AC 2776 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2776-2023 (2023-03340-00)

        

AC2776-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03340-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

1.- Ante el primer  estrado, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), formuló demanda  verbal contra Luis Enrique González y otros, para que se  ordene la «división material del inmueble  (sic) denominado Sandrana y Samaria» ubicados en los  municipios de Guadalajara de Buga y San Pedro – Valle del  Cauca, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede en razón  «del domicilio de los demandados».  

2.- Esa  autoridad luego de  inadmitir el libelo al revelar el incumplimiento de requisitos  formales, rechazó el asunto y  lo remitió a sus pares en la capital del país, dada la  prevalencia del fuero personal de la entidad pública  demandante y su domicilio, acorde con lo dispuesto en los artículos  28, numeral 10º, y 29 del Código General del Proceso (27  jun. y 17 jul. 2023).  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a  asumirlo, fundamentalmente, con soporte en lo dispuesto por el  numeral 7° del canon 28 del estatuto adjetivo y que el fuero  privativo está previsto exclusivamente para los procesos  contenciosos, no siendo el divisorio uno de ellos. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que la dirima (9 ago.  2023).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería  a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.- Para distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en  la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica cuál es el juez que en razón de la  circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo  establece los «foros o fueros», de modo que, por  lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei  sitae» o «real», referido al sitio donde  ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de  la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el  cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.  

Varios de esos fueros pueden  confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces  llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por  el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa;  empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de  forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este último  punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo» que  constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)  

Ahora bien, atinente a las  contiendas sobre división, entre otros, el numeral 7º del  artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva, única  y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los  procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los  divisorios», será competente, «de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante». Es  pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Como en muchas ocasiones la  demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo  y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra  el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio pleno, deviene  palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los  parámetros atributivos en comento.  

Dilema que conforme el  criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene  solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa oportunidad, también  se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público  radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no  implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo  porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio  jurisdictionis, pues como allí se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…)  En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano,  institución o dependencia de la mencionada calidad pública  radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está  renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida  en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no  le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya  le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese a que el suscrito  ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación  unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de  voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los  casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de  igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).  

Asimismo, aunque esas  conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por  la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.- Con ese panorama,  se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al  rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y que  respaldan la posición del estrado de Guadalajara de Buga, toda  vez que la promotora es una entidad pública, por lo que  resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que en los  términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo  del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna  improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales  y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.  

Es necesario precisar que si  bien la promotora radicó el libelo en el lugar de ubicación  de los bienes y adujo que escogía como factor el «domicilio  de los demandados», la declinación del fuero resulta  inviable precisamente por el carácter «improrrogable  [de] los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes», dada la forma especial como  está regulada la competencia por el factor subjetivo.  

De otra parte, en cuanto  refiere a la naturaleza de los procesos divisorios, que fue la razón  por la cual se desprendió del asunto la funcionario de la  capital y contrario a lo sostenido por ella, dicho asunto tiene un  carácter contencioso conforme nuestro ordenamiento procesal,  puesto que se clasifica como un declarativo especial, que busca poner  fin a la propiedad involuntariamente compartida y cuyos titulares  precisamente acuden al citado rito para solucionar dicha situación  e incluso los comuneros tienen a su alcance la posibilidad oponerse a  la pretensión partitoria, es decir, admite contradicción  y por tanto se traba la litis; de allí que en tal orden  resulte aplicable el fueron privativo de la entidad demandante.  

4.- Por tanto, al ser  Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende  de la demanda, los anexos y el artículo 2º del Decreto  2363 de 2015, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el  ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación al  funcionario de la citada urbe para que la asuma y se comunicará  lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá es el  competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado  despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la  otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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