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STC9184-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9184-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03444-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Eugenia Díaz Rueda interpuso contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en la tutela n° 11001-02-04-000-2023-01443-00 (Rad. Interno 132070).
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada dar respuesta al escrito de 11 de agosto del año que avanza donde pidió «ser escuchada y se concediera amparo de pobreza».
El escrito inicial permite hacer el siguiente compendio: La convocante instauró el ruego antes referido contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dicho auxilio se hallaba en trámite ante la homologa de casación penal. El 11 de agosto pasado envió petición para que el magistrado ponente la escuchara y le concediera amparo de pobreza, pero, no obtuvo respuesta.
2. Para el momento de la elaboración del proyecto no se habían recibido intervenciones.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la actuación denunciada por el censor resulta inexistente.
En efecto, la queja de la convocante se circunscribe a la falta de respuesta por parte de la magistratura penal encartada en el trámite del amparo (Rad. 132070); sin embargo, verificada la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, pudo constatarse que la vulneración por la falta de respuesta, en realidad, no existe. Se afirma lo anterior por cuanto el destinatario de la solicitud el 24 de agosto pasado le ofreció respuesta en los siguientes términos:
Ingresan al despacho peticiones de fecha 16, 18 y 24 de agosto del presente año suscritas por la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA, en su condición de accionante en el trámite de referencia, por medio de las cuales solicita:
(i). Ser escuchada y obtener amparo de pobreza, pues manifiesta que no cuenta con un empleo digno.
(ii). Copias de la presente actuación constitucional.
Al respecto frente al primer requerimiento, no es posible acceder al mismo. De un lado, en cuanto a ser escuchada en el trámite, porque ello no se estima necesario, en los términos previstos en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. De otro, toda vez que esta Corporación no tiene facultades consultivas o administrativas para brindar asesoramiento jurídico. Sin embargo, tal y como en otras oportunidades se le ha indicado, la solicitante tiene la posibilidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país, a efectos de que le brinden el acompañamiento que requiere y pueda incoar las acciones judiciales que se estimen pertinentes, incluso, si es del caso, elevar nueva demanda de tutela donde se expongan claramente los hechos y pretensiones en que se fundamenta.
Ahora bien, frente a su segunda solicitud, al encontrarse de conformidad con lo reglado por el artículo 114 del Código General del Proceso, por Secretaría de la Sala concédase el acceso al expediente digital o, en su defecto, copia digitalizada de lo requerido. Lo anterior, advirtiendo que las presentes diligencias se encuentran únicamente en formato digital.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
En definitiva, dada la inexistencia de la trasgresión denunciada y, por tanto, del agravio invocado, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por María Eugenia Díaz Rueda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS