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STC9185-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC9185-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03448-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la salvaguarda que Javier Cely Gómez y Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Círculo de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo 11001-31-03-035-2000-01033-00 y coercitivos acumulados.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela y del expediente objeto de queja constitucional se infiere que los accionantes pretenden que se termine el asunto acusado y, en consecuencia, se levante el embargo que afecta el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50S-40064491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de su propiedad. Lo anterior, fundados en que i) la obligación que se ejecuta a Javier Cely en el proceso acumulado 2001-01519-00, proveniente del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, se encuentra extinguida, en virtud del acuerdo de pago celebrado con la ejecutada Alba Jensy Acosta y el remate de varios bienes que eran de su dominio; ii) conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T581 de 2011 operó la prescripción extintiva de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; iii) se cumplen con los presupuestos para decretar el desistimiento tácito, debido a la falta de impulso procesal del extremo actor; iv) el mandamiento de pago no se notificó en debida forma; v) hay exceso de embargos; vi) y finalmente, debe procederse como se hizo respecto del predio con folio de matrícula n° 50C-1306407, en cuanto se levantó el embargo del derecho de usufructo que lo afectaba.
En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, pidió que se ordene al juzgado «proyectar un auto en derecho que ponga fin al proceso por los menos respecto de sus intereses patrimoniales ordenando levantar el embargo que pesa sobre [sus] predio con matrícula inmobiliaria n° 50S-40064491», y en consecuencia, se ordene levantar el embargo del mencionado inmueble, al igual que «el desglose y entrega de los títulos quirografarios como fue pedido tiempo atrás por el apoderado de la ejecutante».
2.- La Secretaría del Tribunal de Bogotá remitió copia del enlace contentivo del expediente enjuiciado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La protección invocada deviene infértil, por las razones que se exponen a continuación.
1.1. Frente a Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos, el resguardo es improcedente por falta de legitimación en la causa. Así, no es parte en el juicio objetado, en tanto no fue convocada a él. Además, aunque es propietaria del inmueble cuyo desembargo pretende, junto al otro actor, quien sí tiene la calidad de ejecutado, lo cierto es que sus derechos no están comprometidos en el litigio, por cuanto sólo está afectada la parte que le corresponde a aquél.
1.2.- En cuanto a Javier Cely, el amparo deviene infértil porque frente a algunas de sus denuncias la vulneración denunciada es inexistente, respecto a otras, hay cosa juzgada constitucional, y frente a varias el resguardo no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
1.2.1. La inexistencia de la vulneración se predica frente a las quejas en virtud de las cuales Javier refiere que el proceso debe finalizar en su contra porque el crédito perseguido se extinguió, y porque se estructuró el desistimiento tácito. Ello, porque dichas protestas fueron definidas por las autoridades convocadas y lo que decidieron, al margen de algunas imprecisiones en que pudieron incurrir, se ajusta a lo acontecido en el juicio.
En efecto, el gestor pidió levantar el embargo del inmueble del que es copropietario argumentando que el crédito ejecutado había sido solucionado, asimismo reclamó el desistimiento tácito de la actuación.
Sobre lo primero, los despachos accionados indicaron que el predio estaba a órdenes del asunto, concretamente del ejecutivo 2001-01519-00, acumulado al coercitivo principal, y donde el accionante es demandado, porque otra autoridad judicial lo dejó a disposición de dicho juicio en virtud de un embargo de remanentes, sin que se hubiese terminado o la cautela se hubiese extinguido previamente. En estos términos lo expuso el Tribunal al desatar la apelación de la providencia que negó la petición de levantamiento de la medida:
En lo que dice relación con el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40064491, se impone recabar, inicialmente, que al interior del proceso ejecutivo N° 2001 6248, se ordenó el desembargo del referido fundo, a causa de la terminación por pago total que fue decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, mediante auto del 29 de abril de 2014. Asimismo, se atisba que, producto de un embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, al interior del coactivo N° 2001-1519 00, instaurado por William Ernesto Calderón contra Alba Yensy Acosta y Javier Cely Gómez -con oficio N° 3416 del 27 de abril de 2016- el referido inmueble se dejó a disposición del glosado estrado judicial.
Ahora bien, verificada, en su totalidad, la actuación allí surtida se observa que, con sentencia desestimatoria de las excepciones planteadas -adiada del 24 de octubre de 2003- el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución; sin hallarse terminada, por pago total de la obligación, la reseñada contienda judicial. Tampoco se encontró en el legajo solicitud elevada por el extremo demandante tendiente a desembargar la aludida heredad y mucho menos se avizora que el indicado compulsivo aparezca desistido; panorama suasorio que, a la luz de las previsiones del artículo 597 del C. G del P., sin más, impide el levantamiento cautelar deprecado por la parte recurrente, en virtud de que no se da ninguno de los presupuestos de la regulación en cita (auto 9 de marzo de 20231).
Todo lo cual se puede constatar en las diligencias acusadas, por cuanto revelan que al coercitivo 2000-01033-00, que promovieron Pedro Enrique Gutiérrez González e Ismael Galindo contra Luis Eduardo Ordóñez y Alba Yency Acosta, se acumularon varios ejecutivos, entre ellos el n° 2001-01519-00, aquí acusado, adelantado por William Calderón Nieto contra el aquí accionante y Alba Acosta; y que el bien cuyo desembargo pretende el actor quedó a órdenes de dicho litigio porque el Juzgado Primero Civil del Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá lo dejó a disposición del mismo, en virtud de un embargo de remanentes.
Adicionalmente, revisado el cuaderno contentivo de la causa 2001-01519-00 se advierte que si bien se celebró un acuerdo de pago dirigido a ponerle fin, lo cierto es que no produjo efectos, pues, como lo informó el ejecutante William Calderón en el interrogatorio que rindió, el convenio fue incumplido, razón por la cual el juicio continúo hasta dictarse sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Así las cosas, la negativa a levantar la cautela que afecta el inmueble de propiedad se muestra razonable, ajustada a los hechos acontecidos en la controversia.
Por otro lado, se advierte que el hecho de que se hubiese cancelado el embargo del usufructo constituido sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1306407, a favor del ejecutado de Luis Ordóñez, ejecutado en el proceso principal, no es razón para tildar de caprichosa la pluricitada negativa, pues como se observa en el expediente, esa actuación difiere de los supuestos en los que se encuentran el quejoso; allá esa medida se levantó en virtud de la extinción del usufructo por la muerte de su titular, mientras que acá el embargo del predio de dominio del promotor subsiste porque el litigio en el que se decretó se encuentra vigente.
Respecto del desistimiento tácito, debe advertirse que las razones esgrimidas por el Tribunal para desestimarlo son desacertadas, pues el aval de la negativa del despacho de primer grado se edificó en que el actor “no hace parte de ninguno de los extremos de la relación sustancial objeto del cobro judicial que se pretende terminar bajo los apremios del artículo 317 del C. G. del P.”, cuando lo cierto es que el interés del peticionario en reclamar su aplicación se deriva del hecho de ser ejecutado en uno los procesos acumulados, cuya suerte depende del trámite principal. Sin embargo, en todo caso, cualquier imprecisión al respecto es intrascendente, debido a que como lo advirtió el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no se dan los presupuestos para aplicar el desistimiento tácito.
Así, comoquiera que las diligencias reprochadas cuentan con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, para que dicha figura opere, de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, es necesario que haya existido inactividad por el término de dos años; parálisis que no se configura en el caso, ya que para la época en que el actor pidió la clausura de la causa -8 feb. 2022-2 , la última actuación correspondió a la providencia emitida por el despacho convocado el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por esta Corporación (STC11286-2021), resolvió a favor de Luis Ordóñez la solicitud de levantamiento del embargo del usufructo constituido sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1306407.
De suerte que cuando la unidad judicial enjuiciada precisó que “no se accede a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tenga en cuenta que dentro del proceso se han surtido actuaciones (literal c) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso), motivo por el cual no es posible aplicar la sanción descrita en la norma en cita”3, no incurrió en arbitrariedad alguna que deba ser conjurada en este sendero.
Por supuesto, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que más adelante se estructuran los supuestos que permitan clausurar el litigio por desistimiento tácito.
1.2.2.- Respecto de la protesta según la cual debió declararse la prescripción extintiva de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la acción es improcedente porque hay cosa juzgada constitucional. En efecto, en anterior oportunidad el censor planteó un resguardo con el fin de cuestionar la negativa del juzgado a estimar dicho reclamo, y esta Sala mediante fallo STC11205-2020 (12 dic.) confirmó su improcedencia por la omisión de los medios de impugnación que resultaban pertinentes para defender sus derechos.
1.2.3. En torno a la indebida notificación de la orden de apremio, hay falta de inmediatez, toda vez que la nulidad que el gestor invocó para conjurarla fue rechazada el 1° de diciembre de 2017, y conforme lo ha señalado la Sala, este mecanismo debe activarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la materialización del perjuicio que pretende remediarse4.
1.2.4. Finalmente se echa de menos el requisito de subsidiariedad frente a las alegaciones del exceso de embargos, ya que, si ello es de su interés, el peticionario bien puede pedir al juez su reducción con estribo en el artículo 600 del Código General del Proceso, según el cual
[e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble el crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que éstos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.
Y es que, si en criterio del actor, como lo manifestó en el escrito de tutela, debe determinarse el estado de la obligación con miras a regularizar su situación como la del inmueble de su propiedad, le incumbe mostrar al fallador competente las condiciones en las que se encuentra el crédito, bien sea ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá o ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias respectivo, una vez el expediente sea remitido al Centro de Servicios que apoya la labor de dichos despachos especializados. Labor que en modo alguno le corresponde realizar al juez constitucional, pues sus facultades se restringen a verificar si con ocasión de las actuaciones denunciadas los derechos fundamentales del interesado fueron lesionados.
2.- En suma, la protección invocada no puede abrirse paso. Así, Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos carece de legitimación en la causa para presentar el auxilio por no ser parte en el proceso objeto de queja constitucional, ni irrogarle agravio alguno las diligencias reprochadas. En cuanto a Javier Cely, se concluye que la negativa a levantar el embargo del inmueble de su propiedad y negar el desistimiento tácito del juicio que se le sigue es razonable. En torno a la viabilidad de declarar la prescripción extintiva de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra, la tutela es improcedente por cosa juzgada constitucional. Respecto a la indebida notificación invocada, hay ausencia de inmediatez. Y frente al exceso de embargos denunciado, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no demostró haber provocado un pronunciamiento al respecto ante el juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo formulado por Bárbara Elizabeth Rodríguez Ríos, por falta de legitimación en la causa.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela formulada por Javier Cely Gómez.
TERCERO. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez en este punto, toda vez que fue presentada el 5 de septiembre, es decir, días antes de que pasaran los seis meses que esta Corporación ha estimado razonables para su interposición.
2 De ello da cuenta el consecutivo “10Solicitudlevantarmedida”, “01Cuaderno1Digitalizado”, enlace expediente remitido por la Secretaría del Tribunal de Bogotá.
3 Consecutivo “12Auto09042022”, “01Cuaderno1Digitalizado”.
4 Ver Cuaderno Incidente de Nulidad, enlace expediente remitido por la Secretaría del Tribunal de Bogotá.