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STC10652-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10652-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01893-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá el 18 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Ruth Daniela García Díaz promovió contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2016-00749.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que en el proceso ejecutivo que Confiar Cooperativa Financiera promovió en su contra, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en auto de 16 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago y decreto las medidas cautelares solicitadas, la tuvo por notificada por aviso el 8 de junio de 2017, el 21 de junio siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución y en auto de 31 de julio de 2017 aprobó la liquidación de costas y crédito presentadas.
Agregó que el 1º de agosto de 2022, formuló nulidad procesal con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, porque se tuvo por realizada el 3 de abril de 2017 en la Calle 34 N° 13-25 de Bogotá, no obstante que dejó de residir en esa dirección desde antes del 26 de agosto de 2016, tal como lo afirmó en la declaración extraprocesal rendida en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá.
Explicó que, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en providencia de 17 de enero de 2023 la negó con la correspondiente condena en costas, decisión que recurrió inútilmente porque el a quo la mantuvo el 23 de mayo de 2023 y negó la concesión del recurso de apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía, determinación que recurrió en reposición y queja, el primero se rechazó y fue concedido el segundo en auto de 5 de julio anterior, y finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, el 4 de agosto de 2023 resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación.
Sostuvo que los accionados incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque, «no actúan de forma coherente, pues al afirmar que no debe ser atendida una declaración debido a su fecha, pese a que el pagaré se suscribió un año antes de la misma, no observaron con detenimiento las aristas que desde la notificación del auto que libró mandamiento se empezaron a manifestar», y, con fundamento en formalidades excesivas vulneraron los derechos que reclama.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar «al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO 38 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se profiera el fallo, revocar el auto de fecha 17 de enero de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente, realizó un recuento del trámite procesal, y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, las decisiones han sido proferidas conforme a derecho, por lo que no se ha configurado el defecto procedimental alegado.
Indicó, que la providencia de 17 de enero de 2023, mediante la cual negó la solicitud de nulidad formulada por la demandada y aquí accionante, se tomó con fundamento en que la notificación que se le realizó cumplía con lo exigido por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y porque, además, la prueba documental allegada para sustentar el incidente, no resultaba suficiente para desvirtuarla. Indicó, que, el auto de 23 de mayo de 2023, por el que mantuvo la decisión igualmente se ajusta a lo obrante en el expediente y a la normativa aplicable al caso.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la tutela porque el recurso de queja que desató se ajusta las directrices legales que rigen la materia, en tanto que el proceso contra la accionante, corresponde a una mínima cuantía y por consiguiente de única instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir que los recursos interpuestos fueron resueltos conforme a la ley, «en la reposición reiterando que no se demostró la irregularidad en la comunicación de la providencia de apremio y, respecto a la denegación de la apelación, como resultado de la aplicación de las disposiciones procesales que regulan los procesos de única instancia», por lo que no resultaba procedente la intervención del Juez de tutela, y consideró que se pretende reabrir un debate resuelto por el Juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, y señaló, que, en el trámite del incidente de nulidad se aportaron pruebas que no fueron tenidas en cuenta, o fueron ignoradas por los Despachos Judiciales de conocimiento.
Afirmo que ha actuado con diligencia, y alegó que contrario a lo argumentado por Tribunal, no busca reabrir un debate, sino que se le garanticen sus derechos fundamentales vulnerados, pues considera, que son los Juzgados accionados los que han actuado de manera omisiva, pues, no valoraron de manera integral la declaración extra-juicio que aportó.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ruth Daniela García Díaz, cuestiona del actuar del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, concretamente la providencia del 17 de enero de 2023, que negó el incidente de nulidad que formuló en el trámite del proceso ejecutivo 2016-00749, así como la proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de agosto de 2023, porque considera que no tuvieron en cuenta o no valoraron en debida forma las pruebas que allegó para demostrar su inexistente notificación.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Sala, lo siguiente,
3.1 El 1º de agosto de 2022, la aquí accionante, promovió incidente de nulidad en el proceso ejecutivo promovido en su contra No. 2016-00749, y cuestionó la manera como fue vinculada al trámite, porque la notificación se realizó en una dirección en la que no residía, lo que configura la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y para demostrar lo anterior, allegó como prueba, la declaración extra procesal rendida el 26 de agosto de 2016 ante el Notario 26 del Círculo de Bogotá.
3.2 El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 1º de noviembre de 2022, corrió traslado del mencionado incidente, que replicó la ejecutante Confiar Cooperativa oponiéndose y refirió que al momento de vincular a la demandada, contaba con dos direcciones de notificación, en una de ellas, fue devuelta en razón a que la demandada no era conocida en la misma, y en la segunda, la empresa postal certificó la entrega positiva de la notificación, indicó además, que la dirección donde se realizaron las notificaciones es una de las que tiene registrada la demandada ante Datacrédito Experian y como prueba aportó un documento que daba cuenta de lo anterior.
3.3 El 17 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento negó el incidente de nulidad formulado, con fundamento en que la notificación se surtió de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en las direcciones que fueron aportadas por la demandante, y de ellas se aportaron las constancias correspondientes, además que la demandada «no allegó ninguna prueba que permitiera desvirtuar la certificación postal en la que consta que la señora Ruth Daniela García Díaz sí habitaba/laboraba en dicha dirección, por lo que los dichos se quedaron en la mera afirmación sin soporte alguno, desconociendo que era de su cargo acreditar tal situación (ver artículo 167 del CGP)».
Frente a la declaración extraprocesal, indicó, que de ella no se desprende que la demandada no tenga relación alguna con la dirección donde fue notificada, y mencionó que la misma «se rindió el 26 de agosto de 2016, fecha muy anterior a aquella en que se surtió la notificación por aviso, y por ende, como es lógico, no puede dar cuenta de la situación vigente que tenía la demandada para mayo de 2017, cuando se surtió el enteramiento».
3.4 La mencionada decisión, fue recurrida por la aquí accionante el 23 de enero de 2023, a través, del recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, e indicó que contrario a lo mencionado por el Juzgado la declaración extra procesal da cuenta que a partir del 26 de agosto de 2016 no residía en la dirección donde se surtió su notificación, mencionó igualmente que en el pagaré aportado se relaciona una dirección diferente a la que se utilizó para tenerla por notificada, y que además, la certificación de afiliación a la EPS da cuenta de que no residía en la dirección donde fue informada, alegó a la par, que no se realizó una valoración integral de las pruebas.
3.5 Mediante providencia de 23 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión, y para lo anterior, reiteró que la declaración extra juicio, no es indicativa de la real situación de residencia o domicilio de la demandada al momento de su notificación, ni desvirtúa, que la demandada haya tenido relación con la misma, frente a la certificación de la EPS indicó que ella solo da cuenta de la fecha de afiliación de la demandada, pero, no resulta indicativa de su lugar de residencia o domicilio, refirió que contrario a lo indicado por la demandada no es cierto que no se haya realizado una adecuada valoración probatoria, sino que la misma resulto adversa a sus intereses, y frente a la condena en costas, indicó, que la misma se encuentra justificada ante el fracaso de la nulidad planteada, así como por la oposición y actividad de la demandante.
Finalmente, frente a la concesión del recurso de apelación, indicó su improcedencia al tratarse de un proceso de mínima cuantía, que se tramita en única instancia.
3.6 En contra de la providencia referida, la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, y solicitó revocar las decisiones proferidas o en su lugar, se conceda el recurso de queja, y para lo anterior, reiteró los argumentos formulados en el escrito de interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
3.7 El Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de julio de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición porque no existen puntos nuevos o no decididos en el auto de 23 de mayo de 2023, y frente al recurso de queja, mencionó, «aunque el impugnante no debatió la no concesión del recurso de apelación, como quiera que interpuso en subsidio el de queja, basta mencionar que el despacho no erró al negar la alzada, por cuanto este es un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, y por ende de única instancia. A partir de lo anterior es claro que no le asiste razón al recurrente y el despacho no concederá la alzada por resultar improcedente. Sin embargo, se concederá el recurso de queja interpuesto contra el inciso segundo del auto fechado 23 de mayo de 2023, que denegó el recurso de apelación frente al auto de 17 de enero del mismo año».
3.8 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 4 de agosto de 2023, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de mínima cuantía y consecuencia de única instancia.
3.9 El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 23 de agosto de 2023, e impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaría de ese Despacho.
4. Así las cosas, no advierte la Sala que se configure la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante, porque las decisiones cuestionadas, se encuentra fundamentadas en el material probatorio allegado en el trámite del incidente y respecto de las cuales no se encuentra una omisión en su valoración o una valoración caprichosa.
La accionante alega, que se realizó por el accionado una indebida o nula valoración de las pruebas aportadas, en especial de la declaración extraprocesal, por lo que entonces se configuraría un defecto factico frente al que la sala ha dicho que se configura cuando «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas o iii) no se valora en su integridad el material probatorio». (CSJ. STC12011-2019, Entre muchas, citando a la Corte Constitucional en Sentencia T-436 de 2009)».
La declaración extraprocesal aportada al juicio ejecutivo y que fue rendida por la accionante y el señor Alexander Humberto Martín el 26 de agosto de 2016 ante el Notario Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá, da cuenta de la convivencia de estos en unión marital de hecho desde hace «un año y seis meses en la Carrera 29BN° 1B-26 barrio Santa Isabel».
Por su parte, la notificación por aviso, se realizó el 4 de mayo de 2017 en la «Calle 34 N°13-25», así lo certificó la empresa postal Integra, quien indicó, que esa notificación la recibió Herbert Castañeda García.
Ciertamente, como lo refirió el Juzgado a quo, la declaración extraprocesal rendida, no resulta indicativa, que, para la fecha de enteramiento del juicio ejecutivo, la accionante, tuviera como dirección de residencia la señalada en la referida declaración, tampoco, que no guardara relación con la dirección donde se le tuvo por enterada del juicio ejecutivo. Lo mismo ocurre con la certificación de afiliación a la EPS Sanitas, pues ella solo da cuenta de la afiliación de la accionante y su grupo familiar a la misma.
En el entendido de que tal raciocinio fue el que sirvió de fundamento para negar la nulidad alegada, la Sala no encuentra que se haya realizado una valoración inapropiada, caprichosa o arbitraria frente a la mencionada declaración, así las cosas, la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe señalarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC8931-2023 entre muchas otras).
5. Finalmente y en lo que tiene que ver, con la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para esta Sala la decisión proferida, no merece ningún reproche, ni cuestionamiento, pues, se encuentra fundamentada en las normas procesales pertinentes, que establecen de manera diáfana que los procesos de mínima cuantía serán de única instancia, (artículos 17 numeral 1º y 25 del Código General del proceso) y en tal sentido, esta decisión resulta razonable y ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio allegado, por lo que, la decisión cuestionada, tampoco vulnera el derecho fundamental alegado por la accionante.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS