STC9185 2023

SEPTIEMBRE

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STC9185-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC9185-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03448-00  

(Aprobado en  sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la salvaguarda que Javier  Cely Gómez y Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos  le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Círculo de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el  ejecutivo 11001-31-03-035-2000-01033-00 y coercitivos acumulados.  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  escrito de tutela y del expediente objeto de queja constitucional se  infiere que los  accionantes pretenden que se termine el asunto acusado y, en  consecuencia, se levante el embargo que afecta el inmueble  identificado con el folio de matrícula n° 50S-40064491 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  de su propiedad. Lo anterior, fundados en que  i)  la obligación que se ejecuta a Javier Cely en el proceso  acumulado 2001-01519-00, proveniente del Juzgado Cuarenta y Cinco  Civil Municipal de Bogotá, se encuentra extinguida, en virtud  del acuerdo de pago celebrado con la ejecutada Alba Jensy Acosta y el  remate de varios bienes que eran de su dominio; ii)  conforme  a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T581 de  2011 operó la prescripción extintiva de la sentencia  que ordenó seguir adelante con la ejecución; iii)  se cumplen con los presupuestos para decretar el desistimiento  tácito, debido a la falta de impulso procesal del extremo  actor; iv)  el mandamiento de pago no se notificó en debida forma; v)  hay exceso de embargos; vi)  y finalmente, debe procederse como se hizo respecto del predio con  folio de matrícula n° 50C-1306407, en cuanto se levantó  el embargo del derecho de usufructo que lo afectaba.  

En  consecuencia, para la protección de sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  propiedad privada, pidió que se ordene al juzgado «proyectar  un auto en derecho que ponga fin al proceso por los menos respecto de  sus intereses patrimoniales ordenando levantar el embargo que pesa  sobre [sus]  predio con matrícula inmobiliaria n° 50S-40064491»,  y en consecuencia, se ordene levantar el embargo del mencionado  inmueble, al igual que «el  desglose y entrega de los títulos quirografarios como fue  pedido tiempo atrás por el apoderado de la ejecutante».  

2.-  La  Secretaría del Tribunal de Bogotá remitió copia  del enlace contentivo del expediente enjuiciado.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  protección invocada deviene infértil, por las razones  que se exponen a continuación.  

1.1.  Frente a Bárbara  Elizabeth Rodríguez Ríos, el resguardo es improcedente  por falta de legitimación en la causa. Así, no es parte  en el juicio objetado, en tanto no fue convocada a él. Además,  aunque es propietaria del inmueble cuyo desembargo pretende, junto al  otro actor, quien sí tiene la calidad de ejecutado, lo cierto  es que sus derechos no están comprometidos en el litigio, por  cuanto sólo está afectada la parte que le corresponde a  aquél.  

1.2.- En cuanto a  Javier Cely, el amparo deviene infértil porque frente a  algunas de sus denuncias la vulneración denunciada es  inexistente, respecto a otras, hay cosa juzgada constitucional, y  frente a varias el resguardo no satisface los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

1.2.1. La  inexistencia de la vulneración se predica frente a las quejas  en virtud de las cuales Javier refiere que el proceso debe finalizar  en su contra porque el crédito perseguido se extinguió,  y porque se estructuró el desistimiento tácito. Ello,  porque dichas protestas fueron definidas por las autoridades  convocadas y lo que decidieron, al margen de algunas imprecisiones en  que pudieron incurrir, se ajusta a lo acontecido en el juicio.  

En efecto, el  gestor pidió levantar el embargo del inmueble del que es  copropietario argumentando que el crédito ejecutado había  sido solucionado, asimismo reclamó el desistimiento tácito  de la actuación.  

Sobre lo primero,  los despachos accionados indicaron que el predio estaba a órdenes  del asunto, concretamente del ejecutivo 2001-01519-00, acumulado al  coercitivo principal, y donde el accionante es demandado, porque otra  autoridad judicial lo dejó a disposición de dicho  juicio en virtud de un embargo de remanentes, sin que se hubiese  terminado o la cautela se hubiese extinguido previamente. En estos  términos lo expuso el Tribunal al desatar la apelación  de la providencia que negó la petición de levantamiento  de la medida:  

En  lo que dice relación con el levantamiento de la medida  cautelar que recae sobre el predio identificado con folio de  matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40064491, se impone recabar,  inicialmente, que al interior del proceso ejecutivo N° 2001 6248,  se ordenó el desembargo del referido fundo, a causa de la  terminación por pago total que fue decretada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución, mediante auto del 29  de abril de 2014. Asimismo, se atisba que, producto de un embargo de  remanentes solicitado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá,  al interior del coactivo N° 2001-1519 00, instaurado por William  Ernesto Calderón contra Alba Yensy Acosta y Javier Cely Gómez  -con oficio N° 3416 del 27 de abril de 2016- el referido inmueble  se dejó a disposición del glosado estrado judicial.  

Ahora  bien, verificada, en su totalidad, la actuación allí  surtida se observa que, con sentencia desestimatoria de las  excepciones planteadas -adiada del 24 de octubre de 2003- el Juzgado  45 Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante con  la ejecución; sin hallarse terminada, por pago total de la  obligación, la reseñada contienda judicial. Tampoco se  encontró en el legajo solicitud elevada por el extremo  demandante tendiente a desembargar la aludida heredad y mucho menos  se avizora que el indicado compulsivo aparezca desistido; panorama  suasorio que, a la luz de las previsiones del artículo 597 del  C. G del P., sin más, impide el levantamiento cautelar  deprecado por la parte recurrente, en virtud de que no se da ninguno  de los presupuestos de la regulación en cita (auto  9 de marzo de 20231).  

Todo lo cual se  puede constatar en las diligencias acusadas, por cuanto revelan que  al coercitivo 2000-01033-00, que promovieron Pedro Enrique Gutiérrez  González e Ismael Galindo contra Luis Eduardo Ordóñez  y Alba Yency Acosta, se acumularon varios ejecutivos, entre ellos el  n° 2001-01519-00, aquí acusado, adelantado por William  Calderón Nieto contra el aquí accionante y Alba Acosta;  y que el bien cuyo desembargo pretende el actor quedó a  órdenes de dicho litigio porque el Juzgado Primero Civil del  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  lo dejó a disposición del mismo, en virtud de un  embargo de remanentes.  

Adicionalmente,  revisado el cuaderno contentivo de la causa 2001-01519-00 se advierte  que si bien se celebró un acuerdo de pago dirigido a ponerle  fin, lo cierto es que no produjo efectos, pues, como lo informó  el ejecutante William Calderón en el interrogatorio que  rindió, el convenio fue incumplido, razón por la cual  el juicio continúo hasta dictarse sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

Así las  cosas, la negativa a levantar la cautela que afecta el inmueble de  propiedad se muestra razonable, ajustada a los hechos acontecidos en  la controversia.  

Por otro lado, se  advierte que el hecho de que se hubiese cancelado el embargo del  usufructo constituido sobre el inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n° 50C-1306407, a favor del  ejecutado de Luis Ordóñez, ejecutado en el proceso  principal, no es razón para tildar de caprichosa la  pluricitada negativa, pues como se observa en el expediente, esa  actuación difiere de los supuestos en los que se encuentran el  quejoso; allá esa medida se levantó en virtud de la  extinción del usufructo por la muerte de su titular, mientras  que acá el embargo del predio de dominio del promotor subsiste  porque el litigio en el que se decretó se encuentra vigente.  

Respecto del  desistimiento tácito, debe advertirse que las razones  esgrimidas por el Tribunal para desestimarlo son desacertadas, pues  el aval de la negativa del despacho de primer grado se edificó  en que el actor “no  hace parte de ninguno de los extremos de la relación  sustancial objeto del cobro judicial que se pretende terminar bajo  los apremios del artículo 317 del C. G. del P.”,  cuando lo cierto es que el interés del peticionario en  reclamar su aplicación se deriva del hecho de ser ejecutado en  uno los procesos acumulados, cuya suerte depende del trámite  principal. Sin embargo, en todo caso, cualquier imprecisión al  respecto es intrascendente, debido a que como lo advirtió el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no se dan  los presupuestos para aplicar el desistimiento tácito.  

Así,  comoquiera que las diligencias reprochadas cuentan con sentencia que  ordena seguir adelante la ejecución, para que dicha figura  opere, de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 2°  del artículo 317 del Código General del Proceso, es  necesario que haya existido inactividad por el término de dos  años; parálisis que no se configura en el caso, ya que  para la época en que el actor pidió la clausura de la  causa -8 feb. 2022-2  , la última actuación correspondió a la  providencia emitida por el despacho convocado el 12 de noviembre de  2021, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela emitido  por esta Corporación (STC11286-2021), resolvió a favor  de Luis Ordóñez la solicitud de levantamiento del  embargo del usufructo constituido sobre el inmueble identificado con  folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1306407.  

De suerte que  cuando la unidad judicial enjuiciada precisó que “no  se accede a la solicitud de terminación del proceso por  desistimiento tácito, tenga en cuenta que dentro del proceso  se han surtido actuaciones (literal c) del numeral 2° del  artículo 317 del Código General del Proceso), motivo  por el cual no es posible aplicar la sanción descrita en la  norma en cita”3,  no incurrió en arbitrariedad alguna que deba ser conjurada en  este sendero.  

Por supuesto, lo  anterior debe entenderse sin perjuicio de que más adelante se  estructuran los supuestos que permitan clausurar el litigio por  desistimiento tácito.  

1.2.2.-  Respecto de la protesta según la cual debió declararse  la prescripción extintiva de la sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución, la acción es  improcedente porque hay cosa juzgada constitucional. En efecto, en  anterior oportunidad el censor planteó un resguardo con el fin  de cuestionar la negativa del juzgado a estimar dicho reclamo, y esta  Sala mediante fallo STC11205-2020 (12 dic.) confirmó su  improcedencia por la omisión de los medios de impugnación  que resultaban pertinentes para defender sus derechos.  

1.2.3. En torno a  la indebida notificación de la orden de apremio, hay falta de  inmediatez, toda vez que la nulidad que el gestor invocó para  conjurarla fue rechazada el 1° de diciembre de 2017, y conforme  lo ha señalado la Sala, este mecanismo debe activarse dentro  de los seis (6) meses siguientes a la materialización del  perjuicio que pretende remediarse4.  

1.2.4. Finalmente  se echa de menos el requisito de subsidiariedad frente a las  alegaciones del exceso de embargos, ya que, si ello es de su interés,  el peticionario bien puede pedir al juez su reducción con  estribo en el artículo 600 del Código General del  Proceso, según el cual  

[e]n  cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y  secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a  solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los  documentos señalados en el cuarto inciso del artículo  anterior considere que las medidas cautelares son excesivas,  requerirá al ejecutante para que en el término de cinco  (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o  rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o  algunos de los bienes supera el doble el crédito, sus  intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará  el desembargo de los demás, a menos que éstos sean  objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado,  o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.  

Y es que, si en  criterio del actor, como lo manifestó en el escrito de tutela,  debe determinarse el estado de la obligación con miras a  regularizar su situación como la del inmueble de su propiedad,  le incumbe mostrar al fallador competente las condiciones en las que  se encuentra el crédito, bien sea ante el Juzgado Cincuenta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá o ante el Juzgado de  Ejecución de Sentencias respectivo, una vez el expediente sea  remitido al Centro de Servicios que apoya la labor de dichos  despachos especializados. Labor que en modo alguno le corresponde  realizar al juez constitucional, pues sus facultades se restringen a  verificar si con ocasión de las actuaciones denunciadas los  derechos fundamentales del interesado fueron lesionados.  

2.-  En  suma, la protección invocada no puede abrirse paso. Así,  Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos carece de  legitimación en la causa para presentar el auxilio por no ser  parte en el proceso objeto de queja constitucional, ni irrogarle  agravio alguno las diligencias reprochadas. En cuanto a Javier Cely,  se concluye que la negativa a levantar el embargo del inmueble de su  propiedad y negar el desistimiento tácito del juicio que se le  sigue es razonable. En torno a la viabilidad de declarar la  prescripción extintiva de la sentencia que ordenó  seguir adelante la ejecución en su contra, la tutela es  improcedente por cosa juzgada constitucional. Respecto a la indebida  notificación invocada, hay ausencia de inmediatez. Y frente al  exceso de embargos denunciado, no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto no demostró haber provocado un  pronunciamiento al respecto ante el juez natural.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el resguardo formulado por Bárbara  Elizabeth Rodríguez Ríos, por falta de legitimación  en la causa.  

SEGUNDO.  NEGAR la  acción de tutela formulada por Javier  Cely Gómez.  

TERCERO.  Infórmese a los participantes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez en este          punto, toda vez que fue presentada el 5 de septiembre, es decir,          días antes de que pasaran los seis meses que esta Corporación          ha estimado razonables para su interposición.  

2          De ello da cuenta el consecutivo          “10Solicitudlevantarmedida”,          “01Cuaderno1Digitalizado”,          enlace expediente remitido por la Secretaría del Tribunal de          Bogotá.  

3          Consecutivo “12Auto09042022”,          “01Cuaderno1Digitalizado”.  

4          Ver Cuaderno Incidente de Nulidad, enlace expediente remitido          por la Secretaría del Tribunal de Bogotá.      

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