STC10652 2023

SEPTIEMBRE

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STC10652-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10652-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01893-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Bogotá el 18 de agosto de 2023, en  la acción de tutela que Ruth Daniela García Díaz  promovió contra los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y  Primero Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo 2016-00749.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  que en el proceso ejecutivo que Confiar  Cooperativa Financiera promovió en  su contra, el Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá  en auto de 16 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago  y decreto las medidas cautelares solicitadas, la tuvo por notificada  por aviso el 8 de junio de 2017, el 21 de junio siguiente ordenó  seguir adelante con la ejecución y en auto de 31 de julio de  2017 aprobó la liquidación de costas y crédito  presentadas.  

Agregó  que el 1º de agosto de 2022, formuló nulidad procesal con  fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso, por  no haberse practicado en legal forma la notificación del auto  que libró mandamiento ejecutivo, porque se  tuvo por realizada el 3 de abril de 2017 en la Calle 34 N° 13-25  de Bogotá, no obstante que dejó de residir en esa  dirección desde antes del 26 de agosto de 2016, tal como lo  afirmó en la declaración extraprocesal rendida en la  Notaría 51 del Círculo de Bogotá.  

Explicó  que, el Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en  providencia de 17 de enero de 2023 la negó  con la correspondiente condena en costas,  decisión que recurrió inútilmente porque el a  quo  la mantuvo el 23 de mayo de 2023 y negó  la concesión del recurso de apelación por tratarse de  un asunto de mínima cuantía, determinación que  recurrió en reposición y queja, el primero se rechazó  y fue concedido el segundo en auto de 5 de julio anterior, y  finalmente el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de esta ciudad, el 4 de agosto de 2023 resolvió  declarar bien denegado el recurso de apelación.  

Sostuvo  que los accionados incurrieron en  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto,  porque,  «no actúan de forma coherente, pues al afirmar que no  debe ser atendida una declaración debido a su fecha, pese a  que el pagaré se suscribió un año antes de la  misma, no observaron con detenimiento las aristas que desde la  notificación del auto que libró mandamiento se  empezaron a manifestar», y,  con  fundamento en formalidades excesivas vulneraron los derechos que  reclama.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar «al  JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y JUZGADO 38 CIVIL  MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que se profiera el  fallo, revocar el auto de fecha 17 de enero de 2023».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, además  de remitir el link  de acceso al expediente, realizó un recuento del trámite  procesal,  y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de  la accionante, las decisiones han sido proferidas conforme a derecho,  por lo que no se ha configurado el defecto procedimental alegado.  

Indicó,  que la providencia de 17 de enero de 2023, mediante la cual negó  la solicitud de nulidad formulada por la demandada y aquí  accionante, se tomó con fundamento en que la notificación  que se le realizó cumplía con lo exigido por los  artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y  porque, además, la prueba documental allegada para sustentar  el incidente, no resultaba suficiente para desvirtuarla. Indicó,  que, el auto de 23 de mayo de 2023, por el que mantuvo la decisión  igualmente se ajusta a lo obrante en el expediente y a la normativa  aplicable al caso.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,  solicitó negar la tutela porque el recurso de queja que desató  se ajusta las directrices legales que rigen la materia, en tanto que  el proceso contra la accionante, corresponde a una mínima  cuantía y por consiguiente de única instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir  que los  recursos interpuestos fueron resueltos conforme a la ley, «en  la reposición reiterando que no se demostró la  irregularidad en la comunicación de la providencia de apremio  y, respecto a la denegación de la apelación, como  resultado de la aplicación de las disposiciones procesales que  regulan los procesos de única instancia»,  por lo que no resultaba procedente la intervención del Juez de  tutela, y consideró que se pretende reabrir un debate resuelto  por el Juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado, y  señaló, que, en el trámite del incidente de  nulidad se aportaron pruebas que no fueron tenidas en cuenta, o  fueron ignoradas por los Despachos Judiciales de conocimiento.  

Afirmo  que ha actuado con diligencia, y alegó que contrario a lo  argumentado por Tribunal, no busca reabrir un debate, sino que se le  garanticen sus derechos fundamentales vulnerados, pues considera, que  son los Juzgados accionados los que han actuado de manera omisiva,  pues, no valoraron de manera integral la declaración  extra-juicio que aportó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Ruth Daniela García Díaz,  cuestiona del actuar del Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, concretamente  la providencia del 17 de enero de 2023, que negó el incidente  de nulidad que formuló en el trámite del proceso  ejecutivo 2016-00749, así como la proferida por Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de agosto de 2023,  porque considera que no tuvieron en cuenta o no valoraron en debida  forma las pruebas que allegó para demostrar su inexistente  notificación.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas a este trámite, advierte  la Sala, lo siguiente,  

3.1  El 1º de agosto de 2022, la aquí accionante, promovió  incidente de nulidad en el proceso ejecutivo promovido en su contra  No. 2016-00749, y cuestionó la manera como fue vinculada al  trámite, porque la notificación se realizó en  una dirección en la que no residía, lo que configura la  nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso y para demostrar lo anterior,  allegó como prueba, la declaración extra procesal  rendida el 26 de agosto de 2016 ante el Notario 26 del Círculo  de Bogotá.  

3.2  El Juzgado Treinta  y Ocho  Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 1º de  noviembre de 2022, corrió traslado del mencionado incidente,  que replicó la ejecutante Confiar Cooperativa oponiéndose  y refirió que al momento de vincular a la demandada, contaba  con dos direcciones de notificación, en una de ellas, fue  devuelta en razón a que la demandada no era conocida en la  misma, y en la segunda, la empresa postal certificó la entrega  positiva de la notificación, indicó además, que  la dirección donde se realizaron las notificaciones es una de  las que tiene registrada la demandada ante Datacrédito  Experian y como prueba aportó un documento que daba cuenta de  lo anterior.  

3.3  El 17 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento negó el  incidente de nulidad formulado, con fundamento en que la notificación  se surtió de acuerdo con lo dispuesto en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso, en las direcciones  que fueron aportadas por la demandante, y de ellas se aportaron las  constancias correspondientes, además que la demandada «no  allegó ninguna prueba que permitiera desvirtuar la  certificación postal en la que consta que la señora  Ruth Daniela García Díaz sí habitaba/laboraba en  dicha dirección, por lo que los dichos se quedaron en la mera  afirmación sin soporte alguno, desconociendo que era de su  cargo acreditar tal situación (ver artículo 167 del  CGP)».  

Frente  a la declaración extraprocesal, indicó, que de ella no  se desprende que la demandada no tenga relación alguna con la  dirección donde fue notificada, y mencionó que la misma  «se  rindió el 26 de agosto de 2016, fecha muy anterior a aquella  en que se surtió la notificación por aviso, y por ende,  como es lógico, no puede dar cuenta de la situación  vigente que tenía la demandada para mayo de 2017, cuando se  surtió el enteramiento».  

3.4  La mencionada decisión, fue recurrida por la aquí  accionante el 23 de enero de 2023, a través, del recurso de  reposición y subsidiariamente de apelación, e indicó  que contrario a lo mencionado por el Juzgado la declaración  extra procesal da cuenta que a partir del 26 de agosto de 2016 no  residía en la dirección donde se surtió su  notificación, mencionó igualmente que en el pagaré  aportado se relaciona una dirección diferente a la que se  utilizó para tenerla por notificada, y que además, la  certificación de afiliación a la EPS da cuenta de que  no residía en la dirección donde fue informada, alegó  a la par, que no se realizó una valoración integral de  las pruebas.  

3.5  Mediante providencia de 23 de mayo de 2023, el Juzgado de  conocimiento mantuvo la decisión, y para lo anterior, reiteró  que la declaración extra juicio, no es indicativa de la real  situación de residencia o domicilio de la demandada al momento  de su notificación, ni desvirtúa, que la demandada haya  tenido relación con la misma, frente a la certificación  de la EPS indicó que ella solo da cuenta de la fecha de  afiliación de la demandada, pero, no resulta indicativa de su  lugar de residencia o domicilio, refirió que contrario a lo  indicado por la demandada no es cierto que no se haya realizado una  adecuada valoración probatoria, sino que la misma resulto  adversa a sus intereses, y frente a la condena en costas, indicó,  que la misma se encuentra justificada ante el fracaso de la nulidad  planteada, así como por la oposición y actividad de la  demandante.  

Finalmente,  frente a la concesión del recurso de apelación, indicó  su improcedencia al tratarse de un proceso de mínima cuantía,  que se tramita en única instancia.  

3.6  En contra de la providencia referida, la ejecutada interpuso recurso  de reposición y en subsidio de queja, y solicitó  revocar las decisiones proferidas o en su lugar, se conceda el  recurso de queja, y para lo anterior, reiteró los argumentos  formulados en el escrito de interposición de los recursos de  reposición y en subsidio de apelación.  

3.7  El Juzgado de conocimiento en providencia de 5 de julio de 2023,  rechazó  por improcedente el recurso de reposición porque no existen  puntos nuevos o no decididos en el auto de 23 de mayo de 2023, y  frente al recurso de queja, mencionó, «aunque  el impugnante no debatió la no concesión del recurso de  apelación, como quiera que interpuso en subsidio el de queja,  basta mencionar que el despacho no erró al negar la alzada,  por cuanto este es un proceso ejecutivo singular de mínima  cuantía, y por ende de única instancia. A partir de lo  anterior es claro que no le asiste razón al recurrente y el  despacho no concederá la alzada por resultar improcedente.  Sin  embargo, se concederá el recurso de queja interpuesto contra  el inciso segundo del auto fechado 23 de mayo de 2023, que denegó  el recurso de apelación frente al auto de 17 de enero del  mismo año».  

3.8  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante  providencia de 4 de agosto de 2023, resolvió declarar bien  denegado el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de  mínima cuantía y consecuencia de única  instancia.  

3.9  El Juzgado Treinta  y Ocho  Civil Municipal profirió auto de obedecimiento a lo resuelto  por el superior el 23 de agosto de 2023, e impartió aprobación  a la liquidación de costas realizada por la secretaría  de ese Despacho.  

4.  Así las cosas, no advierte la Sala que se  configure la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso alegado por la accionante, porque las decisiones  cuestionadas, se encuentra fundamentadas en el material probatorio  allegado en el trámite del incidente y respecto de las cuales  no se encuentra una omisión en su valoración o una  valoración caprichosa.  

La  accionante alega, que se realizó por el accionado una indebida  o nula valoración de las pruebas aportadas, en especial de la  declaración extraprocesal, por lo que entonces se configuraría  un defecto factico frente al que la sala ha dicho que se configura  cuando «i)  existe una omisión en el decreto de pruebas que eran  necesarias en el proceso, ii)  se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las  pruebas presentadas o iii)  no se valora en su integridad el material probatorio». (CSJ.  STC12011-2019, Entre muchas, citando a la Corte Constitucional en  Sentencia T-436 de 2009)».  

La  declaración extraprocesal aportada al juicio ejecutivo y que  fue rendida por la accionante y el señor Alexander Humberto  Martín el 26 de agosto de 2016 ante el Notario Cincuenta y Uno  del Círculo de Bogotá, da cuenta de la convivencia de  estos en unión  marital de hecho  desde hace «un  año y seis meses  en la Carrera  29BN° 1B-26 barrio Santa Isabel».  

Por  su parte, la notificación por aviso, se realizó el 4 de  mayo de 2017 en la «Calle  34 N°13-25»,  así lo certificó la empresa postal Integra,  quien  indicó, que esa notificación la recibió Herbert  Castañeda García.  

Ciertamente,  como lo refirió el Juzgado a  quo,  la declaración extraprocesal rendida, no resulta indicativa,  que, para la fecha de enteramiento del juicio ejecutivo, la  accionante, tuviera como dirección de residencia la señalada  en la referida declaración, tampoco, que no guardara relación  con la dirección donde se le tuvo por enterada del juicio  ejecutivo. Lo mismo ocurre con la certificación de afiliación  a la EPS Sanitas, pues ella solo da cuenta de la afiliación de  la accionante y su grupo familiar a la misma.  

En el  entendido de que tal raciocinio fue el que sirvió de  fundamento para negar la nulidad alegada, la Sala no encuentra que se  haya realizado una valoración inapropiada, caprichosa o  arbitraria frente a la mencionada declaración, así  las cosas, la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante  con la argumentación reseñada, no permite predicar  arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples  oportunidades.  (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Ahora,  ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de efectúe  una valoración de las pruebas aportadas en el proceso  ejecutivo cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas  correctamente, debe señalarse que, el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar  una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y,  STC8931-2023 entre muchas otras).  

5.  Finalmente y en lo que tiene que ver, con la actuación del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para esta Sala  la decisión proferida, no merece ningún reproche, ni  cuestionamiento, pues, se encuentra fundamentada en las normas  procesales pertinentes, que establecen de manera diáfana que  los procesos de mínima cuantía serán de única  instancia, (artículos 17 numeral 1º y 25 del Código  General del proceso) y en tal sentido, esta decisión resulta  razonable y ajustada a la normativa pertinente y al material  probatorio allegado, por lo que, la decisión cuestionada,  tampoco vulnera el derecho fundamental alegado por la accionante.  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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