Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9186-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9186-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03455-00
Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario José Álvarez Montes promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución No. 47001312100120170007200.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento.
En sustento adujo que, en el año 2004, compró los bienes inmuebles denominados «Voy a Ver» -FMI No. 226-34109-, «La Disciplina» -FMI 226-7621-, «San Lorenzo» y «San Martín» -FMI 226-9500- ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena); sin embargo, los herederos del vendedor de los terrenos promovieron proceso de restitución de tierras respecto de dichos predios. En el trámite en comento, el aquí actor ejerció oposición; sin embargo, el Tribunal accionado la desestimó (28 marzo 2023).
A juicio del censor, la magistratura incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció el análisis de contexto existente en el proceso, en el que quedó consignado que si bien hubo presencia de grupos armados en los municipios cercanos a Santa Ana, no está acreditado que los mismos tuvieran injerencia en el lugar en donde se localizan los predios objeto del debate; además, señaló que su calidad de opositor no puede convertirlo en despojador, toda vez que las amenazas que recibió la familia demandante no fueron públicas. También adujo que en la valoración de los testimonios recaudados no se atendieron las reglas de la sana crítica.
2. El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia censurada es razonable.
Revisada la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado se encuentra que para resolver sobre el proceso de restitución en comento, luego de describir las circunstancias fácticas que rodearon el mismo y ante la existencia de opositores, el cuerpo colegiado señaló las reglas probatorias que, conforme a la ley, regían el asunto. Sobre el particular precisó:
Recapitulando todo lo que hasta ahora se ha expuesto, en el proceso ha resultado demostrada la calidad de propietario del señor JOSE TOMAS HERRERA AGUILAR sobre los predios Voy a Ver, La Disciplina (FMI 226-7621) y San Lorenzo y San Martín, así como también una base probatoria más que suficiente que permite considerar razonable el despojo de tales inmuebles por hechos asociados al conflicto armado que se alega en la demanda. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, según el cual:
“Art. 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como
desplazados o despojados del mismo predio”.
Precisado lo anterior, también resulta aplicable al presente asunto, el artículo 77, numeral 2º, literal a), según el cual:
“Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los
contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se
encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:
a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.
Esta presunción recae sobre el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura pública No. 302 de 21 de septiembre de 2004 de la Notaría Única de Ariguaní mediante la cual el señor JOSE TOMAS HERRERA vendió al señor MARIO JOSE ALVAREZ MONTES los predios San Lorenzo y San Martín, Disciplina, La Disciplina y Voy a Ver (Fl. 128-131).
Como consecuencia de la aplicación de esta norma, sobre tal contrato se presumirá la ausencia de consentimiento correspondiendo a los opositores desvirtuar esta presunción.
A continuación, el Tribunal analizó, uno a uno, los medios suasorios y estableció el valor probatorio que le daría cada uno de ellos, lo que le permitió concluir que:
Es decir, si se tiene por un lado un grupo de testigos vecinos de la zona que afirman no haber tenido conocimiento de amenazas de paramilitares contra el señor JOSE TOMAS HERRERA y por otro, un grupo de sujetos desmovilizados de las AUC que afirmaron ante Justicia y Paz haber amenazado al citado señor para que abandonara o vendiera en un término de dos meses los predios objeto de este proceso, resulta forzoso dar mayor credibilidad a estos últimos en atención a que son la fuente directa de los hechos violentos alegados en la demanda y además, existía en la zona un fuerte contexto de violencia protagonizado precisamente por grupos paramilitares. Esta es precisamente la razón por la cual, el hecho de que el señor MARIO ALVAREZ MONTES no haya amenazado al señor JOSE TOMÁS HERRERA para que vendiera los predios, no puede llevar a concluir que este último haya decidido desprenderse del dominio de sus predios en forma tranquila y pacífica o desasociada de cualquier presión de grupos paramilitares. Esto es precisamente lo que no alcanza a desvirtuar la oposición del señor MARIO ALVAREZ MONTES, quien no aporta prueba contundente y clara que justifique el hecho de que el señor JOSE TOMÁS HERRERA haya decidido vender los inmuebles no por amenazas ocurridas en época de apogeo paramilitares en el municipio de Santa Ana y sus alrededores sino por cuestiones familiares o personales.
En suma, la magistratura dio aplicación a las exigencias propias de la buena fe exenta de culpa, estableció las presunciones legales y señaló que, aunque el actor no fue el despojador de la familia Herrera, el negocio celebrado tuvo origen en la presión y amenazas que las AUC realizaron sobre José Tomas Herrera, es decir que su consentimiento estaba viciado, circunstancia que no fue desvirtuada por el opositor. De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS