AC 2706 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2706-2023 (2023-03057-00)

        

AC2706-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03057-00  

Bogotá  D.C., trece (13)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil  del Circuito de Duitama, para conocer de la acción de  cumplimiento promovida por Rubiel Ocampo, María Clara Jiménez  de Ocampo y Julián David Martínez contra la Dirección  del Departamento Administrativo de Planeación de Paipa.  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes interpusieron el medio de control de cumplimiento de  normas con fuerza material de ley o de actos administrativos ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí,  solicitaron el cumplimiento del acto administrativo de concepto  favorable de uso del suelo del 26 de septiembre de 2022, donde se  autorizó la construcción de una «residencia  campestre individual»  en el lote ubicado en la vereda «Río  Arriba»  en el municipio de Paipa, que consta en el folio de matrícula  inmobiliaria n.º «074-103691».  

El  libelo no cuenta con un acápite de competencia.  

No  obstante, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito  Judicial de Duitama declaró la falta de jurisdicción  para conocer del asunto, en virtud de que al tratarse de un asunto  que versa sobre una materia urbanística, y que involucra el  uso de suelos y el plan de ordenamiento territorial, son competentes  los jueces civiles, como ha recalcado la Corte Constitucional en su  jurisprudencia (C.C. A951/2021). Y en lo atinente a la acción  de cumplimiento, estimó que en virtud de la ley 393 de 1997,  el juez que debe conocer del asunto es el del domicilio del  accionante, que para el caso bajo examen es Bogotá.  

2.  El primer despacho en conflicto rechazó la demanda, porque si  bien la acción de cumplimiento se rige por una prerrogativa  especial, no es menos cierto que deben aplicarse los criterios de  competencia establecidos en el Código General del Proceso. Es  por ello que debían usarse tanto el numeral 10º del  artículo 28, como el artículo 29 ídem,  los cuales determinan que al ser parte una entidad pública,  conoce de forma privativa el juez de su domicilio, y que la  competencia por la calidad de las partes prevalece sobre cualquier  otra. Por ello envió el expediente para que fuera repartido  entre sus homólogos de Duitama (circuito judicial al que  pertenece el municipio de Paipa).  

3.  El estrado destinatario rechazó el escrito de demanda y  suscitó el conflicto de competencia, en razón a que el  criterio a seguir para determinar la competencia en las acciones de  cumplimiento será el que la ley 393 de 1997 ha configurado de  manera expresa en el domicilio de la parte demandante. Indicó  que, ante la existencia de una norma especial en la materia, su  contenido no puede ser obviado, y debe ser el juzgado de Bogotá  quien conozca de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El artículo 87 de la Constitución Política  consagra el derecho que tiene toda persona a acudir ante la autoridad  judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto  administrativo. Dicho precepto constitucional fue desarrollado,  principalmente, a través de la ley 393 de 1997, que en su  artículo 3º contiene la regla de competencia sobre este  tipo de acciones, radicándolas en cabeza del juez  administrativo del domicilio del peticionario, en primera instancia.  

Sin  embargo, la jurisdicción ordinaria en cabeza de los jueces  civiles del circuito también conoce de los asuntos de esta  estirpe, cuando se busque el cumplimiento de deberes previstos en las  leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionados con los planes de  ordenamiento territorial y usos del suelo.  

Así,  el artículo 116 de la ley 388 de 1997 prevé que: quien  tenga interés en incoar una acción de cumplimiento  «presentará  la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá,  además  de los requisitos generales previstos en el Código de  Procedimiento Civil [hoy  Código General del Proceso],  la especificación de la ley o acto administrativo que  considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la  identificación de la autoridad que, según el  demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto  administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la  autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo»  (resaltado ajeno).  

La  Corte Constitucional, al desatar conflictos de jurisdicción  suscitados entre juzgados administrativos y civiles del circuito para  conocer acciones  de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes  de ordenamiento territorial y usos del suelo ha dicho:  

41.  De esa forma, como fue advertido en las consideraciones de esta  providencia, la ley que regula el trámite de la acción  de cumplimiento le atribuye la competencia para conocer de estos  recursos judiciales a los jueces administrativos sin especificar la  materia. En contraste, cuando  se pretende el cumplimiento de un deber emanado de una ley o acto  administrativo relacionado con los usos del suelo de los planes de  ordenamiento territorial, la ley especial establece que son los  jueces civiles del circuito quienes deben conocer de estas acciones.  

42.  Por otra parte, es preciso advertir que el criterio subjetivo que  trae presuntamente la Ley 1437 de 2011, como norma posterior, según  el cual, si se exige a una autoridad pública el cumplimiento  de un deber legal a través de una acción de  cumplimiento, le corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, no es un argumento sólido para determinar la  competencia jurisdiccional.  Esta interpretación, sostenida  por la posición vigente de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omite que la  misma Ley 388 de 1997 establece en su artículo 116 que «La  acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad  administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el  acto administrativo». Es  decir, la misma ley especial consagra que la acción de  cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo  que el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437, no es  suficiente para definir la competencia jurisdiccional.  

43.  De manera que, en el caso concreto se trata de una acción de  cumplimiento cuya pretensión se concentra en el cumplimiento  de obligaciones de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, referentes a  los usos del suelo y los planes de ordenamiento territorial, se  dirige contra entidades públicas y, en consecuencia, con  fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley 388  de 1997, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para  conocer y resolver el asunto bajo estudio.  

44.  Regla  de decisión.  La  jurisdicción civil será la competente para conocer de  las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una  entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de  su función administrativa,  cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley  9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes  de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del  artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de  especialidad. (Resaltado  fuera del texto original) (Corte Constitucional, Auto 951/2021. 10  nov. 2021. Expediente CJU-565, regla reiterada en A019/2022 y  A442/2023 de la misma corporación).  

3.  A su vez, el numeral 10º del Código General del Proceso  dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…»  (Resaltado por la Corte).  

Y  para el caso en concreto, debe tenerse en cuenta cuál será  la entidad encargada de cumplir con el contenido de la ley o acto  administrativo que según el accionante se ha desacatado.  

4.  Lo dicho traduce que, en el caso concreto corresponde el conocimiento  del asunto al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Duitama,  el cual corresponde al lugar donde  tiene su domicilio la entidad demandada, pues se trata de un ente de  carácter público.  

Téngase  en cuenta que el  Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo  Territorial y Desempeño Institucional de Paipa es una  dependencia de la Alcaldía de ese municipio,  que cumple, entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento  del plan de ordenamiento territorial de esa localidad, llevando a  cabo trámites administrativos como la expedición de  certificados de demarcación o delineamiento o conceptos de uso  de suelo, como se busca en el caso bajo examen1,  como se desprende del documento denominado «NORMATIVA  URBANA Bases para la Formulación de La normativa urbana Paipa  – Boyacá»2.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial,  o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta, las superintendencias y las  unidades administrativas especiales con personería jurídica,  las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios  públicos y  las  demás entidades creadas por la ley o con su autorización,  cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas,  la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»  (negrilla por fuera del texto original).  

Así  las cosas, y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»,  se concluye que la  demandada ostenta la característica de pública, de  donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Y  si bien es cierto que en las acciones de cumplimiento la competencia  territorial la determina el  domicilio del demandante, en primera instancia, por aplicación  del artículo 3º de la ley 393 de 1997, esta adscripción  en el sub  lite  debe ceder ante la interpretación sistemática y  armónica del artículo 116 de la ley 388 de 1997 con los  artículos 28 [10] y 29 del Código General del Proceso,  que establecen la prevalencia del domicilio de la entidad pública  para determinar la autoridad judicial competente para conocer el  asunto, es decir que dan preeminencia al factor subjetivo sobre  cualquier otro.  

5.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Duitama  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podría ser  conocido por el despacho judicial del lugar donde tienen su domicilio  los accionantes, conforme con lo consagrado por el numeral 10º,  artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código  General del Proceso y el artículo 116 de la ley 388 de 1997.  

Así  lo tiene decantado la Sala, a través del precedente  (AC140-2020),  habida cuenta que el artículo 29 mencionado da prevalencia al  factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que, el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»3,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que no se daría prevalencia al  fuero subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a  omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del  Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  

En  otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha  tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales, en  tanto sus disposiciones han quedado inmersas dentro de los capítulos  que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que  dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de  competencia.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

“Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente4,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a “la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un “fuero especial”. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad  pública, conocerá en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia5,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.6),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes7.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente8…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

6.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Duitama por  ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer  de la demanda de la referencia es el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Duitama,  al que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1https://www.paipa-boyaca.gov.co/Ciudadanos/Paginas/Tramites-y-Servicios-Secretaria-de-Planeacion.aspx  

2https://www.paipa-boyaca.gov.co/Transparencia/Paginas/Planeaci%C3%B3n,-Gesti%C3%B3n-y-Control.aspx  

3          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

4          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de          mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción          de lo contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

5          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

6          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

7          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

8          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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