STC9186 2023

SEPTIEMBRE

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STC9186-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9186-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03455-00  

Bogotá  D.C., trece  (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  José Álvarez Montes promovió contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado 1º  Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y  a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de  restitución No. 47001312100120170007200.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia  emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento.  

En sustento adujo  que, en el año 2004, compró los bienes inmuebles  denominados «Voy  a Ver»  -FMI No. 226-34109-, «La  Disciplina»  -FMI 226-7621-, «San  Lorenzo»   y «San  Martín»   -FMI 226-9500- ubicados en el municipio de Santa Ana (Magdalena);  sin embargo, los herederos del vendedor de los terrenos promovieron  proceso de restitución de tierras respecto de dichos predios.  En el trámite en comento, el aquí actor ejerció  oposición; sin embargo, el Tribunal accionado la desestimó  (28 marzo 2023).  

A juicio del  censor, la magistratura incurrió en defecto fáctico,  toda vez que desconoció el análisis de contexto  existente en el proceso, en el que quedó consignado que si  bien hubo presencia de grupos armados en los municipios cercanos a  Santa Ana, no está acreditado que los mismos tuvieran  injerencia en el lugar en donde se localizan los predios objeto del  debate; además, señaló que su calidad de  opositor no puede convertirlo en despojador, toda vez que las  amenazas que recibió la familia demandante no fueron públicas.  También adujo que en la valoración de los testimonios  recaudados no se atendieron las reglas de la sana crítica.  

2.        El Tribunal  accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo solicitado será negado, toda vez que la sentencia  censurada es razonable.  

Revisada  la actuación surtida por el cuerpo colegiado convocado se  encuentra que para resolver sobre el proceso de restitución en  comento, luego de describir las circunstancias fácticas que  rodearon el mismo y ante la existencia de opositores, el cuerpo  colegiado señaló las reglas probatorias que, conforme a  la ley, regían el asunto. Sobre el particular precisó:  

Recapitulando  todo lo que hasta ahora se ha expuesto, en el proceso ha resultado  demostrada la calidad de propietario del señor JOSE TOMAS  HERRERA AGUILAR sobre los predios Voy a Ver, La Disciplina (FMI  226-7621) y San Lorenzo y San Martín, así como también  una base probatoria más que suficiente que permite considerar  razonable el despojo de tales inmuebles por hechos asociados al  conflicto armado que se alega en la demanda. En tal sentido, resulta  aplicable el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, según  el cual:  

“Art.  78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión  u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso  judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para  trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a  la pretensión de la víctima en el curso del proceso de  restitución, salvo que estos también hayan sido  reconocidos como  

desplazados  o despojados del mismo predio”.  

Precisado  lo anterior, también resulta aplicable al presente asunto, el  artículo 77, numeral 2º, literal a), según el  cual:  

“Salvo  prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de  restitución, se presume que en los siguientes negocios  jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita,  en los  

contratos  de compraventa y demás actos jurídicos mediante los  cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la  posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y  cuando no se  

encuentre  que la situación está prevista en el numeral anterior,  en los siguientes casos:  

a.  En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados,  fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones  graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron  las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o  abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las  medidas de protección individuales y colectivas relacionadas  en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la  autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido  desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero  o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con  quienes convivía o sus causahabientes”.  

Esta  presunción recae sobre el negocio jurídico de  compraventa contenido en la Escritura pública No. 302 de 21 de  septiembre de 2004 de la Notaría Única de Ariguaní  mediante la cual el señor JOSE TOMAS HERRERA vendió al  señor MARIO JOSE ALVAREZ MONTES los predios San Lorenzo y San  Martín, Disciplina, La Disciplina y Voy a Ver (Fl. 128-131).  

Como  consecuencia de la aplicación de esta norma, sobre tal  contrato se presumirá la ausencia de consentimiento  correspondiendo a los opositores desvirtuar esta presunción.  

A  continuación, el Tribunal analizó, uno a uno, los  medios suasorios y estableció el valor probatorio que le daría  cada uno de ellos, lo que le permitió concluir que:  

Es  decir, si se tiene por un lado un grupo de testigos vecinos de la  zona que afirman no haber tenido conocimiento de amenazas de  paramilitares contra el señor JOSE TOMAS HERRERA y por otro,  un grupo de sujetos desmovilizados de las AUC que afirmaron ante  Justicia y Paz haber amenazado al citado señor para que  abandonara o vendiera en un término de dos meses los predios  objeto de este proceso, resulta forzoso dar mayor credibilidad a  estos últimos en atención a que son la fuente directa  de los hechos violentos alegados en la demanda y además,  existía en la zona un fuerte contexto de violencia  protagonizado precisamente por grupos paramilitares. Esta es  precisamente la razón por la cual, el hecho de que el señor  MARIO ALVAREZ MONTES no haya amenazado al señor JOSE TOMÁS  HERRERA para que vendiera los predios, no puede llevar a concluir que  este último haya decidido desprenderse del dominio de sus  predios en forma tranquila y pacífica o desasociada de  cualquier presión de grupos paramilitares. Esto es  precisamente lo que no alcanza a desvirtuar la oposición del  señor MARIO ALVAREZ MONTES, quien no aporta prueba contundente  y clara que justifique el hecho de que el señor JOSE TOMÁS  HERRERA haya decidido vender los inmuebles no por amenazas ocurridas  en época de apogeo paramilitares en el municipio de Santa Ana  y sus alrededores sino por cuestiones familiares o personales.  

En  suma, la magistratura dio aplicación a las exigencias propias  de la buena fe exenta de culpa, estableció las presunciones  legales y señaló que, aunque el actor no fue el  despojador de la familia Herrera, el negocio celebrado tuvo origen en  la presión y amenazas que las AUC realizaron sobre José  Tomas Herrera, es decir que su consentimiento estaba viciado,  circunstancia que no fue desvirtuada por el opositor. De manera que,  se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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