» (art. 42)’» (AC2864, 25 jul. 2022, rad. n.° 2011-00387-01).
Tesis con abrevadero en el pasado pues, desde hace años, se indicó que, a pesar de ser «indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales…, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial… ello no significa que el carácter sustancial de las normas sustanciales…, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente colegir la aptitud del mismo, puesto que… las mencionadas disposiciones… están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida» (AC, 11 feb. 2013, rad. n.° 1993-05281-01).
Se trata de una doctrina probable, de obligatoria observancia, en garantía de los principios de igualdad y confianza legítima, por lo que correspondía a los recurrentes tenerla en cuenta para formular de manera adecuada su acusación, máxime ante la ausencia de argumentos tendientes a propugnar por su modificación.
2.1.1.3. Trasluce, entonces, que los recurrentes olvidaron indicar, y explicar, el báculo central de la acusación, por la insuficiencia de conjurar como inobservado el artículo 42 constitucional.
2.1.2. Ausencia de claridad.
Se agrega a lo expuesto la falta de perspicuidad del embiste, porque al aceptar las conclusiones probatorias del ad quem, como es propio del motivo invocado, deviene inexplicable que se alegue que la situación jurídica en componenda se extinguió antes del cambio constitucional.
2.1.2.1. Ordena el numeral 2° del artículo 344 del C.G.P. que, «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
De allí que, «cuando se invoca la afectación por vía directa de la ley sustancial[,] es necesario partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de la valoración ni de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance» (AC5354, 16 dic. 2022, rad. n.° 2017-00141-01).
Huelga remarcarlo, «al recurrente que opta por ese camino [se refiere a la vía directa], le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis» (AC5521, 15 dic. 2022, rad. n.° 2020-00017-01).
2.1.2.2. En el presente caso el sentenciador de alzada, para sustentar su decisión, entre otras, sentó como premisas fácticas de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza las siguientes:
[L]a Sala no puede pasar por alto que existió una ruptura temporal de los lazos familiares de madre e hija entre Iris y Etha respectivamente, motivo por el cual es oportuno estudiar los requisitos enlistados por la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento arriba referenciado, los cuales son: el trato, la fama y el tiempo mínimo de cinco años continuos…
Con relación al trato y la fama, los deponentes Pedro Rueda, Ermilia Muskus, Gloria Morelo Torres, Lidis Lora Sánchez, Mery Burgos y Carlos Dávila al unísono manifestaron que en el municipio de San Carlos era de público conocimiento que Etha era hija de Iris, ya que según la ciencia de su dicho llevaban una buena relación madre e hija por lo menos hasta los 14 años de Etha… Asimismo, Mery Burgos quien indicó ser el ama de llaves precisó que la señora Iris le celebró todos los cumpleaños a Etha, la bautizaron y le celebró la primera comunión. Por su parte, la declarante Gloria Morelo manifestó que cuando Iris se enfermó la señora Etha estuvo acompañándola mientras estuvo internada en la ciudad de Medellín. Igualmente, la testigo Lidis Lora expresó que como Etha era muy pequeña le contrató niñera. Entonces, se colige que se cumple con el requisito de trato y fama…
[E]n el presente asunto la temporalidad del vínculo de crianza excede con creces el mínimo legal, pues los declarantes antes relacionados dan cuenta de una ligazón que principió cuando la demandada era una infante (cerca al año de 1957) que se extendió hasta los 14 de años de la demandada y que posteriormente se retomó hasta el fallecimiento de la madre, por lo que, con independencia de la presunta separación entre madre e hija para la fecha en que ello aconteció, ya se había cumplido el término de cinco años para ser reconocida como hija de crianza… (negrilla fuera de texto).
Destáquese, el ad quem encontró que la asunción de la calidad de madre e hija se hizo patente, tanto en la pasada centuria, como en la presente, esto último demostrado por el restablecimiento del contacto entre las concernidas, al punto que la accionada acompañó a la causante en asuntos médicos, hasta que fue trasladada de la ciudad de Medellín.
2.1.2.3. Como los impugnantes, por fuerza de la causal esgrimida, aceptaron las anteriores conclusiones materiales, incluyendo la relativa a que la relación filial se restableció en la década de los 2000, resulta incomprensible que el cargo se afirme que el vínculo no está gobernado por la Constitución Política de 1991, pues ya estaba vigente para aquélla data.
Dicho de otra forma, existe una contradicción irresoluble entre la alegación de que la Carta Fundamental no puede aplicarse a la situación objeto de análisis por haberse extinguido con anterioridad, con la admisión tácita de que ésta se mantuvo después de su entrada en vigor. Contrariedad que hace incompresible la crítica.
2.1.2.4. Situación agravada por el hecho de que los impugnantes invocaron el principio de irretroactividad de la ley, sin considerar que, cuando una situación jurídica nace al abrigo de una norma, pero se mantiene en vigencia de la posterior, se aplica bien la retrospectividad, ora la ultractividad. La falta de explicación, que permita comprender el sentido del reproche, nubla aún más el cargo.
Conceptos que, valga la pena mencionarlo, ha delimitado la Sala, en particular, para asuntos de familia:
La retroactividad, ultraactividad y retrospectividad son instituciones jurídicas desarrolladas para resolver los problemas de sucesión de leyes en el tiempo, con el fin de definir el marco normativo aplicable a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Son reglas de transición que asignan, a las diferentes situaciones jurídicas, las reglas que han de gobernarlas, considerando el estado en que se encuentran al momento de la sucesión…
Y es que, cuando una norma posterior modifica los requerimientos relativos al nacimiento o finalización de una situación jurídicamente relevante, en línea de principio, no puede alterar las situaciones que están consolidadas en el pasado, ni violentar los derechos adquiridos, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y someter a la sociedad a una situación permanente de incertidumbre.
De allí que los cambios regulatorios, ordinariamente, generen consecuencias hacia el futuro, lo que se conoce como aplicación general inmediata o efectos ex nunc (desde ahora)…
Por excepción, las consecuencias de una nueva ley se irradiarán hacia el pasado, afectando situaciones extinguidas, siempre que esto sea necesario para proteger un interés superior y que el legislador lo prevea de manera expresa, lo que se conoce como retroactividad o efecto ex tunc (desde siempre)…
Hipótesis diferente es la relativa a las situaciones que, principiadas al abrigo de un marco regulatorio, en su ejecución se modifica o se profiere uno nuevo, caso en el cual deberá determinarse cuál de estos debe conducirlas. Frente a esto se han planteado dos (2) posibles soluciones: (a) que la ley anterior conserve su vigor, a pesar de haber sido derogada o modificada, rigiendo indefinidamente la situación –ultraactividad-; o (b) que a la relación jurídica se le aplique el nuevo régimen legal, en cuanto se refiere a sus efectos, sin afectar las situaciones consolidadas en el pasado -retrospectividad-…
La ultraactividad sólo tiene cabida por mandato legal, amén de las consecuencias nocivas de su aplicación, como es impedir el avance jurídico y romper el principio de igualdad, por cuanto sujetos en idénticas condiciones se ven sometidos a tratamientos normativos disímiles.
Por el contrario, la retrospectividad es la regla general, al ser una consecuencia del vigor general inmediato, en tanto «la ley nueva, respetando el pasado, modifica o destruye para el futuro la situación jurídica constituida en el pasado o sus efectos futuros» (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
2.1.3. Conclusión
En suma, debe repelerse la admisión de la acusación inaugural por las razones antes expuestas.
2.2. Cargo segundo.
El cargo segundo no corre mejor suerte, esta vez por desenfoque y no advertirse una vulneración evidente del principio de congruencia.
2.2.1. Ausencia de precisión.
2.2.1.1. Evóquese que los sucesores procesales acudieron a la causal tercera de casación, soportados en que el sentenciador de primera instancia, y por contera el de segunda, se equivocaron al adentrarse en el análisis de la posesión notoria del estado civil de hija de crianza, en tanto no se formuló una excepción expresa y, menos aún, demanda de reconvención.
Y es que el Tribunal, para soportar su declaratoria de progenitura de crianza, afirmó: «se pasará a analizar si la accionada tiene la posesión notoria de hija de crianza, pues fue una arista que se estudió de manera oficiosa por parte del juez unipersonal y recurrida por la demandada» (negrilla fuera de texto).
Significa que el abordaje de este tópico obedeció al estricto acatamiento del artículo 328 del Código General del Proceso, el cual impone al «juez de segunda instancia… pronunciarse… sobre los argumentos expuestos por el apelante», en tanto éstos guarden conexión con el fallo de primer grado, el cual, para el presente caso, ciertamente existe.
Determinación que adoptó el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Montería en ejercicio de las facultades oficiosas, que se encuentran contenidas en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso: «En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole» (negrilla fuera de texto).
Es elemental que las decisiones oficiosas van más allá de las pretensiones o excepciones planteadas por los sujetos procesales, pues, de lo contrario, la determinación sería a instancia de parte.
La Sala, refiriéndose a las limitantes que emanan del principio de congruencia, ha precisado que «son reflejo del principio dispositivo que campea el proceso civil, por lo que la petición de justicia que realicen las partes delimitará la tarea decisoria del juez, siendo entonces, en línea de principio, la demanda, su contestación y las excepciones que hubieran sido propuestas las piezas procesales que delinearan dicho escenario, salvo aquellos eventos en que el propio legislador autoriza fallar extra, o ultra petita» (SC1413, 2 jun. 2022, rad. n.° 2018-00120-01).
Oficiosidad que, en litigios de familia, se encuentra prevista para que el sentenciador, entre otros fines, tome determinaciones que eviten un nuevo litigio entre los interesados. Atribución de la cual se hizo uso en el veredicto de primera instancia y que, precisamente, permitió que esta materia fuera objeto de la apelación.
2.2.1.3. Los recurrentes, en lugar de controvertir los argumentos antes recapitulados, para lo cual debían desmentir que la progenitura de crianza fuera parte de la pretensión impugnaticia o demostrar que se desconoció el alcance de las facultades oficiosas, se encaminó por una senda diferente, incurriendo en desenfoque.
Y es que el reparo por congruencia, repítase, se centró en el contenido de las excepciones propuestas por Etha de los Ángeles García Lora, así como en la necesidad de una demanda de mutua petición, dejando incólume la afirmación del sentenciador, sobre la procedencia de zanjar esta cuestión oficiosamente con el fin de sortear una nueva reclamación judicial.
Vacío que no puede tenerse por solventado con la enunciación que los impugnantes hicieron al parágrafo 1° del canon 281 del estatuto adjetivo privado, pues se limitaron a analizar las hipótesis tocantes a la protección de sujetos en condiciones de vulnerabilidad, sin referirse a la que precisamente resulta aplicable al caso, huelga reiterarlo, a riesgo de saturar, la evitación de un nuevo proceso.
2.2.2. Ausencia de vulneración evidente.
Súmese a lo explicado que la acusación no descubre una lesión palpable al ordenamiento jurídico procesal, en punto a la congruencia del fallo confutado.
Es pacífico que «aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente» (AC300, 3 mar. 2023, rad. n.° 2018-00200-01).
2.2.2.2. Tratándose del vicio de incongruencia, desde hace tiempo se encuentra decantado que «no se presenta… en los casos en que el sentenciador se halla facultado por la ley para pronunciarse de oficio sobre ciertos extremos de la controversia, pues en tal hipótesis, aunque el demandante o el demandado no los hayan sometido expresamente a su decisión, se hallan incluidos en la relación procesal por mandato del legislador, y en consecuencia, las partes saben, desde el momento en que aquélla se constituyó, que tales cuestiones son objeto del debate» (negrilla fuera de texto, SC, 6 feb. 1971, G.J. n.° 2322, 2323 y 2324, CXXXIII, p. 58).
Posición reiterada:
[P]ara determinar si el fallo del ad quem es inconsonante, ha sostenido de la doctrina de la Corporación, que se debe comparar los pedimentos formulados con la decisión adoptada, a fin de que previa esta labor de parangón se pueda ver si ciertamente existe entre estos dos extremos ostensible desarmonía…
Según lo que se acaba de afirmar, la causal segunda de casación autoriza el quiebre o aniquilamiento de la sentencia del ad quem, únicamente cuando el fallo incurre en alguno de los excesos u omisiones enunciadas, mas no, cuando por imperativo legal deba el juzgador hacer pronunciamiento oficioso… En estos eventos, en que el fallador se encuentra autorizado por la ley para decidir ex officio, cuando así actúa, no se da el fenómeno de la sentencia incongruente. Y, algo más, cuando el sentenciador debiendo pronunciarse se oficio respecto de las hipótesis antes enunciadas no lo hace, en tales circunstancias, por ser omiso el fallo, sería incongruente y, por ende, atacable por la causal segunda de casación… (negrilla fuera de texto, SC265, 17 jul. 1990).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina especializada: «No se presenta el vicio de incongruencia… en los casos en que el juez debe proveer sobre puntos no contenidos en la demanda, pero que la ley ordena decidir de oficio, pues está cumpliendo con el respectivo precepto, expreso o implícito, o sea proveer sobre cuestiones incluídas en la relación procesal por disposición del legislador, de modo que las partes desde el principio saben que serán objeto del debate»1.
2.2.2.3. Por ende, decantando que la materia de la filiación social fue resuelta en ejercicio de facultades oficiosas, de las cuales se encuentran investidas los jueces de familia, se descarta una evidente incongruencia por desatención de las pretensiones o excepciones izadas por los sujetos procesales.
2.2.2.4. Siguiendo la misma senda se desestima que en el proceso se hubiera desatendido el principio de contradicción de Iris Isabel Lora Benavides.
En efecto, ante el conocimiento que tenía la demandante sobre las atribuciones oficiosas de los sentenciadores en asuntos de familia, debía prever que la materia litigiosa no se acotaba a la demanda y su contestación, sino que también comprendía todas aquellas materias que fueran necesarias para la «protección adecuada a la pareja», la tutela de los derechos de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o de la tercera edad, y para «prevenir controversias futuras de la misma índole», pudiendo solicitar pruebas frente a cada una de estas materias e incluirlas en sus alegaciones de conclusión.
2.2.3. Conclusión.
Por desenfoque y ausencia evidente de vulneración de las directrices procesales, como ya se explicó, procede inadmitir el cargo segundo.
2.3. Cargos tercero y cuarto.
Los embates finales también están llamados a ser rechazados, por falta de disposiciones materiales que los soporten e incompletitud.
2.3.1. Ausencia de norma sustancial.
2.3.1.1. Tráigase a la memoria que en los embistes finales, esta vez por la senda indirecta, se criticó nuevamente la desatención del artículo 42 de la Constitución Política, en tanto no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos y se supuso la prueba de la posesión notoria de la calidad de hija de crianza.
2.3.1.2. Descuella de esta sinopsis que los interesados faltaron a la carga de invocar apropiadamente el canon sustancial desatendido por el sentenciador de segundo grado, en olvido de la exigencia contenida en el artículo 344 del C.G.P.
Y es que, como se explicó en precedencia, la pauta constitucional enlistado, amén de su generalidad, carece del linaje reclamado, siendo indispensable que en adición se invoquen los cánones concretos que crean, modifican o extinguen vínculos familiares.
Hágase memoria sobre la jurisprudencia de la materia:
La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida porque… omitió indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas…
[Esto] ocurre con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política que tampoco tienen connotación material, ya que están referidos, en su orden, a la primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia, la libertad e igualdad de las personas y la familia como núcleo de la sociedad, según se destacó en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018, tanto así que en este último se enfatizó que “(…) el artículo 42 de la Constitución Política que se cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los derechos sociales, culturales y económicos de orden superior lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de protección integral por el Estado, comprende un principio general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casación, ya que lo que ameritaría el examen por esta senda son los preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de allí se derivan… (negrilla fuera de texto, AC1585, 6 may. 2022, rad. n.° 2018-00525-01).
2.3.1.3. La falta de enumeración de un precepto del tipo mencionado, «además de estar señalada como motivo expreso para inadmitir la demanda de casación (parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso) y de hacer ininteligible el cargo por impedir que se comprenda de qué manera el Tribunal se apartó del ordenamiento jurídico sustancial, es de una envergadura considerable», al impedir que «la Corte puede ejercer sus funciones de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, controlar la legalidad de los fallos y, en la medida que resulte indispensable, unificar la jurisprudencia, entre otras (art. 333 ibid.)» (AC3064, 28 jul. 2021, rad. n.° 2017-00067-01, reiterado en AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.° 2011-00575-01).
2.3.2. Ausencia de completitud.
2.3.2.1. Se suma a lo expuesto que las acusaciones, tanto analizadas de forma individual como de consuno, devienen exiguas, por no referirse a todos los medios probatorios que sirvieron al sentenciador de alzada para declarar la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la convocada.
Para explicar debe señalarse que la completitud, tratándose de acusaciones por errores probatorios, impone al interesado hacer una labor de contrastación de los instrumentos persuasivos que sirvieron al fallador criticado para soportar su determinación, so pena de que la valoración de las probanzas no censuradas, en cuanto sean suficientes, soporten el veredicto, haciendo anodino el estudio de las acusaciones.
La Corte ha decantado:
Cuando se trata de la causal primera de casación [ahora corresponden a las causales primera y segunda], en cualquiera de las especies de violación de las normas sustanciales a que ella se contrae, ya por la vía directa ora por la indirecta, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o se ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que a ese respecto se le proponga (AC, 12 mar. 2010, rad. n.° 2002-00111-01; reiterado en AC1142, 27 ab. 2022, rad. n.° 2013-00285-01).
En concreto, frente a la senda indirecta, se tiene dicho que «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.° 2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.° 2016-01059-01).
Remárquese, de existir razonamientos probatorios que queden intangibles, «los mismos devienen inmodificables por fuerza de las presunciones de acierto y legalidad», y siempre que tengan «aptitud para soportar la decisión de instancia, [se] hace anodino el estudio de fondo del cargo bajo estudio, ante su futilidad para derruir el proveído» (AC554, 31 mar. 2023, rad. n.° 2014-00468-01).
2.3.2.2. En desatención de esta directriz, los recurrentes se centraron en criticar el contenido de los testimonios de Gloria Cristina Morelos Torres, Mery del Carmen Burgos Pérez, Lidis Lora Sánchez, Pedro Rueda, Carlos Dávila y Ermilia Muskus, así como las escrituras públicas n.° 922 del 14 de abril y 2703 del 11 de octubre de 1994 de la Notaría Primera de Montería, la historia clínica de la causante, los registros de matrimonio y el oficio de la Procuraduría 18 Judicial II de Familia de Montería.
Por concentrarse en esta labor, valga anotarlo, muchas veces limitándose a plantear su apreciación personal como si se tratara de un alegato de instancia, olvidó los demás medios persuasivos que sirvieron al Tribunal para fundar su veredicto, en particular los siguientes:
Por otro lado, en el proceso de remoción de curador con radicado 2014-0766 se decretaron como prueba trasladada los testimonios de Pier Elías Gutiérrez y Norma Judith Contreras…
[E]studiados esos mismos testigos que la parte demandante pretende usar a su favor, se destaca que éstos aceptan que la señora Iris convivió con Etha, pero, como su esposo Miguel García se separó de Iris y aquella decidió vivir con su padre de crianza, Iris tomó represalias por ese asunto y, decidió elevar una escritura pública declarando que no tenía ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad con Etha…
Adicionalmente resulta pertinente anotar que, en la partida de bautismo de fecha 3 de diciembre de 2008, se certifica que la señora Etha García Lora hija adoptiva de Miguel García Sánchez e Iris Lora Benavides nacida el 28 de agosto de 1956, fue bautizada en la parroquia de San Carlos en el año 1966, por ende, en el caso de que se iniciara una relación familiar entre ellos a la edad de 1 año, es decir desde el 28 de agosto de 1957, a la fecha del bautismo habían transcurrido nueve años y desde esa anualidad hasta la fecha de la sentencia de adopción -1970- transcurrieron cuatro años sumados los cuales son trece…
Sumado a lo anterior, los siguientes indicios nos llevan a concluir que Iris crio como hija a Etha de los Ángeles pues la acogió como hija cuando era una recién nacida, la bautizó con su entonces pareja -Miguel García- y esa ruptura de la que tanto trae a colación el extremo activo de la Litis, obedece a un asunto entre los padres de Etha, situación que no debe repercutir en la hija y es que, de no ser así debemos preguntarnos: ¿Si Iris no crio a Etha como su hija por qué la bautizó? ¿Si tenía la certeza de que Etha no era su hija, cuál era la necesidad de elevar una escritura pública declarando que Etha no era su hija? y de lo único en que se fundamentan los testigos para decir que Etha no era hija de Iris es la escritura pública que suscribió Iris…
Finalmente, reiterando lo esbozado en la escritura No. 922 de 1994 de la Notaría Primera de Montería-Córdoba, donde a raíz de un concepto jurídico de un profesional del Derecho, la señora Iris Lora Benavides vetó de cualquier vínculo filial y en particular derivado de la adopción a la demandada, para restarle todo derecho patrimonial o de herencia cuando aquella falleciera, sin mayores elucubraciones la Sala precisa que, la posesión notoria del estado civil de hijo es inexpugnable y, sumado a ello, en precedencia se confirmó de que la sentencia de adopción no tiene validez (negrilla fuera de texto).
Los cargos finales, entonces, ninguna mención hicieron a las atestaciones de Pier Elías Gutiérrez y Norma Judith Contreras, a la partida de bautismo de la convocada o al amplio análisis inferencial del ad quem, lo que deja en evidencia su poquedad.
Deficiencia que resulta relevante, pues a partir de las probanzas no discutidas es dable arribar al colofón de que Etha de los Ángeles García Lora recibió el trato de hija de crianza de Iris Lora Benavides, haciendo inocuo adentrarse a evaluar si las censuras izadas tienen vocación de prosperidad, por no tener la aptitud de modificar el sentido de la decisión.
2.3.3. Conclusión.
La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisión de las acusaciones tercera y cuarta, en aplicación del artículo 346 del actual estatuto adjetivo.
3. Como no se observa la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre las materias objeto de controversia, ni una situación que amerite control de legalidad o la protección de los derechos constitucionales de los sujetos procesales por su notoria conculcación, se excluye la procedencia de la selección positiva a que se refiere el artículo 16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casación de oficio consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Dora María Lora Galarcio y Orlando de Jesús Lora Guarne, en su calidad de sucesores procesales de Iris Isabel Lora Benavides, frente a la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que la causante promovió contra Etha de los Ángeles García Lora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Ed. ABC, 1991, p. 513