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AC2776-2023 (2023-03340-00)
AC2776-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03340-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
1.- Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), formuló demanda verbal contra Luis Enrique González y otros, para que se ordene la «división material del inmueble (sic) denominado Sandrana y Samaria» ubicados en los municipios de Guadalajara de Buga y San Pedro – Valle del Cauca, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede en razón «del domicilio de los demandados».
2.- Esa autoridad luego de inadmitir el libelo al revelar el incumplimiento de requisitos formales, rechazó el asunto y lo remitió a sus pares en la capital del país, dada la prevalencia del fuero personal de la entidad pública demandante y su domicilio, acorde con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10º, y 29 del Código General del Proceso (27 jun. y 17 jul. 2023).
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, fundamentalmente, con soporte en lo dispuesto por el numeral 7° del canon 28 del estatuto adjetivo y que el fuero privativo está previsto exclusivamente para los procesos contenciosos, no siendo el divisorio uno de ellos. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima (9 ago. 2023).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre división, entre otros, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los divisorios», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio pleno, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Asimismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
3.- Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en cuenta las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de Guadalajara de Buga, toda vez que la promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.
Es necesario precisar que si bien la promotora radicó el libelo en el lugar de ubicación de los bienes y adujo que escogía como factor el «domicilio de los demandados», la declinación del fuero resulta inviable precisamente por el carácter «improrrogable [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes», dada la forma especial como está regulada la competencia por el factor subjetivo.
De otra parte, en cuanto refiere a la naturaleza de los procesos divisorios, que fue la razón por la cual se desprendió del asunto la funcionario de la capital y contrario a lo sostenido por ella, dicho asunto tiene un carácter contencioso conforme nuestro ordenamiento procesal, puesto que se clasifica como un declarativo especial, que busca poner fin a la propiedad involuntariamente compartida y cuyos titulares precisamente acuden al citado rito para solucionar dicha situación e incluso los comuneros tienen a su alcance la posibilidad oponerse a la pretensión partitoria, es decir, admite contradicción y por tanto se traba la litis; de allí que en tal orden resulte aplicable el fueron privativo de la entidad demandante.
4.- Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende de la demanda, los anexos y el artículo 2º del Decreto 2363 de 2015, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación al funcionario de la citada urbe para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE