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STC9183-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9183-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03353-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Cooperativa de Transportadores de Gamarra (Contraigan) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, trámite al que fueron vinculados la Equidad Seguros Generales, Heriberto Quimbaya Fuentes, María Yolanda Castañeda, Mery Quimbaya Castañeda, José Manuel Banderas Pallares, Carlos Daniel Marque Quiñones, y citados los demás intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2011-00106-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Heriberto Quimbaya Fuentes, María Yolanda Castañeda, Mery Quimbaya Castañeda promovieron en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 6 de diciembre de 2018, declaró civil extracontractual y solidariamente responsable a los demandados, por los daños patrimoniales causados con ocasión a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, y no probada la excepción denominada «fuerza mayor o caso fortuito» y las demás propuestas por la llamada en garantía Seguros La Equidad.
Indicó que consecuencialmente, condenó a los demandados a pagar en forma solidaria en favor de los demandantes, los daños materiales, daños morales y a la vida en relación, indicando con respecto de cada rubro, el respectivo monto.
Adujo que, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó el 14 de junio de 2023.
Expuso que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias lo condenaron a pagar perjuicios materiales, como de daño a la vida en relación, sin valorar la prueba allegada consistente en la revisión técnico mecánica realizada al taxi de Placa XVI-210.
A su juicio, el argumento de los accionados consistente en «que la fractura de la tijeras que conforman el sistema de suspensión del vehículo de servicio público conducido por Bandera Pallares, no fue un suceso imprevisto e irresistible, es un despropósito jurídico y factico, por cuanto José Manuel Bandera Pallares, estaba totalmente convencido, que por el hecho de habérsele practicado a su vehículo la revisión tecno mecánica, que jamás se iba a presentar la fractura de las tijeras, porque recuérdese además, que era un velocípedo afiliado a la empresa Cooperativa de Transporte Cootragam, así las cosas, de haberse tenido en cuenta las argumentaciones expuestas por el suscrito, necesariamente debía llegarse a la conclusión fáctica y jurídica que el fatal accidente medio un caso fortuito y de fuerza mayor, situaciones estas exógenas que desvirtúan la presunción de culpabilidad y en tal circunstancia debió de eximirse de responsabilidad a los demandados» (sic).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de junio de 2023 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Como pretensión subsidiaria, requirió se le garantice su derecho a la defensa y contradicción, permitiéndosele interponer los recursos o acciones judiciales respectivas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, indicó que confirmó el 14 de junio de 2023, la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de 6 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró civil y extracontractualmente responsable a los demandados José Manuel Bandera, Carlos Daniel Márquez y la Cooperativa de Transporte de Gamarra Ltda.
Agregó que el argumento traído a través de este amparo fue discutido y resuelto en el recurso de apelación que allí tramitó, razón por la cual, lo alegado es una disparidad de criterios con las causales de exoneración de responsabilidad debatidas y que fueron el resultado de la valoración probatoria realizada en esa instancia.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, resaltó la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que lo pretendido es una especie de recurso extraordinario para abrir un nuevo debate sobre sus alegaciones lo que no es permitido.
Sostuvo que el apoderado judicial que interpone la solicitud de amparo incurre en contradicción al alegar la vulneración del derecho a la legítima defensa, toda vez que, a sabiendas de la improcedencia de la casación en razón a la cuantía, se queja porque el fallo de segunda instancia no le fue comunicado en debida forma, lo que a su juicio le impidió ejercer el recurso antes mencionado.
3. El apoderado de los demandantes en el proceso objeto de estudio, se refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, añadiendo que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales que alega la cooperativa accionante.
4. La apoderada de la entidad Equidad Seguros, sostuvo que se incurrió en error en la sentencia reprochada, habida cuenta que, se les aplicó la teoría expuesta que es válida solo para los pasajeros de un vehículo de transporte público con relación a quienes en caso de accidente no se puede argumentar caso fortuito o fuerza mayor por falla mecánica porque media el contrato de transporte, mientras que en el caso concreto los lesionados son terceros no pasajeros del vehículo que se desplazaban en una moto y por ende, si se puede argumentar ante una falla mecánica la existencia del caso fortuito o fuerza mayor que fue el causante del accidente.
Adicionó que, en atención a la providencia condenatoria respecto del pago del valor asegurado en favor de los demandantes, procedió el 25 de agosto de 2023 a realizar el depósito judicial por valor de $55.380.00 en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien la Cooperativa de Transportadores de Gamarra, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Aguachica Cesar hoy Primero Civil del Circuito el 6 de diciembre de 2018, en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y la de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de 14 de junio de 2023, la Corte abordará el estudio de esta última decisión, puesto que en ella se resolvió el recurso de apelación formulado frente a la decisión de primera instancia.
3. Delimitado el escenario sobre el que ha de moverse esta decisión, luego de efectuar un análisis al escrito de tutela en armonía con las pruebas incorporadas al expediente de responsabilidad civil extracontractual, en especial, la valoración probatoria desplegada por el ad quem, la Sala considera que la determinación censurada en nada luce arbitraria o caprichosa y, por ende, no tiene aptitud para vulnerar los derechos fundamentales de la aquí accionante.
4. Lo anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 14 de junio de 2023, resolvió confirmar la del a quo a través de la cual, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados José Manuel Bandera Pallares, Carlos Daniel Márquez Quiñonez, la Cooperativa de Transportadores de Gamarra Ltda., y Equidad Seguros Generales, por los daños y perjuicios sufridos por Heriberto Quimbayo Fuentes, María Yolanda Castañeda Pabón, Geiner y Mery Quimbayo Castañeda, y los condenó al pago por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, por perjuicios morales y daños de la vida en relación, valores que fueron limitados al valor asegurado mediante póliza adquirida con la aseguradora demandada.
Para llegar a tal decisión, la Corporación accionada centró el problema jurídico en determinar si la falla mecánica que presentó el Taxi XVI-210, conducido por José Manuel Banderas Pallares constituyó caso fortuito en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2008, en el que resultaron lesionados Heriberto Quimbayo Fuentes y María Yolanda Castañeda Pabón, y luego de ocuparse de las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, señaló que «a partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, es necesario recordar que la conducción de vehículos automotores en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20023 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), ha dicho la Corte Suprema de Justicia se clasifica como riesgosa», razón por la cual, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del primero, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.
En tal sentido, se refirió al caso fortuito y la fuerza mayor en actividades peligrosas y la posible configuración de las causales exonerativas y, destacando pronunciamientos de esta Corte, indicó que la actividad de conducción se encuentra catalogada como peligrosa.
Ahora, en relación con el argumento de la Cooperativa recurrente consistente en demostrar que la ruptura de las tijeras del vehículo de transporte público conducido por José Manuel Bandera Pallares, constituyó el fenómeno de caso fortuito, pues tal suceso le fue imprevisible e irresistible, señaló que tal reproche era improcedente, en tanto que se demostró, que los demandados se dedicaban al negocio de transporte de pasajeros mediante vehículos de servicio público como el colisionado -taxi-, es decir, se corroboró el ejercicio de la actividad peligrosa, pues prueba de ello se tiene con la afiliación del taxi de placas XVI-210 y el certificado de existencia legal que refleja que su objeto social es el transporte de personas y cosas dentro de su giro ordinario, y sostuvo,
De otra parte, en lo que atañe a la irresistibilidad, si bien es cierto, se avizora una intempestividad en el suceso, no posee la virtualidad suficiente para ser irresistible, toda vez que ante las fallas mecánicas existe la posibilidad de control por los agentes guardianes de la actividad peligrosa, por lo menos desde el campo preventivo y diligente v.gr. la revisión y mantenimiento constante del automotor y sus partes principales. En el particular, con mayor intensidad, frente a un Taxi que tenía para la fecha del suceso aproximadamente 13 años de funcionamiento como lo refleja su matrícula y modelo del año 1995».
5. Puestas de este modo las cosas, no se observa defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,
(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC825-2020, STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas).
6. Y es así, como quiera que los reparos traídos a través de este mecanismo excepcional son idénticos a los expuestos en el recurso de apelación formulado por los demandados, entre ellos, la entidad aquí accionante, contra la sentencia censurada, los cuales fueron valorados y definidos en su momento por el Tribunal Superior accionado, conforme a las pruebas existentes y a las normas que regulan la responsabilidad civil en el ejercicio de actividades peligrosas.
7. Finalmente en cuanto a la pretensión subsidiaria, carece de éxito, en tanto que, la accionante participó en el proceso que reprocha y estuvo representada mediante apoderado judicial, a quien se le notificaron las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, garantizando su derecho de defensa y debido proceso.
8. Por lo expuesto, se impone negar la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de Gamarra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS