STC9184 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9184-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9184-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03444-00  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  María  Eugenia Díaz Rueda interpuso contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes,  autoridades y demás intervinientes en la tutela n°  11001-02-04-000-2023-01443-00 (Rad. Interno 132070).  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada dar  respuesta al escrito de 11 de agosto del año que avanza donde  pidió «ser  escuchada y se concediera amparo de pobreza».  

El  escrito inicial permite hacer el siguiente compendio: La convocante  instauró el ruego antes referido contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, dicho auxilio se hallaba en  trámite ante la homologa de casación penal. El 11 de  agosto pasado envió petición para que el magistrado  ponente la escuchara  y le concediera amparo de pobreza, pero,  no obtuvo respuesta.  

2.  Para  el momento de la elaboración del proyecto no se habían  recibido intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la actuación denunciada por  el censor resulta inexistente.  

En  efecto, la queja de la convocante se circunscribe a la falta de  respuesta por parte de la magistratura penal encartada en el trámite  del amparo (Rad. 132070); sin embargo, verificada la página de  la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, pudo constatarse que  la vulneración por la falta de respuesta, en realidad, no  existe. Se afirma lo anterior por cuanto el destinatario de la  solicitud el 24 de agosto pasado le ofreció respuesta en los  siguientes términos:  

Ingresan  al despacho peticiones de fecha 16, 18 y 24 de agosto del presente  año suscritas por la señora MARÍA  EUGENIA DÍAZ RUEDA,  en su condición de accionante en el trámite de  referencia, por medio de las cuales solicita:  

(i).  Ser escuchada y obtener amparo de pobreza, pues manifiesta que no  cuenta con un empleo digno.  

(ii).  Copias de la presente actuación constitucional.  

Al  respecto frente al primer requerimiento, no  es posible acceder  al mismo. De un lado, en cuanto a ser escuchada en el trámite,  porque ello no se estima necesario, en los términos previstos  en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. De otro, toda vez  que esta Corporación no tiene facultades consultivas o  administrativas para brindar asesoramiento jurídico. Sin  embargo, tal y como en otras oportunidades se le ha indicado, la  solicitante tiene la posibilidad de acudir ante la Defensoría  del Pueblo o los consultorios jurídicos de las facultades de  derecho de las universidades del país, a efectos de que le  brinden el acompañamiento que requiere y pueda incoar las  acciones judiciales que se estimen pertinentes, incluso, si es del  caso, elevar nueva demanda de tutela donde se expongan claramente los  hechos y pretensiones en que se fundamenta.  

Ahora  bien, frente a su segunda solicitud, al  encontrarse de conformidad con lo reglado por el artículo 114  del Código General del Proceso, por Secretaría de la  Sala concédase  el acceso al expediente digital o, en su defecto, copia digitalizada  de lo requerido.   Lo anterior, advirtiendo que las presentes diligencias se encuentran  únicamente en formato digital.  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023,  STC1430-2023 entre otras).  

En  definitiva, dada la inexistencia de la trasgresión denunciada  y, por tanto, del agravio invocado, no queda alternativa distinta a  desestimar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por María  Eugenia Díaz Rueda.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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